CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) educación, iii) igualdad y (iv) trabajo.
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Lizeth Sandoval Pilonieta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 3 de noviembre de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Mencionó que, a través de correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su práctica jurídica. 4.
Adujo que, el día 5 de noviembre de 2021, recibió un correo electrónico por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual “[ ] acusa recibido y si (sic) informa que la solicitud ha sido transferida al personal encargado para su correspondiente tramite (sic) [ ]”. 5.
Indicó que, el 23 de noviembre de 2021, envió nuevamente su documentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, para dicha fecha no había recibido respuesta sobre la acreditación de su judicatura. 6. Señaló que, el 24 de noviembre de 2021, le fue enviada respuesta por parte del aplicativo de Registro Nacional de Abogados de Bogotá, en el cual [ ] se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta 7.
Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa sobre su petición. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales Fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados como lo son el Derecho de IGUALDAD, PETICIÓN, EDUCACIÓN Y TRABAJO, de conformidad con la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDA (sic) DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AXULIARES DE LA JUSTICIA, para que en el termino (sic) de no mayor de 48 horas siguientes al fallo, sea ALLEGADO Y EXPEDIDO el Acto Administrativo solicitado correspondientemente a la ACREDITACIÓN DE LA JUDICATURA, de acuerdo a la documentación enviada el 3 de Noviembre de 2021, fecha de radicación de mi petición, siendo este necesario para poder graduarme e iniciar mi vida laboral como profesional […]”. 9.
Como fundamento de su solicitud la actora manifestó que, a la fecha de presentación de su solicitud de tutela, no ha recibido respuesta o comunicación de fondo sobre la respectiva petición elevada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo cual, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y trabajo.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Fundación Universitaria de San Gil – Unisangil, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud de la actora ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 11.1. Indicó que: “[…] Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.
En lo que va corrido del año ha tramitado 8.528 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 20311 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 2.979 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 167.705 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad (cuya relación anexa) [ ]”. […] “[…] La accionante ANGIE LIZETH SANDOVAL PILONETA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1100967856 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 8724 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada ANGIE LIZETH SANDOVAL PILONETA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 8724 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa [ ]”.
(Resaltado por la Sala). 5 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta 12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y la Fundación Universitaria de San Gil guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, educación, trabajo e igualdad invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 16.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 17.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 18.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 19. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 20. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 21.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 23.1. Copia de la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 20218. 23.2.
Copia del Oficio núm. 8724 de 7 de diciembre de 20219, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021 a la actora. 23.3. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos10, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021 y el Oficio núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021 al correo electrónico de la actora, de la siguiente forma: 8 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO2RESOLUCION(.pdf) NroActua 8[…]”.
Documento allegado en forma digital. 9 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO3OFICIONO(.pdf) NroActua 8 […]”. Documento allegado en forma digital. 10 Cfr. “[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO4NOTIFICACIO(.pdf) NroActua 8 […]”. Documento allegado en forma digital. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Solución del caso concreto 24.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 25. En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. 26.
Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021, reconoció la práctica jurídica (judicatura) de la actora, en los siguientes términos: “[…] Resolución No. 8724 de 2021 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO ANGIE LIZETH SANDOVAL PILONIETA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1100967856, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la FUNDACION UNIVERSITARIA DE SAN GIL - UNISANGIL con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 05 de diciembre de 2020. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Asistente Jurídico Ad- Honorem del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y 10 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta Carcelario de San Gil, de conformidad con el Decreto 2636 de 2004 Art 11 durante el tiempo comprendido del 9 de Marzo al 9 de Septiembre del 2021.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANGIE LIZETH SANDOVAL PILONIETA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1100967856, y acredita que egresó de la FUNDACION UNIVERSITARIA DE SAN GIL - UNISANGIL. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., Diciembre 7 de 2021 URNA/MECM/ pamezquc| Firmado Por: Martha Esperanza Cuevas Melendez (sic) Director Unidad Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Bogotá, D.C. - Bogotá D.C. […]”. (Resaltado por la Sala). 27. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021 a la actora, así: “[…] Oficio No. 8724 Bogotá D.C. 07 de Diciembre de 2021 Señor(a) ANGIE LIZETH SANDOVAL PILONIETA CARRERA 4 N 12- 08 APTO 301 SAN GIL - SANTANDER De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 8724 de 07 de Diciembre de 2021 mediante la cual se resuelve la 11 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”.
(Resaltado por la Sala). 28. Finalmente, del acervo probatorio se observa que los documentos relacionados supra le fueron debidamente notificados a la actora. 29. De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura de la actora.
Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica (judicatura) establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. 30.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 8724 de 7 de diciembre de 2021.
Al respecto, informó que “[…] De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 8724 de 07 de Diciembre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. 31.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.
Dicha superación se configura 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge 12 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado13 […]”.
(Resaltado por la Sala). 32. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 33. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Angie Lizeth Sandoval Pilonieta contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Angie Lizeth Sandoval Pilonieta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202110951-00 Actora: Angie Lizeth Sandoval Pilonieta SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado