CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05093-00 Accionante: ISABEL DEL CASTILLO DE CASTILLO Y OTROS Accionante: TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA TUTELA I.
ANTECEDENTES 1. El 20 de septiembre de 2024 el abogado Jesús Hernán Posso Castro -quien aduce actuar en calidad de apoderado de la señora Isabel del Castillo de Castillo y otros- presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
El 25 de septiembre de 20242 el señor Posso Castro remitió un memorial mediante el cual “reformaba la acción de tutela” argumentando que “no se recibió el archivo del video de la audiencia de pruebas del proceso que se adelantó en el Juzgado Tercero Administrativo de Cali”. Aunado a ello, anexó unos documentos adicionales a la solicitud de amparo. 3.
Posteriormente, el 26 de septiembre de 20243 envió un nuevo correo electrónico indicando que “hacia llegar en formato pdf, solicitud de reforma de la demanda y video de la audiencia de pruebas que se relacionó como prueba en la acción de la referencia, pero no se anexó por falta de capacidad de la aplicación de tutela en línea”. 4.
No obstante, revisados los distintos documentos aportados no se encontró poder que lo acreditara para actuar en representación de la parte accionante, por lo que esta Sala Unitaria, a través de la providencia del 26 de septiembre de 20244, solicitó al abogado que en un plazo de tres días, allegara un poder que cumpliera con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional so pena de rechazo de la acción de tutela. 1 Obra en certificado DA42C853E1E18D3F E111180639E71B7E 8EDCAF92D08DCCAC 56881610700D829E, índice 2 del expediente digital de tutela. 2 Ver índice 4 de Samai. 3 Ver índice 8 y 9 de Samai. 4 Ver índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05093-00 Accionante: Isabel del Castillo de Castillo y otros Accionado: Tribunal del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 5. El auto precitado se notificó al abogado Jesús Hernán Posso Castro el 27 de septiembre de 20245 a los correos electrónicos reparaciondirecta@hotmail.com y reparaciondirecta2012@gmail.com. 6.
El 30 de septiembre de 20246 el profesional del derecho presentó un memorial en el cual “reformaba la acción de tutela de la referencia”, indicando únicamente lo siguiente: 1. El aplicativo para la interposición de las tutelas de forma virtual, no recibió el archivo del video de la audiencia de pruebas del proceso que se adelantó en el juzgado tercero administrativo del circuito de Cali 2.
Solicite a soporte en línea el 20 de septiembre de 2024, la inclusión de este anexo a la demanda, la cual fue negada, aduciendo que le correspondía al juez de conocimiento 3. Solicite esa información a la secretaria del consejo de estado e informo que correspondió a su despacho por reparto 4. Por la razón anterior se presentó la acción con los anexos que acepto el aplicativo, no con ello queriendo decir que se desiste de los anexos nombrados en la acción 5.
Por lo anterior en aplicación del artículo 93 N 1 del CGP, me permito modificar la acción de tutela anexando documentos, que si bien es cierto están nombrados en el cuerpo de la acción no se aportaron por lo arriba señalado (…) PETICION Por lo anterior solicito se reenvié esta información con el archivo nombrado al magistrado que corresponda por reparto el conocimiento de la acción 7.
Adicional a ello, allegó un video sobre una audiencia de pruebas7. 8. El 8 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente8. II. CONSIDERACIONES 9. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona, actuando por si misma o a través de su representante: “ARTÍCULO 10.
LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 Ver índice 13 de Samai. 6 Obra en certificado 63A744AAA6A83B54 E6D5296A9729061F F50BA14F3484D88B DD45FD9A8B982ADA, índice 14, del expediente digital de tutela. 7 Obra en certificado D840A8B064D6146C5214EEA1A7474C65F3CD8B29D990FAAE80721294C953435F, índice 14, del expediente digital de tutela. 8 Ver índice 15 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05093-00 Accionante: Isabel del Castillo de Castillo y otros Accionado: Tribunal del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 10. De acuerdo con la previsión normativa, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 11. Se colige de lo anterior que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos de objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 12. Respecto al ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que para su ejercicio se requiere del poder que se encuentra revestido de las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional9. 13. En ese orden de ideas, el poder que le fue conferido al apoderado para iniciar “PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que se tramitara (sic) conforme lo señalan los artículos 168 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL” no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para que el profesional del derecho promueva la acción de tutela a nombre de terceros, así los hechos que le den fundamento tengan origen en el proceso de reparación directa. 9 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05093-00 Accionante: Isabel del Castillo de Castillo y otros Accionado: Tribunal del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 14. Ahora bien, el artículo 17 del Decreto 2591 de 199110 dispone que, vencido el término otorgado por el juez para la corrección de la demanda de tutela, sin que se haya cumplido con tal carga, la solicitud podrá ser rechazada de plano. 15.
En este orden de ideas, el despacho observa que el abogado Jesús Hernán Posso Castro pese a estar debidamente notificado, no subsanó la solicitud de tutela en los términos del requerimiento realizado mediante auto del 26 de septiembre de 2024, por lo que es procedente su rechazo de plano. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Jesús Hernán Posso Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: por secretaría general, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ LBRP/ATF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 10 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. “Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante” (se destaca).