Micelio
76001233300020250058001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-18

Radicación interna: 9239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Oscar Fernando Quintero Mesa Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito De Cali

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Accionante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO Y LUIS FERNANDO QUINTERO MESA Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, NUEVA EPS, IPS VIVA 1A, CLINICA RAFAEL URIBE URIBE Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO Temas: Tutela contra autoridades judiciales y administrativas.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Actuación temeraria de conformidad con los presupuestos consagrados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores Óscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Mesa, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se rechazó por temeridad la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que negó las pretensiones dirigidas contra la Defensoría del Pueblo, la Nueva EPS, la IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de septiembre de 2025, los demandantes pidieron al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formulan la siguiente pretensión: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia SEGUNDO: Ordenar al antiguo iss ahora nueva eps viva unoa (sic) y/o quien corresponda, que suministre el tratamiento, procedimiento o medicamento a Luis Fernando Quintero Becerra de su enfermedad Hidrocefalia no congénita y Epilepsia Focal.

TERCERO: ORDENAR, que la entidad antiguo (sic) iss ahora nueva eps viva unoa (sic), de inmediato y en un término inferior a 48 horas tenga que de nuevo afiliar a Luis Fernando Quintero Becerra como discapacitado de Hidrocefalia no congénita por culpa de la mala praxis médica que lo llevó a que le ocasionaran esa enfermedad.

CUARTO: ORDENAR al tribunal superior de Medellín y al juzgado Primero laboral de Medellín que atiendan de manera inmediata el incidente desacato, del expediente 05001-22-05-000-2025-10197- 00, del caso que llegó donde el demandado el juez del juzgado décimo (…) Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: ordenar dar trámite al incidente de desacato del Juzgado Décimo Civil Municipal Sentencia Tutela No. 0246 Primera Instancia, Cali, doce de agosto de dos mil ocho Radicación 760014003010- 2008-00761-00 SEXTO: ORDENAR, dar trámite al incidente de desacato de la juez, JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI OCTAVO: ORDENAR, dejar sin efectos parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar tutelar de manera integral los derechos solicitados, deberá procederse de manera igual a como lo hizo el juez del juzgado primero de Itagüí y el tribunal superior de Medellín.

NOVENO: ORDENAR, dejar sin efectos la sentencia del juzgado Séptimo Penal del circuito y en su lugar tutelar los derechos y el pago de la Pensión por Adress (sic), como indicó el juez del juzgado séptimo.

DÉCIMO: ORDENAR, la nulidad de la inadmisión, de la juez del juzgado segundo laboral y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1528 y en su lugar, resolver la demanda laboral ordinaria, en un término inferior a 48 horas, vinculando la Universidad autónoma de Occidente, la Universidad Distrital y el colegio Nusefa de Cali y Nusefa de Manizales y resolver la demanda laboral de manera igual como resolvió el juzgado primero laboral de itaguí y el tribunal superior de Medellín.

UNDÉCIMO: ORDENAR, dejar sin efectos las tutelas de los juzgados sexto penales de Cali, y en su lugar tutelar los derechos y nombrar en el cargo. DOCEAVO: ORDENAR el pago de la pensión desde su nacimiento a Luis Fernando Quintero Becerra, y a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por los padecimientos desde un nacimiento de Hidrocefalia no congénica (sic) y de Epilepsia Focal.

TRECEAVO: ordenar la indexación de salarios y pensión de la Señora Luz Divia Becerra Restrepo, desde el primer contrato desde el año 1997, que inició en enero de 1997 hasta el día de hoy 27 de agosto de 2025”. 2. Hechos De la lectura del escrito de tutela, las pruebas y los informes allegados, se observan como hechos relevantes los siguientes: El 29 de octubre de 1999, nació el señor Luis Fernando Quintero Becerra en la Clínica Rafael Uribe Uribe, quien fue diagnosticado con hidrocefalia, epilepsia y deficiencia mental grave, por lo que ha necesitado terapias integrales y tratamientos especiales.

Desde entonces estuvo afiliado como beneficiario al antiguo Seguro Social, hoy Nueva EPS, por la vinculación laboral de su madre, la señora Luz Divia Becerra Restrepo. El 1 de agosto de 2025, la Nueva EPS y la IPS Viva 1A, interrumpieron los tratamientos requeridos por el señor Quintero Becerra y negó cubrir terapias integrales de neurodesarrollo y de metodología, bajo el argumento de que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Aunado al hecho de que la afiliación del antes mencionado apareció como “cancelada” en la Nueva EPS. La señora Luz Divia Becerra Restrepo trabajó en la Universidad Autónoma de Occidente desde 1997, quien afirmó que sufrió acoso laboral constante, lo que derivó en cáncer y en la pérdida de cinco embarazos. Pese a su grave condición de salud, continuó vinculada, y en el 2020 un juez de familia le concedió una medida provisional para acceder a tratamientos urgentes por cáncer y policitemia vera.

El señor Óscar Fernando Quintero Mesa trabajó como docente en la Universidad Autónoma de Occidente entre el 25 de enero y el 29 de mayo de 2016, tiempo en el que enfrentó conflictos laborales, pérdida de contratos y denuncias de falsificación de notas en sus estudios, lo que le impidió graduarse. Posteriormente, en diciembre de 2017 y diciembre de 2018 le fueron terminados contratos en la Universidad Distrital y en el Colegio Nusefa de Cali sin autorización del Ministerio de Trabajo.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El señor Quintero Mesa padece epilepsia focal y un trastorno mixto de ansiedad y depresión diagnosticado como enfermedad laboral, lo que debilitó su estabilidad económica y personal.

El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho (radicado num. 76001-33-33-002-2017-00262-00), que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, en auto de 18 de diciembre de 2017, inadmitió y le concedió el término de 10 días para subsanar.

Sin embargo, el 25 de enero de 2018 el apoderado solicitó el retiro de la demanda, lo cual se realizó el 19 de marzo del mismo año. Por otra parte, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali en el curso de la acción de tutela con radicado num. 76001-33-33-015-2019-00187-001, profirió sentencia de 19 de julio de 2019, en la que se amparó el derecho fundamental de petición del señor Óscar Fernando Quintero Mesa y ordenó a Cosmitet Ltda y a la Nueva EPS que dieran respuesta al actor de la solicitud que elevó. De otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, los demandantes se acercaron a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que le brindara asesoría administrativa, pero que dicha entidad decidió no asumir la representación judicial de los demandantes en los procesos laborales. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes interpusieron acción de tutela con el objeto de obtener la protección integral de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso, los cuales considera vulnerados sistemáticamente por parte de las entidades demandadas.

Afirmaron que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali dictó decisiones contrarias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho. Resaltó que el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali vulneró sus derechos fundamentales, al negar sus pretensiones relacionadas con sus derechos laborales y a la salud.

Indicaron que en la Defensoría del Pueblo únicamente se le brindó asesoría administrativa y no asumieron la representación judicial en los procesos laborales, impidiendo el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa. Señalaron que la Nueva EPS canceló sin justificación la afiliación del señor Luis Fernando Quintero Becerra, lo que impidió continuar con su atención, a pesar de que se le debía garantizar su cobertura permanente y una pensión desde el nacimiento debido a su discapacidad.

Por último, manifestaron que la Nueva EPS y Medicina Laboral no notificaron a tiempo a sus empleadores, lo que le impidió acceder a indemnizaciones y a la protección de estabilidad laboral reforzada. 1 Las accionadas fueron el Ministerio de Protección Social, el Ministerio de Trabajo, la Nueva EPS y la Universidad Autónoma de Occidente.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Oposición 4.1. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali El secretario del despacho judicial sostuvo que el accionante ha incurrido en abuso de la acción de amparo, presentando múltiples tutelas por los mismos hechos lo que congestiona constantemente el aparato judicial.

Agregó que como prueba de la temeridad, la última solicitud de amparo conocida fue presentada el 27 de agosto de 2025, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali El titular del despacho informó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó demanda de nulidad contra Instituto Universitario Antonio José Camacho, la cual fue inadmitida y, posteriormente, el apoderado retiró la demanda con sus respectivos anexos. 4.3.

Respuesta de la Defensoría del Pueblo El defensor de la Regional del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por resultar temeraria y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Igualmente, solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, pues no ha vulnerado derechos fundamentales ni tiene competencia funcional sobre los reclamos de los accionantes.

Señaló que los demandantes han presentado alrededor de 12 acciones de tutela contra la Defensoría del Pueblo, por los mismos hechos y pretensiones. Indicó que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha presentado acciones judiciales de manera reiterada en distintas ciudades y con pretensiones similares, lo que ha generado advertencias de temeridad y compulsa de copias por parte de otros despachos.

Aclaró que la entidad únicamente brindó asesoría en materia administrativa, no asumiendo la representación judicial en procesos laborales, ya que esta solo procede previa declaratoria de amparo de pobreza, condición que no se cumplió. Finalmente, expuso que si bien ha brindado múltiples asesorías, el accionante insiste en interponer acciones sin fundamento y sin relación directa con la competencia de la entidad. 4.4.

Respuesta de la IPS VIVA 1A El secretario de la IPS solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes. Indicó que los servicios de salud requeridos no hacen parte de la contratación vigente entre la Nueva EPS y la IPS, lo cual la excluye de toda responsabilidad.

En consecuencia, afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados, ni ha negado servicio alguno al accionante. 4.5. La Nueva EPS y la Clínica Rafael Uribe Uribe, a pesar de que se les notificó en debida forma del auto admisorio, guardaron silencio. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.

Sentencia de tutela impugnada2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 8 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cali y el Juzgado Quince Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en atención a lo dispuesto en la providencia de esta Sala con fecha del 3 de septiembre de 2025 proferida en la acción de tutela radicado 76001-23-33-000-2025-00558-00.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de acción de tutela la acción de tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Becerra en contra de la Defensoría del Pueblo, Nueva EPS – IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Si no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. Afirmó que los reparos presentados contra los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito de Cali han sido resueltos dentro de la acción de tutela con radicado num. 76001-23-33-000-2025-00558-00, en la que se había indicado que los accionantes habían interpuesto sucesivas solicitudes de amparo contra las mismas autoridades judiciales, con el fin de reabrir el debate frente al auto de 18 de diciembre de 2017 y la sentencia de 19 de julio de 2019, providencias que han sido objeto de control constitucional en múltiples oportunidades.

Señaló que respecto a la Defensoría del Pueblo, con la contestación otorgada por la entidad, se estableció que contrario a lo planteado en la acción de tutela no se logró identificar vulneración a derecho fundamental alguno a la parte actora por parte de la mencionada entidad. Sostuvo que de las pruebas allegadas al expediente tutela no se puede determinar el estado de salud actual del señor Luis Fernando Quintero Becerra, por lo que no se evidenció alguna vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS, la IPS VIVA 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe.

Agregó que se evidenció una omisión en el trámite por parte de los accionantes frente a la afiliación del señor Luis Fernando Quintero Becerra, pues no se acreditó el agotamiento de la gestión formal de afiliación como beneficiario de un hijo con discapacidad ante la Nueva EPS. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar los perjuicios, supuestamente, causados por el Clínica Rafael Uribe Uribe por los servicios médicos prestados a la señora Luz Divia Becerra Restrepo o en la atención neonatal que hubiera sido prodigada en su momento al señor Luis Fernando Quintero Becerra. 2 En auto de 29 de agosto de 2025, el Tribunal escindió la acción de tutela y ordenó repartir de la solicitud de amparo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil para que estudie los reparos contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de Cali, a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali para lo de su competencia respecto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral para que resuelva los alegatos contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal para que estudie los argumentos presentados contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.

Por otra parte, ordenó remitir por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, la acción de tutela para su conocimiento en lo que respecta al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Finalmente, admitió el mecanismo constitucional frente a los Juzgado Segundo y Quinde Administrativo del Circuito de Cali, la Nueva EPS, IPS Viva 1A, la Clínica Rafael Uribe Uribe y al Defensoría del Pueblo.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, respecto a la Defensoría del Pueblo el Tribunal concluyó que esta cumplió con su función al brindar el servicio requerido (asesoría administrativa) y aclaró que la abogada adscrita a esa entidad no estaba obligada a asumir la representación judicial en procesos laborales, salvo que se declare el amparo de pobreza, condición que no fue acreditada.

Por consiguiente, se concluyó que la Defensoría no vulneró derecho fundamental alguno. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual se limitó a manifestar que “se imugna (sic) la falsa temeridad y se denuncia a comisión de acusaciones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Del escrito de impugnación se observa que la parte actora limitó sus reproches frente a la decisión relacionada con una supuesta falsa temeridad.

En ese orden de ideas, solo estudiara la decisión impugnada en lo referente con la temeridad. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de septiembre de 2025 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la acción de tutela por temeridad frente a los reparos dirigidos contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y que negó las demás pretensiones, y en caso de que cumpla con los requisitos generales de procedencia, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso de los demandantes. 3.

Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.

En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda.

En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.

Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20153, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor.

Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.

Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela con el objeto de obtener la protección integral de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso, los que considera vulnerados sistemáticamente por parte de las entidades demandadas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fallo de 8 de septiembre de 2025, rechazó por temeridad la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, pues los reparos contra esas autoridades judiciales ya habían sido motivo de pronunciamiento en la acción de tutela con radicado num. 76001-23-33-000- 2025-00558-00.

Por otra parte, negó las pretensiones dirigidas contra la Defensoría del Pueblo, la Nueva EPS, la IPS VIVIR 1A y la Clínica Rafael Uribe Uribe. La parte actora impugnó la anterior decisión, pero solo en lo relacionado con el rechazo de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por temeridad. 3 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.

Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por configurarse una actuación temeraria, con fundamento en lo siguiente: Del estudio del expediente de tutela se observa que los accionantes presentaron la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por diferentes decisiones proferidas en asuntos en los que se habían planteado reparos relacionados con temas laborales y de seguridad social en salud.

Para la Sala, en esta oportunidad concurren los tres elementos previstos en el artículo 38 4 del Decreto 2591 de 1991, es decir, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones lo que se observa de manera clara a continuación: Acción de tutela No. 76001-23-33- 000-2025- 00580-01 Acción de tutela No. 76001-23-33- 000-2025-00558- 00 Acción de tutela No. 76001-23-33- 000-2025-00496-00 Acción de tutela No. 76001-23-33-000- 2025-00506-00 Accionante Óscar Fernando Quintero Mesa, Luz Divia Becerra Restrepo y Luis Fernando Quintero Mesa Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo Óscar Fernando Quintero Mesa Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo Accionadas Nueva EPS, IPS VIVA 1A, Clínica Rafael Uribe Uribe, Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, Defensoría del Pueblo Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y la Defensoría del Pueblo Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali Derechos fundamental es alegados Igualdad, la seguridad social, la salud y al debido proceso Igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital Debido proceso e igualdad.

Igualdad, libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la administración de justicia Pretensiones “[…]OCTAVO: ORDENAR, dejar sin efectos parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATI VO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y en su lugar tutelar de manera integral los derechos solicitados, deberá procederse de manera igual a Con el fin de brindar una mayor claridad, se resumen las pretensiones, así: Frente al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali: - Dejar sin efectos la sentencia de tutela No. 123 del 19 de julio de 2019, que únicamente amparó el derecho de petición y negó el resto de las “1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad de la sentencia MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, Magistrada ponente, SL1052 2025, Radicación n.° 05360-31-05-001- 2021-00041-01, Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil “(…)

5. DEJAR SIN EFECTOS parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó por improcedente la tutela y solo tutelo el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la nueva eps. (sic) 6. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS, la apelación de procedencia del 4 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 como lo hizo el juez del juzgado primero de Itagüí y el tribunal superior de Medellín. […]

DÉCIMO: ORDENAR, la nulidad de la inadmisión, de la juez del juzgado segundo laboral y dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1528 y en su lugar, resolver la demanda laboral ordinaria, en un término inferior a 48 horas, vinculando la Universidad autónoma de Occidente, la Universidad Distrital y el colegio Nusefa de Cali y Nusefa de Manizales y resolver la demanda laboral de manera igual como resolvió el juzgado primero laboral de itaguí y el tribunal superior de Medellín. […]”. pretensiones por improcedencia. 12.

Frente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali: - Ordenar la habilitación de los términos procesales dispuestos en el auto 1528 del 18 de diciembre de 2017, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2017-00262-00. - Disponer que la actuación posterior se adelante con la representación de un abogado de la Defensoría del Pueblo, designado de manera formal para subsanar los defectos advertidos en la demanda. - Declarar sin efectos los poderes conferidos a los abogados particulares Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macías, quienes renunciaron a la representación sin su autorización, y designar apoderados de reemplazo a través de la Defensoría. - Ordenar que la jueza del despacho otorgue prioridad en el trámite del expediente, una vez se subsanen las deficiencias y se fije la litis. veinticinco (2025).

(…) 5. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS parciales, la sentencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que negó por improcedente la tutela y solo tutelo el derecho de petición quebrantado por Cosmitet y la nueva eps. 6. ORDENAR, DEJAR SIN EFECTOS, la apelación de procedencia del JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que fue por reparto asignada al juez del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI 02-2019 00042- 01, que confirmó la sentencia de primera instancia 7.

ORDENA R, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia, se dispone, I. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Atlántico que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS el proveído de del 18 de diciembre de 2017, que dispuso, la inadmisión y luego el rechazo de la demanda laboral instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Y LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, contra la Universidad AUTÓNOMA DE JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO O RAL DEL CIRCUITO DE CALI, que fue por reparto asignada al juez del JUZGADO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CALI 02-2019- 00042- 01, que confirmó la sentencia de primera instancia 7.

ORDENA R, TUTELAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del demandante. En consecuencia se dispone, (…) II. ORDÉNASE al juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cal, (sic) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, HABILITE LOS TÉRMINOS del auto del auto interlocutorio No. 1528 y por medio de un abogado de la defensoría del pueblo, asignado para el caso había sido asignada la abogada Ana Lucero Muñoz, abogada de la defensoría del pueblo, y no tuvo en cuenta la demanda laboral en los recursos que hizo ante los jueces en que actuó, dejar sin efectos los poderes otorgados a los abogados Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macias, abogados laborales, que renunciaron al proceso sin mi autorización y sean asignados abogados de reemplazo de la defensoría del pueblo para que se proceda a subsanar los defectos formales, decisión que le será notificada de forma personal.

III. ORDÉNASE a la Juez Andrea Delgado Perdomo, juez del Jusgado (sic) Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali,, (sic) que una vez establecida la litis contestatio, (sic) le de Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OCCIDENTE, identificada con la radicación No.76001- 33-33-002-2017 00262-00.

De Medio de Control Nulidad de los actos administrativos, con los cuales se desvinculó al Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE OCCIDENTE, que fue inadmitida y rechazada por la juez Adréa Delgado Perdomo, juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cali, La anterior decisión será notificada personalmente al actor.

II. ORDÉNASE al juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación de esta providencia, HABILITE LOS TÉRMINOS del auto del auto interlocutorio No. 1528 y por medio de un abogado de la defensoría del pueblo, asignado para el caso había sido asignada la abogada Ana Lucero Muñoz, abogada de la defensoría del pueblo, y no tuvo en cuenta la demanda laboral en los recursos que hizo ante los jueces en que actuó, dejar sin efectos los poderes otorgados a los abogados Hernando Morales Plaza e Irving Fernando Macias, abogados laborales, que renunciaron al proceso sin mi autorización y sean asignados abogados de reemplazo de la defensoría del pueblo para que se proceda a subsanar los defectos formales, decisión que le será notificada de forma personal. orden de prioridad al trámite del expediente, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído.(…).” Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

ORDÉNASE a la Juez Andrea Delgado Perdomo, juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Cali, que una vez establecida la litis contestatio, le de orden de prioridad al trámite del expediente, con estricta observancia y cumplimiento de los términos procesales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la parte motiva de este proveído”.

Al respecto, se observa que en la acción de tutela con radicado No. 76001-23-33- 000-2025-00506-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues la cuestión carecía de relevancia constitucional, no se agotaron todos los medios de defensa judicial y tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues se reprocharon las decisiones que se dictaron i) el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali y ii) de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali.

Es decir, que el mecanismo constitucional se había presentado aproximadamente 6 y 8 años5 después de notificada las providencias antes mencionadas. Por otra parte, en la solicitud de amparo con radicado No. 76001-23-33-000-2025- 00496-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 11 de agosto de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que “las providencias que pretende se dejen sin efecto fueron dictadas el 18 de diciembre de 2017 y el 19 de julio de 2019, entre ese momento y la instauración del presente mecanismo de amparo - 25 de julio de 2025-, según el acta de reparto que reposa en el aplicativo SAMAI transcurrieron 8 años desde la primera providencia y 6 años desde que se dictó la segunda”6.

De otro lado, en el trámite constitucional con radicado No. 76001-23-33-000-2025- 00558-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo de 3 de septiembre de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incurrir en temeridad, pues ya se había presentado otras dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones (radicado num. 76001-23-33-000-2025-00506-00 y 76001-23-33-000- 2025-00496-00).

De lo antes expuesto, la Sala evidencia que el actor en tres ocasiones anteriores promovió la misma acción de tutela, con el fin de que se anularan las mismas providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” 5 La decisión fue impugnada y se encuentra en trámite ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202500506011100103. 6 La decisión fue impugnada y se encuentra en trámite ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012333000202500496011100103 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sobre el alcance de esta disposición la Corte Constitucional en sentencia SU-168 de 2017 7, indicó lo siguiente: “En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad.

La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.” En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso concreto la parte actora incurrió en temeridad respecto de las actuaciones judiciales que adelantaron i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado num. 76001-33-33-002-2017-00262-00, y ii) el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, en el curso de la acción de tutela num. 76001-33-33-015-2019-00187-00.

Por último, valga indicar a los demandantes que el señor Luis Fernando Quintero Becerra al momento de presentar la tutela, estaba próximo a cumplir los 26 años, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 1638 de la Ley 100 de 1993, es necesario que los interesados adelanten los trámites respectivos para la afiliación como beneficiario del sistema de salud por ser hijo mayor de 25 años con incapacidad permanente y dependencia económica del afiliado o afiliada, lo cual no se hizo y que conllevó que la Nueva EPS cancelara su afiliación. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con los Juzgados Segundo y Quince Administrativos del Circuito de Cali, por configurarse la figura de la temeridad.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 ARTÍCULO 163. BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> El núcleo familiar del afiliado cotizante, estará constituido por: a) El cónyuge. b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente. c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen económicamente del afiliado. d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado. e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo. f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición. g) Las personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos. h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este. i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 1 o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.

PARÁGRAFO 2 o. Con el fin de garantizar la debida identificación de los recién nacidos, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías implementarán medidas que permitan la expedición del registro civil de nacimiento en la institución prestadora de servicios de salud, (IPS) que atienda el parto. La Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y las notarías suministrarán la información y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las requieran el Ministerio de Salud y Protección Social para su procesamiento e integración con el Sistema de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00580-01 Demandantes: Óscar Fernando Quintero Mesa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO          (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.