Radicado: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Referencia: Acción de tutela AUTO RECHAZA RECURSO DE REPOSICIÓN I. Antecedentes 1.1.
Solicitud de tutela y trámite 1.1.1. El señor Francisco Javier García Londoño presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15- 000-2023- 01080-00 que también promovió y que estuvo orientada a dejar sin efectos, entre otros, el fallo dictado el 26 de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2021-08662-01. 1.1.2.
La Subsección B recibió en reparto el expediente de la referencia2, asignado al Despacho del magistrado Alberto Montaña Plata y mediante auto del 15 de junio de 20233, la totalidad de los magistrados que integran la Sala manifestaron impedimento para conocer de la acción4. 1.2.2. Para resolver el impedimento se integró una Sala de Conjueces5 que, por auto del 4 de octubre de 20236, consideró que no se había surtido el trámite conforme a 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 5D02681844891817 6C5D5850B3199A9D C9ECFB1172A2307F 12A55AE4FE31DF19. 2 Archivo electrónico que contiene el Acta de Reparto, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 0B1F52BACA22198D DC71ED8600A9C47C 857511D277295536 CE49CED1C236BBF3. 3 Archivo electrónico ubicado en el índice 12 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 77A1EDAA57F37F83 B67107C5C237F896 E73DA1C08EBBB130 0CBE2C7CA5978568. 4 Indicaron que se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 5 Archivo electrónico ubicado en el índice 17 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado F90D0C55298A1C94 D50D11DC4803AA41 1400E0722645FCFA EADF435D3A63CE6E.
Acta del 23 de junio de 2023, integrada por los conjueces Hernando Herrera Mercado, Jesús Marino Ospina Mena y William Barrera Muñoz. 6 Archivo electrónico ubicado en el índice 52 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 56989B5C8B47B6AF CA0906C8C4676C59 9E81A6A84BA44AC0 E3DE165DA1FE99F4.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño las reglas del artículo 131 numeral 4 del CPACA7, y del cual se infiere que la competencia para definir si se acepta o no el impedimento, la tiene la Subsección siguiente. 1.2.3. El asunto le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación que, con ponencia del suscrito magistrado,8 mediante auto del 17 de noviembre de 20239 declaró: i) fundado los impedimentos; ii) separó a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del conocimiento del asunto; y, iii) manifestó que la totalidad de sus integrantes están incursos en la causal de impedimento descrita en los numerales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relacionadas, respectivamente, con que el funcionario “, tenga interés en la actuación procesal” y “haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. 1.3.
Recurso de reposición Francisco Javier García Londoño con sustento en lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA10 y los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, presentó recurso de reposición11 en contra del auto del 17 de noviembre de 2023 en el que fueron declarados fundados los impedimentos de la totalidad de los integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer el trámite de la referencia y fueron manifestadas las causales de impedimento de la Sala de la Subsección C para conocer el asunto de la referencia12.
Sostuvo que “[e]n este punto es importante resaltar que, no es admisible dar aplicación al artículo 140 del Código General del Proceso; puesto que en asuntos tramitados ante la “LA JURISDICCIÓN DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEBE DAR APLICACIÓN PRIMERAMENTE AL CPACA, ES DECIR AL NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY 1437 DE 2011”13 y que además, su 7 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3 4. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.
En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. 8 Archivo electrónico del 1 de noviembre de 2023 ubicado en el índice 61 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 581BC09F605B8D74 A81BD9CFFD145D4E E0ABEF4ADB2AE789 DD7AD2B4430268C1. 9 Archivo electrónico ubicado en el índice 67 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 2A9FE9948FF7D573 521D9AF49ABA0D84 DFF9E8CA4DB8A8B0 CC7FCAF3A4BFE04F. 10 “[…]
ARTÍCULO 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 11 Archivos electrónicos ubicados en el índice 71 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 42D30C383C230ED8 DE645D544AD4445D B9640BEFCE02E46D 18C0B8927B6AFD85 y FEB57F56A6B32F8C 3FB44ABEC2FC6D7C 44A987A7D8823DA0 999D1C584F1D23CC.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 12 Apartado 1.2.4. 13 Página 5 del archivo electrónico ubicado en el índice 71 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 42D30C383C230ED8 DE645D544AD4445D B9640BEFCE02E46D 18C0B8927B6AFD85.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño inconformidad “no corresponde a lo resuelto frente a la manifestación de impedimento por parte de los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino al trámite que esta Sección resolvió impartir una vez encontró fundado dicho impedimento, en particular, la designación de la autoridad judicial competente para conocer de la apelación que se presentó dentro del referido medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.”14. 1.4.
Finalmente, una vez surtido el término de fijación en lista15, el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado, para decidir lo que corresponda en relación con el recurso de reposición en contra del auto del 17 de noviembre de 202316. II. CONSIDERACIONES 2.1. Recurso de Reposición y su procedencia en trámites de tutela El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] prevé que el recurso de reposición procede en contra de “todos los autos, salvo norma legal en contrario (…)”.
No obstante, es preciso tener en cuenta que el trámite del medio de control constitucional de tutela no está supeditado a las normas del CPACA, puesto que, está regulado de manera especial en el Decreto 2591 de 1991 como un procedimiento informal, preferente y sumario, características que, precisamente, lo distancia de las vías ordinarias.
Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
Sin perjuicio de lo anterior, la norma en cita no permite aplicar cualquier disposición del CGP al trámite de tutela, en la medida en que la remisión únicamente puede hacerse a los principios del estatuto general que no sean contrarios al contenido del Decreto 2591 de 1991. Bajo esa lógica, cabe aclarar que el anterior Decreto reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción constitucional, esto es, la impugnación contra el fallo de primera instancia17 y la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela18. 14 Ibid. 15 Archivo electrónico ubicado en el índice 72 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 16727588C046EED4 012C5A0D78A98DD5 8578735E3D06CFC7 7833DB2A756DF7F3. 16 Archivo electrónico ubicado en el índice 73 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado E2AFB861D46F05AF 7FD2C94242B0BD38 70A960C046EC264B 8816C354291A1539. 17 “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”. 18 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño De otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional ha subrayado el trámite preferente y sumario de la acción de tutela, en la medida en que, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones, por lo que, no se encuentra admisible tramitar un recurso que no se encuentre plenamente establecido en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, ya que dejaría de ser un trámite simplificado para estar en la misma línea de cualquier otro proceso19: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. (…) como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”20.
En conclusión, si bien hay algunos principios del CGP que son aplicables a la acción de tutela en atención a las disposiciones del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que, la Corte Constitucional, máximo órgano judicial de interpretación de asuntos de tutela, ha determinado, de manera diáfana, que esta acción constitucional no es susceptible de ser controvertida a través de los recursos ordinarios previstos en ninguna otra jurisdicción, en tanto el procedimiento y trámite aplicable esta regulado en estricto sentido por el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante resulta improcedente y, en ese orden procede su rechazo. Por los motivos expuestos, este Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”. 19 Auto 270 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterado en Auto 258 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de reposición formulado contra el auto que decidió rechazar por extemporánea la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia T-045 de 2007. 20 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02698-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición que presentó Francisco Javier García Londoño en contra del auto del 17 de noviembre de 2023, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, en cumplimiento del auto del 17 de noviembre de 2023, se dé trámite a lo ordenado en el numeral tercero del referido proveído.
TERCERO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los vinculados de la forma más expedita posible. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado