Radicado: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: JOSÉ ALONSO TRUJILLO CARDONA Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SECRETARÍA JUDICIAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.
Proceso disciplinario en el que se impuso sanción a abogado de suspensión y multa. Derecho fundamental al debido proceso SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Alfonso Trujillo Cardona, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante, abogado de profesión, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) meses y multa equivalente a tres (3) SMMLV, que le fue impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en sentencia del 19 de abril de 2024, por infringir el deber impuesto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 1, desarrollado como faltas contra la lealtad con el cliente establecida en el artículos 34 literal e) 2, comportamientos calificado a título de dolo Sostuvo que el 13 de agosto de 2024, elevó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2024, con el fin de que la Comisión Nacional 1 La citada disposición establece: “(…) 8) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 2 La mencionada norma señala: “(…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Disciplina Judicial se pronunciara sobre todos los argumentos que planteó en el recurso de apelación, al considerar que omitió pronunciarse sobre: “i) Violación del derecho al debido proceso por inexistencia de hechos jurídicamente relevantes al momento de formular cargos, ii) Violación del principio de congruencia con relación a los hechos jurídicamente relevantes planteados en la sentencia, iii) Violación del principio de congruencia en la parte resolutiva y motiva de la sentencia – El A quo cometió un error en la parte resolutiva de la sentencia, iv) Inadecuado planteamiento de problema jurídico, en cuyo evento el resultado pudo ser revocar la decisión de primera instancia”.
Aseguró que el área de correspondencia externa de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo del 13 de agosto de 2024 le informó que remitió el correo al área competente, a efectos de surtir el trámite correspondiente. Afirmó que la solicitud de adición de sentencia la radicó de manera oportuna, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual dispone que dicha solicitud se puede realizar dentro del término de ejecutoria, que para el caso objeto de estudio transcurrió entre los días 12, 13 y 14 de agosto de 2024.
Indicó que el 2 de septiembre de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le notificó el registro de la sanción confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que la sentencia del 24 de julio de 2024 se encontrara ejecutoriada. Finalmente, expresó que “Pese a que el suscrito, disiente de las conclusiones arribadas en el fallo de segunda instancia, la presente acción únicamente versa sobre la omisión de resolver la solicitud de adición de la sentencia, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que el fallo de segunda instancia no está ejecutoriado, hasta resolver la totalidad de los reparos, pues del análisis de alguno de ellos puede resultar una decisión diferente”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la anotación de la sanción impuesta al actor en el registro nacional de abogados el 2 de septiembre de 2023, sin que el fallo que confirmó la sanción se encontrara ejecutoriado, en tanto no se resolvió la solicitud de adición de la sentencia que radicó el 13 de agosto de 2024.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, al considerar que, si bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó que una vez ejecutoriado el fallo que confirmó la sanción, debía remitirse copia de la providencia con constancia de ejecutoria, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia registró la sanción sin que estuviese ejecutoriado el fallo, toda vez que la solicitud de adición no había sido resuelta.
Por tanto, expresó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “paso por alto los principios orientadores de la actuación disciplinaria, dado que, REGISTRO UNA SANCIÓN, que no está ejecutoriada, dado que contra la misma se radicó una SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así mismo, sostuvo que se incurrió en una ii) violación directa de la Constitución, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al “transgredir las formas propias de cada juicio, registrando una sanción que no se encuentra ejecutoriada”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSE ALONSO TRUJILLO CARDONA. 2. Dejar sin efectos la anotación de la sanción realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión del proceso identificado con radicado 76001250200020210036201. 3.
Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de 24 de julio de 2024”. 4. Trámite procesal Por auto del 18 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y al señor Alexander López Quiroz, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia en la adopción de la medida, porque no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 264829 a 264832 del 20 de septiembre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3. Posteriormente, a través de auto del 16 de octubre de 2024, se ordenó vincular como demandados al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 278908 a 278910 de 21 de octubre de 2024, con el fin de dar cumplimiento a las referidas decisiones 4. 3 Índice 9 y 10 Samai 4 Índice 29 Samai Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rindió informe en el que indicó que mediante sentencia del 24 de julio de 2024, la autoridad judicial confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca del 19 de abril del 2024, mediante la cual sancionó al actor.
Aseguró que una vez aprobada la providencia en la Sala, la Secretaría Judicial a través del telegrama S.J. 35834 MCMG del 9 de agosto de 2024, notificó al disciplinado a la dirección electrónica joaltru67@gmail.com; no obstante, al no obtener la confirmación de entrega, fijó edicto por el término de tres días en la página web de la Rama Judicial, el cual permaneció durante los días 22, 23 y 26 de agosto de 2024.
En ese orden, afirmó que la decisión referenciada cobró ejecutoria el 26 de agosto de 2024, por lo que comunicó la sanción a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio SJ 38680 MCMG del 28 de agosto de 2024. Expuso que el 13 de agosto de 2024, el señor José Alonso Trujillo Cardona solicitó adición de la sentencia del 24 de julio de 2024, con el fin de obtener los pronunciamientos sobre la totalidad de los argumentos que, a su juicio, expuso en el recurso de apelación. Sostuvo que la solicitud de adición fue resuelta por el magistrado ponente el 23 de septiembre de 2024, a través de la cual consideró: “Al respecto, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a adicionar o aclarar el proveído del 24 de julio de 2024, aprobado por Acta No. 043 de la misma fecha, por cuanto la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el disciplinado contra la decisión proferida el 19 de abril del 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual argumentó como con su comportamiento se había incurrido en falta disciplinaria cumpliéndose con los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad”, por lo que ordenó informar al accionante “que en esta etapa procesal no es procedente la solicitud impetrada, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en consecuencia, deberá atenerse a lo dispuesto en decisión proferida el 24 de julio de 2024”.
Explicó que en cumplimiento de la decisión referenciada, mediante oficio S.J SMLM 44292 del 24 de septiembre de 2024, comunicó al accionante al correo joaltru67@gmail.com, lo resuelto en el auto del 23 de septiembre de 2024. Para finalizar, citó el artículo 140 de la Ley 1952 de 2022 que consagra: “El fallo corregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código.
Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bajo ese contexto, aseveró que como la solicitud de adición fue rechazada el 23 de septiembre de 2024, la ejecutoria de la sentencia no fue afectada y, por tanto, quedó en firme el 26 de agosto de 2024. 5.2.
Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca El ponente de la decisión de primera instancia objetada expuso que profirió sentencia sancionatoria el 19 de abril de 2024. Agregó que esa providencia fue objeto de corrección en el sentido de “CORREGIR el inciso final consignado en la página 96 de la sentencia No. 015 del 19 de abril de 2024 en lo que respecta al error aritmético frente al tiempo de la sanción impuesta al señor JOSE ALONSO TRUJILLO CARDONA “.
Bajo ese contexto, aseguró que no incurrió en ninguna irregularidad, en tanto el fallo del 10 de abril de 2024 fue emitido con apego de las normas procesales y conforme a lo probado en el proceso. Para terminar, solicitó su desvinculación del proceso en razón a que la inconformidad del accionante no se deriva de las actuaciones que surtió en el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario, sino sobre la solicitud de adición que presentó contra la decisión de segunda instancia. 5.3.
Respuesta de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad rindió informe en el que expuso que el 28 de agosto de 2014, el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió la sentencia identificada con el radicado 76001-25-02-000-2021-00362-01, junto con la constancia de ejecutoria y la orden de registro de la sanción. Así las cosas, afirmó que la sanción fue anotada para que empezara a regir el 3 de septiembre de 2024 y finalizara el 2 de diciembre de la misma anualidad, a lo que agregó que la constancia de esa diligencia fue comunicada mediante oficios del 2 de septiembre de 2024 al señor José Alonso Trujillo Cardona, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Explicó que su competencia se limita al registro del inicio de la sanción, misma que ya realizó con el respectivo fallo y la constancia secretarial de ejecutoria, por lo que pidió negar el amparo solicitado por el accionante. 5.4. El señor Alexander López Quiroz, vinculado en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, guardó silencio aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite constitucional, bajo el argumento de que la inconformidad del accionante no se deriva de las actuaciones que surtió en el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario, sino sobre la solicitud de adición que presentó contra la decisión de segunda instancia. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”.
Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 20223 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, debido a que es la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia del proceso disciplinario tramitado en contra del actor y en el presente asunto se vinculó como tercero con interés, razón suficiente para no acceder a lo solicitado. 3.
Planteamiento del problema jurídico y solución La Sala evidencia que si bien el actor aseguró que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, lo cierto es que la presente acción de tutela no se formuló contra una decisión judicial, sino que la inconformidad radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió su deber de resolver la solicitud de adición de sentencia que radicó el 13 de mayo de 2024.
Así mismo, consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no debía registrar la sanción, en razón a que la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada, ya que se debían resolver todos los reparos en su contra -solicitud de adición de sentencia-, en tanto de su estudio podía resultar una decisión diferente.
Por consiguiente, el análisis no se abordará como si se tratara de un reproche contra providencia judicial, sino que se efectuará el estudio de los reparos expuestos en precedencia. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, como consecuencia de la anotación de la sanción que le fue impuesta en el registro nacional de abogados, sin que, supuestamente, el fallo de segunda instancia se encontrara ejecutoriado, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en tanto no se resolvió la solicitud de adición de la sentencia disciplinaria que radicó el 13 de agosto de 2024.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a las pretensiones formuladas por el accionante. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor José Alonso Trujillo Cardona, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela en defensa del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. A juicio del accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció la citada garantía iusfundamental, al no resolver la solicitud de adición de la sentencia que presentó el 13 de agosto de 2024, dentro el término establecido para ello.
De igual manera, sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no debía realizar el registro de la sanción que le fue impuesta, en tanto desconoció que el fallo de segunda instancia del proceso disciplinario no se encontraba ejecutoriado, precisamente porque se encontraba pendiente de resolver la solicitud de adición de la sentencia. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor por la presunta omisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de resolver la solicitud de adición presentada por el actor el 13 de agosto de 2024, y ordenar a la Unidad de Registro Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el registro de la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario, sin que, supuestamente, se encontrara ejecutoriada la decisión de segunda instancia. 5.2.
De manera previa a cualquier pronunciamiento y con el fin de determinar si en efecto se estructuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, la Sala hará referencia a las actuaciones relevantes con posterioridad al fallo segunda instancia del 24 de julio de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través del oficio S.J. 35834 MCMG del 9 de agosto de 2024, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial envió la notificación del fallo sancionatorio vía correo electrónico al accionante a la dirección electrónica joaltru67@gmail.com. El 22 de agosto de 2024 se realizó la notificación por edicto, en razón a que la dirección electrónica a la que se remitió el fallo sancionatorio no arrojó constancia de entrega, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: El 13 de agosto de 2024, el señor José Alonso Trujillo Cardona radicó solicitud de adición de la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A través de auto del 23 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de adición y consideró lo siguiente: “(…) Mediante constancia de secretaría de fecha 14 de agosto de 2024, se allegó al despacho del suscrito Magistrado, escrito presentado por el abogado JOSE ALONSO TRUJILLO CARDONA, en su calidad de disciplinable, mediante el cual solicitó diera aclaración y complementación a la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, pues hubo violación al debido proceso por inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 inadecuado planteamiento del problema jurídico y trasgresión del principio de congruencia. Ahora bien, en relación con la solicitud presentada, es importante precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, establece lo siguiente: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En el asunto objeto de estudio, el peticionario mediante su escrito solicita que adicione el proveído del 24 de julio de 2024, donde se confirmó la sanción disciplinaria proferida por la primera instancia el 19 de abril del 2024, argumentando su desacuerdo frente a la decisión proferida, discutiendo que hubo vulneración del debido proceso, no se demostraron los elementos de tipicidad, antijuricidad culpabilidad, no se establecieron los hechos objeto de la imputación. Al respecto, considera el suscrito Magistrado que no hay lugar a adicionar o aclarar el proveído del 24 de julio de 2024, aprobado por Acta No. 043 de la misma fecha, por cuanto la misma es suficientemente clara, completa y resolvió todos los aspectos que se esgrimieron en el recurso de apelación que presentó el disciplinado contra la decisión proferida el 19 de abril del 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la cual argumentó como con su comportamiento se había incurrido en falta disciplinaria cumpliéndose con los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y a su vez estaba debidamente demostrada la responsabilidad disciplinaria del letrado.
Y es que en la providencia proferida por esta Corporación se realizó un control de legalidad, en el cual se verificó que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria, se resolvieron todos los puntos objeto de la apelación, considerando que hubo congruencia entre la decisión de primera instancia y el pliego de cargos, y quedaron suficientemente probados los hechos que dieron como consecuencia la responsabilidad disciplinaria del letrado.
Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. En consecuencia, se ordena a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informar al petente que no es procedente acceder a su solicitud, pues no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso y en consecuencia deberá atenerse a lo resuelto en el citado proveído Por lo expuesto, el suscrito Magistrado:
ORDENA 1.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informará al peticionario que en esta etapa procesal no es procedente la solicitud impetrada, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso, en consecuencia, deberá atenerse a lo dispuesto en decisión proferida el 24 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.- Una vez enviada la correspondiente respuesta al disciplinado, todos los documentos que se generen deberán ser allegados al cuaderno de segunda instancia que reposa en esta Corporación y copia de los mismos deberá ser remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que sean debidamente allegados a la copia del cuaderno de segunda instancia que obra en esa instancia”.
Así mismo, se advierte que la anterior providencia fue comunicada al accionante el 24 de septiembre de 2024 -, vía correo electrónico, tal y como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el actor, encaminada a que resuelva la solicitud de adición de la sentencia del 24 de julio de 2024, solicitada el 13 de agosto de la misma anualidad, se encuentra satisfecha, debido a que la decisión ya fue notificada al accionante en el curso del trámite de la primera instancia 5.
De igual modo, en relación con la anotación de la sanción que le fue impuesta al actor en el proceso disciplinario adelantado en su contra, en el registro nacional de abogados, sin que, supuestamente, el fallo de segunda instancia se encontrara ejecutoriado, la Sala encuentra que también es un asunto respecto del cual la acción de tutela carece de objeto, en tanto conforme lo señala el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, por medio del cual se expide el Código General Disciplinario 6, “(…) Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición mediante auto que no afectara la ejecutoria del fallo”.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la 5 La demanda de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2024. 6 Aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”9.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”10.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 9 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 10 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04766-00 Demandante: José Alonso Trujillo Cardona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero.- DENEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
Segundo.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor José Alonso Trujillo Cardona, quien actúa por conducto de apoderado judicial. Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO