Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 11001-03-28-000-2022-00306-00 Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Acto electoral de Natasha Avendaño García como experta comisionada código 0090 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) Temas: Excepciones previas y/o mixtas.
Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Y/O MIXTAS, FIJA EL LITIGIO,
DECRETA
PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se decide sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ACTUACIONES PROCESALES 1.1. Demanda presentada en el expediente 2022-00209-001 1. La ciudadana Diana Sofia Rubiano Medina, actuando en nombre propio, interpuso el medio de control de nulidad electoral, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en el cual solicitó: “La nulidad del acto administrativo por medio del cual el entonces Presidente de la República nombró a NATASHA AVENDAÑO GARCÍA como experta en asuntos energéticos en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, contenido en el Decreto 1424 del 29 de julio de 2022” 1.1.1.
Hechos 2. Relató la accionante que, mediante el acto acusado, el presidente de la República realizó el nombramiento de la señora Natasha Avendaño García en el 1 M.P: Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 cargo de experta comisionada, código 0090, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas -en adelante CREG o la Comisión-. 3.
Mencionó que la designada, no cumple con los requisitos exigidos para el efecto, en tanto no cuenta con la preparación y experiencia técnica en el área energética, ni acreditó haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a 6 años o de consultora o asesora por un término igual o superior. 1.1.2 Concepto de violación 4.
En síntesis, la demandante considera que se desconoció el literal c) del parágrafo 1 del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, el cual establece los requisitos antes mencionados, configurándose la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. 5.
En cuanto hace al primer evento del literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 -contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética-, señaló que debe entenderse por preparación técnica, la adquisición de conocimientos que tengan dicha condición en asuntos energéticos, lo cual implica que debe conocer de ciencias básicas -biología, física, geología, matemáticas, entre otros- y ciencias aplicadas, como la ingeniería. Precisó entonces, que experiencia técnica es aquella que conlleva la aplicación del tipo de conocimiento precisado anteriormente. 6.
Adicionalmente, resaltó que la preparación y experiencia técnica, debe ser reconocida, lo que en sus términos implica que sea acreditada, reputada, distinguida. 7. Consideró así mismo que, por asuntos energéticos, entendiendo que el cargo es el de experto comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, son aquellos que se refieren a asuntos de energía eléctrica, gas combustible y combustibles líquidos. 8.
En relación con el segundo evento – haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior - manifestó que los lugares en donde se puede acreditar dicha condición refiere a entidades que hagan parte de alguno de los tres subsectores de energía eléctrica, minería e hidrocarburos.
Sin embargo, en relación con las funciones de asesoría o consultoría, indicó que aquellas deben ser en asuntos energéticos del resorte de la comisión, señalados en el párrafo precedente. 9. Señaló que, de una revisión de la hoja de vida publicada en la plataforma SIGEP II, se evidencia que no se acredita el cumplimiento de los requerimientos referidos, en tanto: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Carece de preparación técnica, pues sus estudios se limitan al área de la economía y las políticas públicas.
Carece de experiencia técnica, pues su trayectoria laboral se ha circunscrito a ciertas áreas de la hacienda pública y la vigilancia y control en temas de servicios públicos. Carece de reconocimientos como experta en asuntos energéticos. No ha desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años.
No se ha desempeñado como consultora o asesora en asuntos energéticos por un período superior a seis (6) años.” 1.1.3 Trámite relevante 10. En decisión del 15 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022 se ordenó remitir el proceso para su eventual acumulación. 1.1.4.
Contestaciones 11. La demandada, actuando a través de su apoderado judicial2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de las irregularidades que soportan el dicho de la demandante. 12. Luego de analizar cada uno de los requisitos para acceder al empleo3, señaló que frente a ellos la demandada acreditó su cumplimiento, así. - Ser ciudadana: Lo probó con la presentación de su cédula de ciudadanía. - Formación profesional: La demandada es economista, por ello sostuvo que el legislador habilitó que personas con diferentes perfiles profesionales pudieran ser expertos comisionados de la CREG, lo anterior encuentra sustento al tenor del literal b) de la norma que se aduce desconocida.
De esta manera, para el cumplimiento de este requisito se deberán presentar los títulos de educación superior en la modalidad profesional correspondiente a ingeniería, economía, administración de empresas o similares y derecho; así como estudios de posgrado los cuales pueden corresponder a especialización, maestría, doctorado y/o posdoctorado. - Reconocida preparación y experiencia técnica: Para la parte pasiva, para acreditar la experiencia técnica y laboral, cada aspirante deberá 2 Señor Juan Carlos Bejarano Rodríguez, portador de la tarjeta profesional 77.891 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Artículo 21 Comisión de Regulación de Energía y Gas — CREG.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas se organizará como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía (…) Parágrafo 1. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio; b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de empresas o similares, derecho y estudios de posgrado; y c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentar la documentación que considere suficiente y permita realizar la evaluación de los requisitos y competencias exigidos expresamente en las normas, en los términos del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 20154.
Como se observa, el funcionario encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos está obligado a acatar la ley –previamente analizada- y los manuales de funciones adoptados en cada entidad. Para el caso concreto esta normativa se complementaba con lo dispuesto en la Resolución No. 633 de 2021 de la CREG, mediante la cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de su planta de personal.
Señaló que el artículo 3° del Manual de Funciones, acto que goza de presunción de legalidad y que hace parte del bloque normativo a tenerse en cuenta para realizar el análisis de hoja de vida y la vinculación de los Expertos Comisionados de la CREG, estableció que son aplicables las equivalencias para la acreditación de estudios y experiencias en los términos del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.
“Lo cual en materia de equivalencia permite concluir que fue un acto propio de la entidad hacer efectiva y aplicar la equivalencia de estudios por experiencia profesional al cargo de Experto Comisionado.” Luego de todo lo reseñado, para acreditar este requisito, sostuvo que la demandada durante su paso por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como consta en las diferentes certificaciones que hacen parte de los antecedentes administrativos, asesoró al viceministro técnico en asuntos relacionados con la planeación macroeconómica, consolidación del marco fiscal de mediano plazo, estimaciones correspondientes al PIB nacional y al presupuesto general de la Nación, aspectos que sin lugar a dudas tienen en cuenta conocimientos y consideraciones relacionadas, entre otras con el sector energía, minero, de consumo, entre otros.
Es así como ejecutó procesos misionales tales como “Definición de Supuestos macroeconómicos y análisis de variables de los sectores” y “Elaboración y Distribución del marco fiscal de mediano plazo” en los cuales su interrelación con los aspectos materiales que desarrolla la CREG es innegable (regulación, análisis sectoriales, etc.). A la presente respuesta se anexan dichos procesos vigentes en la actualidad en el Ministerio”.
En su paso por la DIAN, sus funciones se concretaron en aspectos como la definición del plan táctico de la entidad y el desarrollo del proceso de inteligencia corporativa, para los cuales se requiere ser conocedor de 4 Artículo 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento: 1.
Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales. (…) (se resalta). Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 profundos aspectos del mercado energético y minero dentro de un contexto macro.
Concluyó con el siguiente cuadro resumen, la acreditación de los requisitos del empleo, a saber: 13. Indicó que la demandada cumple con los requisitos de acceso al empleo y, la valoración que hizo la demandante se sustentó en la documentación que obra en el SIGEP, que no fue la aportada al nominador para sustentar su nombramiento. 14.
Sostuvo que los reparos expuestos por la demandante en su escrito en realidad se encuentran enfocados en cuestionar la interpretación y alcance normativo de los requisitos contenidos en la Ley 143 de 1994, modificados por la Ley 2099 de 2021 para el ejercicio del cargo de Experto Comisionado. Con lo anterior, a juicio de la parte pasiva, no solo se evidenciaría una indebida escogencia del medio de control, sino una limitante para el estudio de fondo de su escrito de demanda, por cuanto funda su solicitud de declaratoria de nulidad en un alcance interpretativo que escapa a lo reglado por el legislador. 15.
Destacó que conforme con las normas que rigen el sector, Decreto 1260 de 20135, para entender con parámetros ciertos el alcance y objeto de la CREG, se 5 “Por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deben analizar los artículos 2 y 4 ídem, que señalan que ésta deberá: i) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible cuando la competencia no sea posible; ii) promoverá la competencia entre quienes presten el servicio público, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, iii) esto para evitar los abusos de la posición dominante y que se produzcan servicios de calidad; iv) expedirá la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en los términos legales; v) regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, donde se busque la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; vi) realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas combustible; vii) fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible, entre otros 16.
De lo enunciado expuso que, a diferencia de lo expuesto en el escrito de demanda, las competencias de la CREG si bien tienen una connotación técnica ligada al sector energético, lo cierto es que su campo de acción no se limita a estos aspectos, sino también a consideraciones de servicios públicos domiciliarios, de mercado, regulatorios y de orden económico relacionados con el funcionamiento del sector en el país. 17.
Concluyó que: “… la función de las Comisiones de Regulación no es exclusivamente entender aspectos técnicos de la energía o la minería, o en general de los servicios públicos, es aplicar una serie de conocimientos especializados sobre mercados, formación de precios, variables macro y microeconómicas a la forma como se transan esos bienes dentro de un mercado.
La búsqueda de este conocimiento y su aplicación al sector energético no es consecuente con las restricciones que la demanda pretende endilgar a la legislación”. 18. Los apoderados del Ministerio de Minas y Energía y del presidente de la República, aportaron los antecedentes administrativos del acto demandado. 1.1.5 Traslado de las excepciones 19.
En el término respectivo, la parte actora sostuvo que las excepciones presentadas son de mérito y con ellas no se logró desvirtuar los cargos del escrito introductorio. 1.2. Demanda presentada en el expediente 2022-00306-006 20. La ciudadana Guisel Astrid Corredor Galvis, actuando en nombre propio, presentó demanda en la cual cuestionó la legalidad del acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. 6 M.P: Rocío Araújo Oñate.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.2.1 Hechos 21. Lo expuesto en este acápite es similar al medio de control detallado en el expediente 2022-00209-00. 1.2.2.
Concepto de la violación 22. Consideró que se desconoció el artículo 47 de la Ley 2099 de 2021, que modifica el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, en punto de los requisitos para el acceso al cargo de experto comisionado de la CREG7. 23. Sobre dicho particular, señaló que la nombrada no cumple con la exigencia de contar con experiencia técnica en el sector energético, en la medida en que sus labores profesionales se han desempeñado en el Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 24.
De otra parte, refirió como desconocido el artículo 44.1 de la Ley 142 de 19948. Concluyó que se configuran los supuestos de la norma antes señalada, en atención a que la señora Natasha Avendaño García, en su condición previa de superintendente de servicios públicos domiciliarios, decretó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como adelantó investigaciones e impuso sanciones en diversos asuntos, lo que implica que tendrá que declararse impedida en varios aspectos que conocerá como comisionada experta de la CREG. 25.
Finalmente, alegó la vulneración del artículo 21 de la Ley 2099 de 20219, del cual se deriva que la experiencia técnica se requiere para el cabal cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada a la entidad. 1.2.3 Trámite relevante 22. En providencia del 15 de noviembre del año en curso, se dispuso, entre otros, rechazar parcialmente la demanda, en cuanto hace al cargo por desconocimiento del artículo 44.1 de la Ley 142 de 1994, en la medida en que no fue atendido el requerimiento efectuado en el auto inadmisorio sobre dicho particular. 23.
En decisión del 7 de diciembre de 2022 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 7 “c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o superior” 8 “ARTÍCULO 44.
Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: 44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean más del 10% del capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de servicios públicos”. 9 “La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salario y de prestaciones y gozaré de autonomía presupuestal”.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24. El 19 de enero de 2023, se negó la reposición de la cautelar y el 6 de febrero de 2023 se remitió para estudio de acumulación. 1.2.4.
Contestaciones 25. La demandada no se contestó. 26. Los apoderados del Ministerio de Minas y Energía y del presidente de la República, aportaron los antecedentes administrativos del acto demandado. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201110 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 28.
A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2011 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Asuntos a resolver 29. A partir de lo expuesto en los antecedentes, y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones previas o mixtas, se procede a estudiar los siguientes aspectos: (I) fijación del litigio;
(II) determinaciones sobre las pruebas; (III) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (IV) traslado para alegar. 30. Se deja constancia que, en este estadio del proceso tampoco se observa circunstancia alguna que implique la configuración de alguna excepción previa o mixta que deba ser declarada en esta providencia. 2.3 Fijación del litigio 31.
Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201112, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. 10 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección ( ) de las comisiones de regulación (…)”. 11 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 12 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 32. Considerando los fundamentos del escrito inicial, así como las intervenciones presentadas por los apoderados de la demandada, del presidente de la República y del Ministerio de Minas y Energía, considera esta judicatura que en el fallo que se dicte, corresponde determinar si el acto de nombramiento de Natasha Avendaño García como experta comisionada, código 0090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, consignado en el Decreto 1424 del 29 de julio de 2022, se encuentra afectado de nulidad, basada en el siguiente problema jurídico: 33.
¿Carece de una reconocida preparación y experiencia técnica, en el área energética conforme lo establece el parágrafo 1, literal c) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021 que modificó el artículo 21 de la Ley 143 de 1994? 34. Para ello se determinará: a) Si conforme con las normas que rigen la vinculación de los expertos comisionados de la CREG, su preparación debe ser en asuntos energéticos, lo cual implica conocer sobre ciencias básicas -biología, física, geología, matemáticas, entre otros- y ciencias aplicadas, como la ingeniería o si los profesionales en economía pueden acceder al empleo, como ocurre en el caso concreto. b) Si conforme lo establece el artículo 3° del Manual de Funciones de la CREG, es factible aplicar a sus expertos comisionados, código 0090, las equivalencias para la acreditación de estudios y experiencias en los términos del artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015. c) Si la experiencia acreditada por la demandada es técnica en asesoría, consultoría o en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a 6 años. 2.4 Decisión sobre las pruebas13 2.4.1 Pruebas documentales aportadas por las partes 35.
Con las demandas, así como en las intervenciones de la demandada y las demás entidades vinculadas, se presentaron algunos elementos de naturaleza documental, respecto de los cuales se considera procedente incorporarlos al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. Dentro de estos elementos de convicción se destacan los señalados en el anexo No. 1 de esta providencia. 13 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.
La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4.2 Pruebas solicitadas por las partes 36.
En relación con las pruebas solicitadas por las partes, se tiene: Radicado 2022-00306-00 A. Demandante 37. Solicitó requerir al DAFP para que remita la hoja de vida registrada por la demandada y a la CREG para que aporte su posesión. 38. Estas documentales se negarán en tanto resultan ser innecesarias ya que se encuentran en el plenario.
Con todo, la petición oficial al Departamento Administrativo de la Función Pública no resulta pertinente, en tanto lo allí consignado no fue el sustento de la decisión cuestionada porque para ello, la demandada aportó una documentación específica que es la que obra plenamente en el expediente y es sobre la cual se valorará la legalidad del acto acusado. 39.
Se deja constancia que las entidades vinculadas y el demandado, no solicitaron el decreto y práctica de pruebas adicionales a las documentales que aportaron con sus intervenciones. 2.4.3 Traslado de las pruebas 40. En este caso, como no es necesario el recaudo de pruebas adicionales a las ya incorporadas, porque todas obran en el expediente, se correrá traslado de estas por el término de tres (3) días para que los sujetos procesales realicen las consideraciones que estimen pertinentes y, en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5 Sentencia anticipada 41.
El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial. 42. Así, cuando se pretenda acudir a dicha figura bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 43.
Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.
Adicionalmente, es pertinente indicar para la resolución del asunto, basta con los elementos de juicio que se trataron en el acápite precedente y que son de naturaleza documental. Ello implica que no resulta necesario la celebración de la audiencia inicial ni de pruebas. Es de resaltar que el decreto de pruebas efectuado en esta providencia no conlleva a una conclusión diferente, pues en últimas, dichos elementos de convicción son documentos respecto de los cuales se correrá un traslado conjunto con aquellos ya incorporados con la presente decisión. 45.
Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por el término de 20 días, cuando se estima pertinente celebrar la audiencia de alegaciones o juzgamiento, o de 10 días, cuando la celebración de aquélla se considera innecesaria, caso en el cual los alegatos se presentan por escrito. 46.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, una vez surtido el traslado de las pruebas prácticas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 2.5.1 Conclusión 47.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. 48.
En anterior a lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por los sujetos procesales. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00209-00 acumulado Demandantes: Diana Sofia Rubiano Medina y otro Demandado: Natasha Avendaño García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NEGAR las peticiones probatorias elevadas por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.4.2 de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas decretadas por el término de 3 días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.
CUARTO: Ejecutoriadas y cumplidas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas, conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”