Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B" 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca la improcedencia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 29 de abril de 2022, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró la improcedencia por no cumplir con “(…) el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 18 de febrero de 2022 en la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado, la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien adujo actuar como apoderada de la Rama Judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad. 2.
La entidad accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia dictada el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas1 para, en su lugar, i) declarar administrativamente responsable a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Óscar López Arenas y; ii) condenar a la entidad al 1 Providencia en la que se declaró probada la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial” e “inexistencia de nexo de causalidad” en relación con la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de los perjuicios morales y materiales causados a la víctima directa y su grupo familiar. 3. Asimismo, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación ordenó a la Rama Judicial que publicara “un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Óscar López Arenas (…)”.
Ello, en el marco de la demanda de reparación directa que el señor López Arenas y sus familiares instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que se identificó con el radicado N.º 17001-23-31-000- 2012-00088-01. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 17001233100020120008801 en el que actúa como demandante el señor Óscar López Arenas y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 17001- 23-31-000-2012- 00088-01enelqueactúancomodemandante elseñor ÓscarLópezArenasyotros;y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a - quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. 5. Como medida cautelar, pidió: “1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23- 31- 000-2012-00088-01 en el que actúan como demandante el señor Ó scar López Arenas y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación.
2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2012-00088-01en el que actúan como demandante el señor el señor Ó scar López Arenas y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.
En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2012-00088-01 en el que actúan como demandante elseñorelseñorÓscarLópezArenasyotros,ydemandadasla Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Óscar López Arana y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó del 26 de marzo hasta el 8 de julio de 2010, con ocasión de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado. 7.
En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial” e “inexistencia de nexo de causalidad” en relación con la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales, con fundamento en que el daño ocasionado al señor López Arana por su privación de la libertad se derivaba del deficiente material probatorio recaudado por la fiscalía, lo que condujo al juez penal a aplicar el principio in dubio pro reo en la sentencia absolutoria de primera instancia. 8.
Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. En sentencia del 23 de julio de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, i) declaró a la Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad del señor Óscar López Arenas; ii) condenó a la entidad a pagar los perjuicios morales a la víctima directa y a sus familiares; iii) ordenó al director Ejecutivo de Administración Judicial que dictara un “comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre” y; iv) negó en lo demás. 9.
Como fundamento de su decisión, el ad quem explicó que, la Rama Judicial incumplió los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que para justificarla realizó un análisis que correspondía más a la materialidad de la conducta y a su presunta responsabilidad, que al cumplimietno de la finalidad en la detención en sí misma.
En tal sentido, aseguró que: “(…) como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez 2 Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 17 de septiembre de 2021. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. La Rama Judicial consideró que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y contradicción al proferir la decisión del 23 de julio de 2021, por cuanto, en su criterio, la referida sentencia adolece de los defectos: 12.
Fáctico, porque, sin ningún respaldo probatorio, le ordenó que profiriera un comunicado en el que se reconozca el daño antijurídico que causó y pidiera perdón por la afectación al buen nombre del señor Óscar López Arenas. Alegó que el operador jurídico tutelado impuso en cabeza del director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer, la cual es absolutamente infundada y violatoria de sus garantías constitucionales. 13.
En su criterio, además de que en este caso no se cumplen las condiciones previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, criterio que posteriormente fue reiterado en la providencia del 28 de agosto de 2014, a efectos de que proceda la medida restaurativa ordenada. Indicó que cualquier reconocimiento de perjuicios por parte del juez se encuentra condicionado a la prueba de su causación, la cual debe obrar en el proceso. 14.
Reiteró que ordenar este tipo de medidas restaurativas desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impone en cabeza del director ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en manera alguna, puesto que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica. 15.
Por desconocimiento del principio de congruencia, debido a que, en su criterio, el operador jurídico dictó una sentencia extra petita. Aclaró que el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo significa que i) el juez no puede iniciar de oficio un juicio, pues el libelista es quien debe identificar e individualizar sus pretensiones y; ii) el funcionario judicial se encuentra vinculado a lo solicitado en la demanda, de manera que, en principio, el fallador está impedido para estudiar temas y pronunciarse sobre puntos que no han sido planteados o sustentados por el actor. 16.
En ese contexto, mencionó que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna”, situación que evidencia que, frente a ese daño la entidad no tuvo la oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 17. Por encontrar que la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el despacho ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, la admitió y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. 18.
Así mismo, dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y vinculó como terceros con interés a los señores Óscar y Fabio López Arenas; María Judith Arenas; Claudia Ximena y Laura Valentina Correa Quintero; Óscar Santiago López Correa; Natalia López Delgado; Claudia Isleni, Yorladis y Leidy Yurany Caro Arenas; y María Ludibia Arenas, demandantes del proceso de reparación directa; y a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, omitió vincular al Tribunal Administrativo de Caldas. 19.
De igual manera, requirió a la abogada Paola Joana Espinoza Jiménez para que allegara el poder que la acreditara como apoderada de la entidad solicitante y negó la medida de suspensión del fallo objeto de censura. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” 20.
El magistrado ponente de la decisión objeto de censura indicó que, en relación con los hechos y pretensiones del instrumento de amparo, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y que las razones que sirvieron como fundamento de la sentencia están consignadas en su parte motiva. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas 21.
Por conducto del secretario del despacho remitió copia digital del expediente de reparación directa indentificado con el radicado N.º 17001-23-31- 000-2012-00088-01. 1.6.3. La abogada Paola Joana Espinoza Jiménez no atendió el requerimiento del despacho. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE, los señores Óscar y Fabio López Arenas;
María Judith Arenas; Claudia Ximena y Laura Valentina Correa Quintero; Óscar Santiago López Correa; Natalia López Delgado; Claudia Isleni, Yorladis y Leidy Yurany Caro Arenas; María Ludibia Arenas y la Fiscalía General de la Nación, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia 22. En providencia del 29 de abril de 2022, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró la improcedencia del mecanismo al observar que la abogada Paola Joana Espinoza Jiménez, quien adujo actuar como apoderada de la Rama Judicial, no atendió el requerimiento del despacho para que allegara el poder otorgado por la entidad demandante, situación que evidenció que carecía de legitimación en la causa por activa, ni tenía las condiciones para representar o de agenciar los derechos de la entidad. 1.8.
Impugnación 23. A través de memorial radicado el 14 de junio de 2022 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez impugnó la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de abril de 2022, notificada el 9 de junio del año en curso. 24. Explicó que, por un “lapsus mentis” omitió adjuntar el poder para instaurar la acción de tutela, no obstante, destacó que para radicar la demanda se le otorgó el respectivo mandato, documento que adjuntó con el objeto de superar y acreditar el requisito de legitimación en la causa por activa, a efectos de que se estudien los cargos formulados en el escrito primigenio, los cuales reiteró in extenso en esta oportunidad. 1.9.
Actuaciones en segunda instancia 25. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo, se advirtió que la Subsección “C” de la Sección Tercera de la Corporación, al momento de admitir la acción de tutela, no vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas, como autoridad judicial que profirió la sentencia que, en primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa y que originó la presentación de esta acción constitucional.
En tal sentido, mediante auto del 22 de julio de 2022, se ordenó la notificación del a quo del proceso ordinario para que alegara la nulidad, se pronunciara sobre la solicitud de amparo o guardara silencio, a efectos de sanear la nulidad. 1.9.1. Tribunal Administrativo de Caldas 26. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia que se dictó en el proceso de reparación directa, luego de hacer un recuento de los motivos de inconformidad de la entidad accionante, explicó que lo pretendido es ventilar nuevamente los argumentos que fueron zanjados en el medio de control, a través de la acción de amparo.
En esos términos, solicitó que se declare la improcedencia del instrumento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 29 de abril de 2022, dictada por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 28. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 29 de abril de 2022, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Si la abogada Paola Joana Espinoza Jiménez cumple con el presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa para promover la acción constitucional contra la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado? 29.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 30. Finalmente, se estudiará: • Si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la contradicción y defensa de la Rama Judicial, al proferir la sentencia del 23 de julio de 2021, a través de la cual declaró administrativamente responsable a la entidad por la privación injusta de la libertad del señor Óscar López Arenas, la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales de la víctima y sus familiares y, además, ordenó la publicación de un comunicado en el que se reconociera el daño antijurídico causado y se pidiera perdón por la afectación al buen nombre del procesado? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 31. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) legitimación en la causa; (iii) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generalidades de los defectos alegados;
(iv) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (v) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Legitimación en la causa 36.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 2Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19915, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.
También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales6. 38. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.
En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, la Corte Constitucional indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.
En la sentencia T-435 de 201610, el Alto Tribunal Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de las cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la sentencia SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
De esa manera, la Corte Constitucional en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con su jurisprudencia y lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que “un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona”. 43. Finalmente, es importante recordar que, la mencionada Corte, en la Sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció que, “La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales (…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio.”13 44.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, conviene resaltar que la providencia atacada fue proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 17001-23-31-000-2012-00088- 01, que instauraron el señor Óscar López Arenas y sus familiares contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad que padeció por 103 días. 45.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón a la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación al establecer que la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez carece de legitimación en la causa por activa para presentar el mecanismo de amparo que se estudia en esta oportunidad. 46. Ello, teniendo en cuenta que si bien la referida profesional del derecho adujo actuar en nombre y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que no atendió al requerimiento que el a quo constitucional le hizo en el auto admisorio de la demanda, en el que se le solicitó que aportada el mandato conferido a efectos de que acreditara el ius postulandi. acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2019-05083-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Pese a ello, la señora Espinosa Jiménez dejó pasar la oportunidad procesal que se le brindó para subsanar el yerro advertido y solo hasta que la decisión de primera instancia le resultó desfavorable fue que aportó el poder que le había sido conferido para actuar en este instrumento de amparo en representación de la Rama Judicial. 48.
En esos términos, es evidente que la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez no constituye el sujeto directamente afectado por la sentencia que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó en la segunda instancia del medio de control de reparación directa identificado con el radicado Nº 17001-23-31-000-2012-00088-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, en la medida en que no fungió como parte de dicho proceso, ni aportó en esta oportunidad el documento que la habilitaba para actuar en representación de la entidad que pretendía defender en su condición de profesional del derecho. 49.
Entonces, como la legitimación en la acción de tutela se predica del titular de los derechos fundamentales, se observa que la referida abogada carece de tal presupuesto, en la medida en que lo que aquí se pretende es que se deje sin efectos la sentencia del 23 de julio de 2021, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó el fallo de primera instancia. 50.
Ahora bien, pese a que esta Sección de la Corporación coincide con el análisis que efectuó la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se aparta de la resolución del caso concreto, toda vez que ante la falta de agotamiento del presupuesto procesal que se ha estudiado, debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa y no la improcedencia del mecanismo de amparo. 2.6.
Conclusión 51. En definitiva, esta Sala de Decisión no encuentra acreditada legitimación por activa de la gestora de la acción, en la medida en que no demostró una afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales dentro del proceso de reparación directa que se tramitó en sede Contencioso Administrativa, entre otras cosas, porque no aportó en la oportunidad concedida el poder que acreditara el ius postulandi para representar a la Rama Judicial y porque carece de la condición de “parte” que demuestre el interés legítimo que la vincule al proceso del cual predica los defectos fáctico y por desconocimiento del principio de congruencia. 52.
Por todo lo anterior, se revocará la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Paola Joana Espinosa Jiménez, por no ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni demostrar la calidad en la que adujo actuar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01243-01 Demandante: Rama Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2022, por la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la cual se declaró la improcedencia del mecanismo para, en su lugar, DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Paola Joana Espinosa Jiménez, por no ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni acreditar la calidad en la que adujo actuar.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081