CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de agosto de 20231 Jorge Castro Bayona interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, el cual consideró vulnerado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que fue excluido del concurso de méritos adelantado con el fin de proveer varios cargos en la Rama Judicial. 1.1.
Hechos 1.1.1. Jorge Castro Bayona se inscribió al concurso de méritos proclamado en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 con el fin de acceder al cargo de juez laboral del circuito. 1.1.2. El accionante aprobó el examen de aptitudes y conocimientos, pero mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 20233, se le comunicó que había sido rechazado por la causal “3.4.
No acreditar el requisito mínimo de experiencia”4. 1 Según la información que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. Índice 1. 2 Obra en el documento con certificado A1A61557DF96B5F9 95EFE4D6E86D91A1 91270EEB4C0B3794 2F3F918169E71364, índice 2. 3 Folios 44 ̶ 49, ibid. 4 Folios 47 y 52, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 1.1.3.
La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, en el que se solicitó verificar los documentos que habían sido aportados con la inscripción del tutelante y otorgarle el estatus de admitido5. Frente a ello, la entidad emitió respuesta CJO-1151 del 10 de marzo de 2023, en la que se negó la petición del actor6. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante propuso los siguientes argumentos: 1.2.1.
Informó que para la época en que se inscribió a la convocatoria, solicitó a la Fiscalía General de la Nación la expedición del certificado que acreditara que estuvo vinculado a dicha entidad, pero, ante la falta de respuesta oportuna, solo pudo aportar su resolución de nombramiento y su acta de posesión. Adicionalmente, se vio obligado a acudir a una acción de tutela para que el ente investigador le proporcionara el documento. 1.2.2.
Por otra parte, en el período transcurrido entre la etapa de inscripción y la valoración de los documentos aportados por los participantes, acreditó cinco años más de experiencia que no han sido tenidos en cuenta por la demandada. 1.2.3. Existe una rigurosidad administrativa que tiene la virtualidad de afectar sus derechos fundamentales porque el proceso de selección no tuvo la difusión suficiente, tampoco dispuso del tiempo necesario para que los aspirantes reunieran las certificaciones exigidas, dado que el término otorgado era menor al que tienen las autoridades para dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos y, particularmente, al negársele la posibilidad de aportar el documento de forma posterior, estimó que se configuró un exceso ritual manifiesto de la actuación administrativa. 1.2.4.
Así mismo, consideró que el mecanismo a través del cual fue excluido definitivamente, no constituyó un acto administrativo, por lo que no cuenta con un medio de defensa idóneo, e incluso, si lo sometiera al control de legalidad de un 5 Obra en el certificado D773BC45A4098F8F 5A221C762784E049 3DE6D9E01271170E A8FF9CC89BB0CDFD, índice 2. 6 Obra en el certificado FEFCFDBC1D25C907 CFD3DEDCBBA07F59 3E4CA9711D6E6BBF E3D2EE028C8F8CB6, índice 2. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura juez, solo se obtendría una eventual decisión favorable entre 18 y 24 meses después de la interposición de la demanda.
De esta manera, también argumentó la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que actualmente el proceso de selección continúa su curso sin que él pueda seguir participando. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Jorge Castro Bayona textualmente solicitó: “1. Tutelar mi derecho al debido proceso administrativo y ordenar a la Unidad de Administración de la Carreja Judicial a incluir en los documentos aportados por Jorge Castro Bayona, identificado con C. C.: 1.023.894.531, el documento que certifica su experiencia como funcionario de la Fiscalía General de la Nación. 2.
Ordenar a la Unidad de Administración de la Carreja Judicial que luego de volver a calificar mi hoja de vida me permita vincularme de forma extemporánea al curso de formación judicial de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, como siguiente etapa del concurso.”7. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.
El 25 de agosto de 20238 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de demandado y, a la Universidad Nacional de Colombia y a los demás participantes del concurso de méritos9, en calidad de terceros con interés. 2.2. La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura10 señaló que actualmente existe otra acción de tutela presentada por el accionante ante la Corte Suprema de Justicia por los mismos hechos y pretensiones, proceso que se identifica con el radicado 11001-02-30-000-2023-00865-00.
También informó que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 por el que se convocó al concurso de méritos resulta de obligatorio cumplimiento tanto para la Administración como para los concursantes, que revisados los documentos 7 Folio 3 del certificado A1A61557DF96B5F9 95EFE4D6E86D91A1 91270EEB4C0B3794 2F3F918169E71364, índice 2. 8 Obra en el documento con certificado 2FF5EB7A44AB8C5C FC253D0664AA021D D138564FF10C1F6D 407E2C71E494E8D3, índice 4. 9 Los soportes de notificación y publicación obran en los índices 7, 8 y 9. 10 Obra en el certificado 471CCB2C168067E5 0DD723B26A58D8F3 7946ADF9FCB448BC A4BFD2FD0B59572A, índice 10. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aportados por el tutelante, él solo logró acreditar un tiempo total de experiencia de 1090 días, mientras que lo requerido para el cargo al que aspiró eran 1440 días, pues una vez fue valorada su candidatura, a partir de los criterios establecidos en la convocatoria, se determinó que la resolución de nombramiento y el acta de posesión no son documentos válidos para acreditar el tiempo laborado, en su caso, con la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, también se le comunicó al actor que no era posible darle un tratamiento diferenciado respecto de los demás concursantes y, por ello, solo fueron tenidos en cuenta los documentos que se allegaron dentro del término legal de inscripción. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no debe utilizar la acción tuitiva para desplazar los mecanismos ordinarios con el fin de obtener un trato especial. 2.3.
La Universidad Nacional de Colombia11 argumentó que el amparo interpuesto era improcedente porque había acaecido la carencia actual de objeto luego de que, a través de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, el oficio CJO23- 1151 del 10 de marzo de 2023 y el oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se le brindara una respuesta clara, completa y de fondo a todos los reparos del interesado.
Sumado a ello, se aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar las eventuales irregularidades en las que hubiera podido incurrir el Consejo Superior de la Judicatura y que tampoco se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 2.4. Los demás interesados guardaron silencio. 11 Obra en el documento con certificado 4C06AEDEF5268355 BE7B9159E4EF3869 DA49C5E2374EBBBF CDAC2808EDB04460, índice 11. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 14 de septiembre de 202312 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. 3.1. El a quo constitucional consideró que el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 es un acto administrativo de carácter general que puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad simple y el demandante no acreditó haber hecho uso de este mecanismo judicial para cuestionar el tiempo que se estableció con el fin de que los participantes allegaran su documentación. 3.2.
También estimó que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 fue una determinación definitiva que estableció la situación particular del actor al impedir que continuara en el proceso de selección, lo cual hace susceptible al mencionado acto administrativo de control judicial a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el que permite que el accionante solicite una medida provisional encaminada a suspender los efectos del acto que lo excluyó del concurso.
En la misma línea, señaló que la solicitud de amparo ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues no se acreditó que el tutelante hubiera ejercido los medios de control anteriormente mencionados. Además, tampoco se encontró configurado un perjuicio irremediable, puesto que el mero hecho de que una decisión de la Administración resulte desfavorable a los intereses del particular, no implica per se la vulneración de sus derechos. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte accionante presentó13 escrito de impugnación14, en el que afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba idóneo para proteger sus intereses porque, incluso si solicitara una medida provisional dentro de 12 Obra en el certificado 528EE845EC4A60D7 90EC2F4395A5908D 288775DD830169A3 BC80E66EC1AF5909, índice 15. 13 El 21 de septiembre de 2023, según el correo que obra en el certificado D25212170A9A37C8 1161B8AE249FC46F 0D722E7A240876CB 9611407F9C5BE6D4, índice 22. 14 Obra en el certificado 6FFDD4161C0F9DF1 894D289394236329 19091FF1827B927A 5E497A48D2D07A2F, índice 22. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la demanda, su admisión podría tomar más de 6 meses, plazo en el cual el proceso de selección continuaría con el curso de formación judicial sin su presencia. Adicionalmente, señaló que la suspensión provisional no podría habilitar a la entidad demandada para que evaluara su candidatura, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, que, según él, logró certificar, y que este propósito solo se lograría a través de una decisión judicial definitiva. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 202315 el a quo concedió la impugnación. 5.2. Estando el asunto al Despacho para fallo, el Ponente de la segunda instancia emitió el auto del 10 de noviembre de 202316 en el que requirió información con el fin de esclarecer la existencia de otra solicitud de amparo idéntica a la aquí examinada. 5.3.
La Corte Suprema de Justicia17 informó que, en efecto, en dicha Corporación se había tramitado la tutela de radicado 11001-02-30-000-2023-00865-00, pero que, mediante auto del 10 de agosto de 202318 se dejó sin efectos la providencia del 8 de agosto de 2023 que había admitido el asunto y se ordenó remitir dicho proceso al Consejo de Estado, el cual, ahora se identifica con el radicado de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada 15 Obra en el certificado E5DDDBC144B1CF85 2E1D82961E068287 497EB27F1E70108E D55D4433A07919F9, índice 25. 16 Obra en el certificado 4CF3769754B4F917 3ECE87216EA5C8A2 84BAFD580366D724 E1B5614FD8CC69A4, índice 4 del trámite de segunda instancia. 17 Obra en el certificado 2871A0D3EEB566F8 E41E61E44A088381 928A42DFA8549D47 28381E1478ED41BA, índice 14 del trámite de segunda instancia. 18 Obra en el archivo 0020Auto del certificado 67F7DE3126AD445B DD2085366D3E5837 E8BDFA725099058A 30150564BB0F1BAD, índice 14 del trámite de segunda instancia. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra del fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable19. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
En el escrito de amparo se alega que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos invocados al proferir la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y rechazar al accionante en el marco de la convocatoria 27 de la Rama Judicial por no haber acreditado el requisito mínimo de experiencia. Pues bien, frente a este asunto, la Sala estima que, tal y como lo indicó el a quo constitucional, existen otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela están dirigidos a argumentar la falta de legalidad de una actuación administrativa que tuvo efectos sobre el particular. 3.3.
Dado que, en principio, la decisión de la entidad se materializó en un acto administrativo de carácter particular y concreto y que se pretende cuestionar su fundamento, para la Sala existía otro medio de defensa idóneo para debatir cualquier vicio de legalidad del que pudiera adolecer la mencionada disposición 19 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura antes de acudir a la vía constitucional; puntualmente el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.
Así mismo, otro de los alegatos que eleva el demandante está relacionado con que los tiempos determinados en la convocatoria no fueron suficientes para que los concursantes aportaran los documentos que certificaban la experiencia requerida. En este punto, la Sala concuerda con el a quo, en el sentido de considerar que dicha censura está dirigida hacia el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 que convocó al concurso de méritos, por lo que, al ser un acto administrativo de carácter general, el tutelante también cuenta con el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 3.5.
La Sala tampoco observa que el mecanismo constitucional sea procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se allegó prueba de que el actor hubiera siquiera intentado ejercer los medios de control anteriormente señalados, sumado a que dichas vías procesales permiten solicitar al juez contencioso administrativo el decreto de una medida cautelar.
En este punto es importante hacer mención a los argumentos expuestos en la impugnación, relacionados con la demora en el decreto de medidas cautelares, pues, si el actor, una vez hubiera ejercido los mecanismos ordinarios en contra de los actos administrativos que aquí censura, advertía que el juez natural de la causa tardaba en pronunciarse frente a la admisión de su demanda o la medida provisional solicitada, hubiera podido elevar la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, pero, dado que no lo intentó siquiera, no es posible acoger el razonamiento expresado en la alzada. 3.6.
Como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad según se expuso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04440-01 Accionante: Jorge Castro Bayona Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado