CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01696-01 Demandante: Ericcson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República, en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes La solicitud Ericcson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la IFX Networks Colombia S.A.S, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ante la ausencia de respuesta a las solicitudes radicadas el 7 y 8 de marzo de 2024.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El 12 de septiembre de 2023 se presentó un ataque de ciberseguridad externo que afectó algunas de las máquinas virtuales del proveedor de soluciones de telecomunicaciones IFX Networks Colombia S.A.S. ii) El Presidente de la República informó que se implementaron «medidas para fortalecer la seguridad informática en el sector público y privado» y que el gobierno presentó «un plan de acción para prevenir y combatir futuros ciberataques». iii) Asimismo, que el alto mandatario propuso cambiar el concepto de “seguridad ciudadana” por el de “seguridad humana”, lo que a su juicio genera confusión pues la segunda expresión es diferente a las funciones de seguridad y convivencia que cumple la Policía Nacional. iv) Con fundamento en lo anterior el 7 y 8 de marzo de 2024 radicó solicitud ante las entidades mencionadas, relacionada con las medidas que tomaron en cuanto el ataque de ciberseguridad dirigido al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S, entre otras. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Señores/as Magistrados/as: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucional fundamentales de la constitución política de Colombia estipulados en los Artículos 12,15,23,29,229,270, por lo cual solicito a este honorable tribunal se ORDENE a las entidades accionadas entregar respuesta a los elementos requeridos en un término de un día […]» (sic) Informes rendidos en el proceso 1.2.1 El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones informó que el 5 de abril de 2024 el Equipo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia, que hace parte de la entidad, remitió al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com el oficio 242032575 por medio del cual dio respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y concreta a cada una de las preguntas formuladas mediante las peticiones radicadas por el actor el 7 y 8 de marzo del mismo año. Puso de presente que la contestación se «enmarcó en la información, datos y acciones que la cartera ministerial puede emitir o desplegar con ocasión a las facultades legales otorgadas».
En este sentido, solicitó que se declarara «la improcedencia de la solicitud de tutela por carencia de objeto por hecho superado» y, a su vez, que la autoridad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del actor. Como sustento de ello, anexó la copia del oficio en el que dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por Ericcson Ernesto Mena Garzón. 1.2.2 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado explicó que ante la autoridad se radicó una petición el 8 de marzo de 2024, a la cual se le asignó el radicado 20248000797402 y que a través del oficio 20241030023801 del 14 de marzo de 2024 «se dio respuesta clara, expresa y de fondo a los interrogantes planteados por el peticionario, teniendo en cuenta para ello la información que al respecto tiene esta entidad y las competencias de la agencia».
Como sustento de ello, aportó copia del respectivo documento. Informó que dicha respuesta fue enviada al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com desde el cual el tutelante radicó la solicitud en cuestión. En tal sentido, argumentó que la entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión «que conlleve a determinar que existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante», motivo por el cual solicitó negar el amparo invocado. 1.2.3 La Presidencia del Consejo de Estado advirtió que ante esta autoridad no se ha radicado ninguna de las peticiones sobre las cuales versa el presente mecanismo constitucional, pues de conformidad con el material probatorio anexo fueron radicadas al correo de la Secretaría General de la coporación secgeneral@consejodeestado.gov.co en tal sentido, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación precisó que recibió la solicitud radicada el 7 de marzo de 2024 por parte del actor mediante la cual pidió información sobre las plataformas afectadas por el incidente dirigido al proveedor IFX Network Colombia S.A.S. Explicó que mediante radicado 20242220031861 Oficio DAUITA-20310 se brindó la respectiva respuesta mediante el cual se le informó al interesado el marco jurídico y la naturaleza de la información registrada en los sistemas misionales de la entidad, con lo que se le puso de presente las limitaciones de los datos personales asociados con una determinada noticia criminal.
Aseguró que mediante dicha comunicación se le precisó a Ernesto Mena Garzón que las variables de consulta de información en tales sistemas se realizan con una coincidencia exacta entre nombres, apellidos y documento de identidad. Agregó que se le indicó que carecía de dichos datos requeridos, por lo que no era procedente dar trámite a la petición. Le reiteró al tutelante que la información procesal contenida en las bases de datos misionales de la entidad tiene por regla general el carácter de información pública clasificada y reservada.
En virtud de lo anterior, afirmó que conminó al demandante para que allegara los medios de prueba por medio de los cuales demostrara alguna de las calidades que trata el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 (ser el titular, causahabiente, representante legal, tercero autorizado, que media una orden judicial para acceder a la información requerida o ser una entidad pública o administrativa en ejercicio de funciones legales).
Precisó que el actor no remitió la respectiva complementación de dicha información que lo legitimara para consultar los datos contentivos en los sistemas misionales de información. Por tanto, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los invocados por el actor. En relación con la petición elevada el 8 de marzo de 2024, informó que se dio traslado por competencia a la Dirección Especializada contra los delitos informáticos bajo el radicado Orfeo 20245200000095.
En tal sentido, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo invocado. 1.2.5 La Fiscalía 13 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado, Dirección Especializada contra los delitos informáticos de la Fiscalía General de la Nación indicó que por medio del oficio con radicado 20245200000471 del 20 de marzo de 2024, se dio respuesta a la solicitud presentada por Ernesto Mena Garzón y de la cual se le dio traslado.
Aclaró que resolvió la pregunta 13 que formuló, pues esta era la dirigida a la entidad. Como sustento de ello, adjuntó a la contestación copia de dicho memorial de respuesta y captura de pantalla que acredita su remisión al correo plajusticiaambientalcolombia@gmail.com. 1.2.6 IFX Networks Colombia S.A.S. afirmó que el demandante ha presentado previamente otras peticiones y solicitudes de tutela «que aunque no estén escritas de igual manera, tiene por objeto las mismas partes, hechos y pretensiones».
De tal forma, señaló que el actor «ha abusado de su derecho al acceso a la administración de justicia» pues con fundamento en el requerimiento radicado el 18 de enero de 2024 ante esta entidad, acudió ante el juez de constitucional y alegó que no se había dado respuesta oportuna frente a tal petición. Por su parte, expuso que la solicitud del 8 de marzo de 2024 fue respondida de forma clara, de fondo, suficiente y congruente con lo pedido.
Para acreditar lo afirmado adjuntó los escritos de respuesta y los respectivos comprobantes de envío. Concluyó que IFX solucionó cada una de las inquietudes del tutelante y que es distinto que el actor no esté de acuerdo con las respuestas proporcionadas. A su vez, puso de presente que la sociedad «no accedió a las solicitudes relacionadas con la asunción de perjuicios, temas estos que atañen exclusivamente al ámbito privado de la relación comercial y contractual entre IFX y la accionada».
En virtud de ello, solicitó que se negará el amparo de derechos del demandante. 1.2.7 El Ministerio de Justicia del Derecho aseguró que dio respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por Ernesto Mena Garzón mediante los oficios MJD- OFI24- 0010097, MJD-OFI24- 0010109 y MJD-OFI24-0010073 del 14 de marzo de 2024, remitidos al actor el 16 de abril del mismo año y por medio del Oficio MJD-OFI24-0010116 del 15 de marzo del 2024, enviado el 16 de abril de tal año. Como prueba de ello, anexó los respectivos documentos y el comprobante de envío por correo electrónico.
Sostuvo que en dichas respuestas aclaró que el ministerio no fue afectado por el incidente cibernético sobre el cual versa la solicitud en cuestión. Agregó que «en los casos en que la información solicitada no está a cargo de la entidad por no corresponder a sus funciones, así se le hizo saber al peticionario». Afirmó que por medio de los oficios MJD-OFI24-0010097 y MJD-OFI24- 0010109 del 14 de marzo de 2024, se trasladó la petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, respectivamente.
Que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso ha operado «el fenómeno del hecho superado por haberse satisfecho por parte del ministerio lo que se pretende con la tutela», en la medida en que ha respondido al interesado todos los requerimientos en virtud de las funciones e información que le corresponden y por iniciativa propia. 1.2.8 La Presidencia de la República argumentó que la solicitud de tutela es improcedente, pues la petición sobre la cual versa el mecanismo constitucional ya fue contestada, de fondo y conforme las competencias legales, mediante los oficios OFI24-00049200 / GFPU 13150001 y OFI24-00049208 / GFPU 13150001, ambos del 17 de marzo de 2024.
Precisó que por medio de tales documentos la entidad dio traslado por competencia de la solicitud al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.2.9 La Corte Suprema de Justicia informó que mediante Oficio PCSJ-N° 0760 del 12 de marzo de 2024 se le dio respuesta al demandante y para acreditar lo anterior, allegó el respectivo oficio y el comprobante de envío; por lo que solicitó negar el amparo pretendido. 1.2.10 El Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ expuso que las peticiones que fueron radicadas ante la entidad el 7 y 8 de marzo de 2024, fueron remitidas por competencia el 8 del mismo mes y año a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e informó dicha gestión al interesado.
Como prueba de ello, allegó las respectivas capturas de pantalla de envío y el documento remisorio. 1.2.11 La Secretaría General del Consejo de Estado sostuvo que las peticiones radicadas por el demandante fueron remitidas por competencia a la Oficina de Sistemas de esa corporación, al Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. Agregó que, en virtud de ello y de las funciones señaladas en el Acuerdo PSAA12-9783 del 19 de diciembre de 2012, la competencia para resolver los cuestionamientos planteados por el tutelante corresponde a la Oficina de Sistemas de la corporación. En ese sentido solicitó que se niegue el amparo solicitado. 1.2.12 La Superintendencia de Industria y Comercio explicó que el demandante radicó una petición el 18 de enero de 2024, con la finalidad de que esta diera respuesta a diversos interrogantes relacionados con el incidente de ciberseguridad de la empresa IFX Network Colombia S.A.S. Explicó que mediante dicha solicitud planteó «preguntas puntuales de una investigación de carácter preliminar que aún se adelanta por parte de la Dirección de Investigaciones de Datos Personales»; por lo que otorgó una primera respuesta el 28 de febrero de 2024, a la cual se le dio alcance el 15 de marzo siguiente, en el sentido de que no es posible compartir la información solicitada. 1.2.13 La Contraloría General de la República señaló que el 19 de marzo de 2024, la Delegada para el Sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicó a Ericsson Mena Garzón que no era la competente para dar respuesta a las inquietudes formuladas y que, por tanto, les dio traslado ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1.2.14 La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado guardaron silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 13 de junio de 2024 resolvió «[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia del Consejo de Estado y de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial CENDOJ y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, IFX Networks Colombia S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, exclusivamente en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: en virtud de lo anterior, ORDENAR: Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente de la pregunta 1 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024 y de la pregunta 2 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A IFX Networks Colombia S.A.S. que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente frente: a la pregunta 6 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024, en relación con la pretensión de anexar la documentación que respalde las acciones sobre las que versa este interrogante y a los interrogantes 14 y 15 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024.
A la Fiscalía General de la Nación que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, efectúe la debida notificación al actor del oficio mediante el cual remitió la solicitud del 8 de marzo de 2024, con el fin de que se le comunique sobre el procedimiento surtido frente a la petición radicada por el actor. A la Presidencia de la República, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que efectúen el respectivo trámite a las solicitudes radicadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 y 8 de marzo de 2024, con la debida notificación de la actuación que adelanten en el marco de sus competencias.
Esto, de conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el amparo pretendido por el actor en relación con las autoridades restantes. […]» (sic) 1.4. Escrito de impugnación La Presidencia de la República impugnó la decisión del a quo, para lo cual aseguró que la petición presentada por Ericsson Ernesto Mena le fue contestada y comunicada, asimismo la remitió a la entidad competente el 17 de marzo de 2024.
Explicó que la remisión de la respuesta emitida a la petición se dio a través del documento identificado como OFI24-00049200 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024 y OFI24-00049208 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024, lo cual se puede evidenciar en el documento denominado «Trazabilidad Documento Digital», el cual fue anexado con la contestación, Precisó que el referido anexo se emitió por el sistema de gestión documental empleado por el DAPRE denominado «ESCRIBE», el cual emite una constancia que permite verificar el efectivo envió de la comunicación al demandante, a las respectivas direcciones electrónicas relacionadas en el mismo documento, lo anterior atendiendo a la Ley 2213 de 2022, que facultad este tipo de notificación en el ordenamiento jurídico colombiano. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2 Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, deberá definir si: ¿la Presidencia de la República vulneró el derecho de petición del demandante, al no darle respuesta a las solicitudes que radicó el 7 y 8 de marzo de 2024? 2.4. Análisis de la Sala Ericsson Ernesto Mena Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, pues, la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la IFX Networks Colombia S.A.S, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y el Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia omitieron dar respuesta a las solicitudes que radicó el 7 y 8 de marzo de 2024, relacionadas con las medidas que tomaron en cuanto el ataque de ciberseguridad externo dirigido al Proveedor IFX NETWORKS COLOMBIA S.A.S, entre otras.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad traída en la impugnación presentada por la Presidencia de la República contra la decisión de amparo del a quo, se tiene que Ericsson Ernesto Mena Garzón, mediante mensaje de datos del 7 y 8 de marzo de 2024 enviado al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co, entre otros, peticionó: «[…]1.
Naturaleza del Ataque de Ransomware: a) ¿Cuál fue la naturaleza del ataque de ransomware experimentado por IFX Networks Colombia S.A.S. el 12 de septiembre de 2023? b) ¿Se identificaron las vulnerabilidades específicas que permitieron el ataque? 2. Impacto del Ataque de Ransomware: a) ¿Cómo afectó el ataque de ransomware a la infraestructura de nube privada administrada por IFX Networks y a los servicios tecnológicos alojados en ella? 3.
Medidas de Seguridad Implementadas: a) ¿Qué medidas de seguridad informática se implementaron antes del incidente para proteger la infraestructura de nube privada y los datos de los usuarios? b) ¿Hubo medidas específicas de respaldo y recuperación de datos implementadas antes del incidente? 4. Auditorías y Supervisión de Seguridad: a) ¿Con qué frecuencia se realizan auditorías de seguridad en la infraestructura de nube privada y en los sistemas informáticos de IFX Networks? b) ¿Qué hallazgos importantes se han identificado en auditorías anteriores y qué acciones se tomaron como resultado? 5.
Comunicación y Transparencia: a) ¿Qué protocolos de comunicación se establecieron para informar a los clientes y partes interesadas sobre incidentes de seguridad cibernética? b) ¿Qué nivel de transparencia se mantuvo con respecto a la divulgación de información sobre el incidente del 12 de septiembre de 2023 y las medidas tomadas para abordarlo? 6.
Capacitación y Certificaciones del Personal: a) ¿Qué programas de capacitación en seguridad informática se ofrecen a los empleados de IFX Networks? b) ¿El personal responsable de la seguridad informática cuenta con certificaciones relevantes en el campo de la ciberseguridad? 7. Demostración de 0% de Posibilidad de Acceso Ilegal: a) ¿Puede IFX Networks demostrar de manera concluyente que no hubo acceso ilegal a la información personal y sensible durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿Qué medidas específicas se tomaron para garantizar que no hubiera acceso no autorizado a la información de los usuarios de la Rama Judicial y otras entidades afectadas? 8.
Cantidad de Información Afectada y Seguridad del Acceso: a) ¿Cuánta información se vio potencialmente comprometida durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿IFX Networks puede confirmar que, con base en su evaluación, ningún dato fue accedido ilegalmente o comprometido durante el incidente? En caso afirmativo c) ¿qué evidencia respalda esta afirmación? d) ¿Se ha llevado a cabo una auditoría forense interna o externa para investigar el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? e) ¿Cuáles fueron los objetivos principales de la auditoría forense en relación con el incidente? f) ¿Qué técnicas y herramientas se utilizaron durante la auditoría forense para recopilar y analizar evidencia digital? g) ¿Se identificaron y documentaron las causas raíz del incidente durante la auditoría forense? h) ¿Se ha elaborado un informe detallado de la auditoría forense que incluya hallazgos, análisis de riesgos y recomendaciones para evitar futuros incidentes? i) ¿Se ha compartido el informe de la auditoría forense con las autoridades competentes y las partes interesadas afectadas? j) ¿Qué medidas correctivas se han implementado como resultado de las conclusiones de la auditoría forense? k) ¿Se han establecido procesos para realizar auditorías forenses periódicas como parte de las prácticas de seguridad informática de IFX Networks? 9.
Superintendencia de Industria y Comercio: a) ¿Cuál ha sido el papel de la Superintendencia de Industria y Comercio en la investigación del incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Qué acciones específicas ha tomado la Superintendencia para garantizar el cumplimiento de las normativas de protección de datos y seguridad informática por parte de IFX Networks y otras entidades afectadas? 10.
Ministerio de las TIC: a) ¿Cuál ha sido la contribución del Ministerio de las TIC en la gestión y coordinación de la respuesta al incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Se han implementado medidas regulatorias o de políticas públicas como resultado del incidente para fortalecer la ciberseguridad en el sector de las TIC? 11. Presidencia de la República: a) ¿Qué directrices o lineamientos ha emitido la Presidencia de la República en relación con el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Cómo ha coordinado la Presidencia de la República las acciones entre las diferentes entidades gubernamentales para abordar el incidente y sus implicaciones? 12.
Grupo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas de Colombia: a) ¿Cuál ha sido el papel del Grupo de Respuestas a Emergencias Cibernéticas de Colombia en la respuesta al incidente de IFX Networks? 13. Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación: a) ¿Qué acciones legales y judiciales han emprendido la fiscalía general de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en relación con el incidente de ciberseguridad de IFX Networks? b) ¿Cuáles son las perspectivas y proyecciones legales para abordar la responsabilidad y las consecuencias del incidente? 14.
Proceso de Análisis de la Demostración de 0% de Posibilidad de Acceso Ilegal: a) ¿Cuál ha sido el método utilizado por IFX Networks para demostrar de manera concluyente que no hubo acceso ilegal a la información personal y sensible durante el incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿Qué herramientas o tecnologías se emplearon en el proceso de análisis para garantizar la integridad y la veracidad de los resultados obtenidos? c) ¿Se ha llevado a cabo una revisión independiente o una auditoría externa para validar los hallazgos del análisis de 0% de posibilidad de acceso ilegal? En caso afirmativo, ¿cuáles fueron los resultados y conclusiones de dicha revisión? d) ¿Cuál ha sido la transparencia en la comunicación de los resultados del análisis a las autoridades competentes y a las partes interesadas afectadas por el incidente de ciberseguridad? 15.
Medidas Judiciales contra IFX Networks: a) ¿Qué medidas judiciales se han tomado contra IFX Networks como resultado del incidente de ciberseguridad del 12 de septiembre de 2023? b) ¿Se puede proporcionar una copia del informe o documento que respalda las medidas legales que se están tomando contra IFX Networks? La Presidencia de la República con oficios OFI24-00049200 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024 y OFI24-00049208 / GFPU 13150001 del 17 de marzo de 2024 informó al peticionario que se corría traslado de sus solicitudes por competencia ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; respecto de los cuales, para efecto de acreditar su notificación a los interesados adjuntó documento denominado «Trazabilidad Documento Digital»: En este punto, se advierte que, si bien el a quo constitucional consideró que la trazabilidad no era suficiente para corroborar la notificación de los oficios correspondientes a los interesados, lo cual no coparte esta Sala de decisión, lo cierto es que la Presidencia de la República comunicó la respuesta de manera directa al buzón electrónico aportado por el demandante el 17 de marzo de 2024, cuyo contenido corresponde con la información brindada de remisión de las peticiones a la autoridad competente.
Así las cosas, la Sala encuentra que una vez la Presidencia de la República recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla a las autoridades competentes, para que fueran las que le brindaran la información solicitada al actor. En ese sentido, se observa que su actuar de la autoridad demandada no constituye vulneración alguna al derecho de petición. Por lo tanto, se modificará la decisión del a quo en el sentido de negar el amparo ordenado respecto de la Presidencia de la República y se dejará incólume en lo demás, ya que ninguna otra decisión fue objeto de impugnación como se mencionó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley FALLA: Primero. Modificar la sentencia proferida el 13 de junio por el Consejo de Estado, Sección Quinta, la cual queda así: «[…]
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de la presidencia del Consejo de Estado y de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial y la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Ericsson Ernesto Mena Garzón frente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, IFX Networks Colombia S.A.S., la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, exclusivamente en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: en virtud de lo anterior, ORDENAR: Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente de la pregunta 1 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024 y de la pregunta 2 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A IFX Networks Colombia S.A.S. que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta de fondo, clara y congruente exclusivamente frente: a la pregunta 6 de la solicitud radicada por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 de marzo de 2024, en relación con la pretensión de anexar la documentación que respalde las acciones sobre las que versa este interrogante y a los interrogantes 14 y 15 de la petición radicada por el actor el 8 de marzo de 2024.
A la Fiscalía General de la Nación que en el término de 3 días, contados desde la notificación de esta providencia, efectúe la debida notificación al actor del oficio mediante el cual remitió la solicitud del 8 de marzo de 2024, con el fin de que se le comunique sobre el procedimiento surtido frente a la petición radicada por el actor. A la Superintendencia de Industria y Comercio, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que efectúen el respectivo trámite a las solicitudes radicadas por el señor Ericsson Ernesto Mena Garzón el 7 y 8 de marzo de 2024, con la debida notificación de la actuación que adelanten en el marco de sus competencias.
Esto, de conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el amparo pretendido por el actor en relación con las autoridades restantes. […]» (sic) Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador