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11001030600020230088100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-12-07

Radicación interna: 884 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Nora Liliana Orozco Quintana·Demandado: Procuraduría General De La Nación – Procuraduría Provincial De Instrucción De Popayán, Comisión Seccional De Disciplina Judicial Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (E) Bogotá D.C., 14 de febrero de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00881-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán- y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca Asunto: Autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario en contra de un juez La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de noviembre de 2018, los señores César Andrés Vidal Rueda, Ángela María Vidal Rueda y Leonardo Mauricio Vidal Rueda presentaron queja disciplinaria ante la Defensoría del Pueblo, en contra de la señora Nora Liliana Orozco Quintana, jueza primera promiscua de familia de Santander de Quilichao, por haber incurrido en presuntas irregularidades en el proceso de declaración de unión marital de hecho, con radicado núm. 2014-00163. 2.

Mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2018, la Defensoría del Pueblo remitió la queja a la Procuraduría General de la Nación. 3. Por medio de Auto del 4 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao ordenó remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca.

Lo anterior, con base 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 en la Sentencia C-373 de 2016, el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 3° del Código General Disciplinario y el Decreto Ley 1851 de 2021. 4.

El 5 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca negó la competencia para conocer de la queja en contra de la señora Nora Liliana Orozco Quintana y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 5. Mediante Auto del 9 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán rechazó la competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencias. 6.

El 13 de septiembre de 2023, por medio de Auto de esa fecha, la Corte Constitucional se declaró inhibida para dirimir el conflicto planteado y ordenó la remisión a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerar que es la autoridad competente para el efecto. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021), el 11 de diciembre de 2023 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.2 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca y a las señoras Nora Liliana Orozco Quintana y Ángela María Vidal Rueda.

Según informe secretarial del 19 de diciembre de 2023, durante el término de fijación del edicto, la doctora Nora Liliana Orozco Quintana y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca presentaron consideraciones. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. 2 Fijación por edicto núm. 856, documento «11_110010306000202300881001POREDICTO20231211145256» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría Provincial de Instrucción de Santander de Quilichao La autoridad no presentó alegatos, pero del Auto del 4 de octubre de 2022, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la queja disciplinaria en comento, se pueden extraer sus argumentos. En primer lugar, indicó que según la Sentencia C – 373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.

Adicionalmente, señaló que el Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022 y en su artículo 3° determina que a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales les corresponde ejercer la acción disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales. En consecuencia, consideró que la autoridad competente para conocer del asunto es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca. 3.2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca Mediante escrito del 12 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca solicitó «desestimar el conflicto de competencia negativo planteado y, en consecuencia, remitir el mismo a esta Corporación, para su conocimiento». Al respecto, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son competentes para ejercer la acción jurisdiccional disciplinaria en contra de los funcionarios y empleados judiciales, por disposición de los artículos 257A de la Constitución Política, el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el inciso 6° del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 y los artículos 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019.

En consecuencia, señaló lo siguiente: De conformidad con las normas antes citadas, la calidad de la funcionaria a investigar y el lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca es la competente para investigar y decidir el asunto. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 Así las cosas, respetuosamente, se itera la solicitud de desestimar el conflicto de competencia planteado y remitir el asunto objeto de investigación a la Comisión de Disciplina Judicial del Cauca, para su conocimiento. 3.3.

Nora Liliana Orozco Quintana - Juez Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao En oficio del 14 de diciembre de 2023, la señora Nora Liliana Orozco Quintana indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca adelantó el proceso disciplinario que tuvo origen en la queja presentada por el señor César Andrés Vidal Rueda y mediante Auto núm. 180 del 17 de mayo de 2023, esa entidad resolvió lo siguiente: Primero. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria en favor de la Dra. NORA LILIANA OROZCO QUINTANA – JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La primera parte de la Ley 1437 de 2011 regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»3 están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consiste en: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto, en ejercicio de una función de naturaleza administrativa; ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente caso, se observa, que, mediante escrito del 12 de diciembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca solicitó «desestimar el conflicto de competencia negativo planteado y, en consecuencia, remitir el mismo a esta Corporación, para su conocimiento» y por medio de comunicación del 14 de diciembre de 2023, la señora Nora Liliana Orozco Quintana indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca adelantó el proceso disciplinario y, mediante Auto núm. 180 del 17 de mayo de 2023, ordenó el archivo definitivo de la investigación. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 Así las cosas, como se explicará más adelante, en el presente caso no se cumplen los dos primeros presupuestos, pues trata de una actuación administrativa inexistente por carencia de objeto toda vez que una de las autoridades asumió la competencia y culminó el proceso disciplinario. 4.2.

Suspensión de los términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»4. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma en cita, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas a que están sujetas las autoridades.

El mandato legal de suspensión de los términos resulta armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto actuar sin competencia deviene en causal de anulación del trámite adelantado y de las decisiones proferidas en el curso del mismo. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba adoptar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.3.

La decisión de la Sala en el caso concreto La Sala encuentra que, durante el trámite del presunto conflicto de competencias administrativas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca no solo reconoció su competencia para conocer la queja disciplinaria presentada en contra de la señora Nora Liliana Orozco Quintana, juez primero promiscuo de familia de Santander de Quilichao, sino que, adicionalmente, tal como obra en el Auto núm. 180 del 17 de mayo de 2023, mediante el cual la misma Comisión resolvió terminar el procedimiento, dicha autoridad ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria..

Así, en los alegatos presentados ante esta Sala, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca indicó lo siguiente: 4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 De conformidad con las normas antes citadas, la calidad de la funcionaria a investigar y el lugar en donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca es la competente para investigar y decidir el asunto.

Así las cosas, respetuosamente, se itera la solicitud de desestimar el conflicto de competencia planteado y remitir el asunto objeto de investigación a la Comisión de Disciplina Judicial del Cauca, para su conocimiento. Adicionalmente, mediante Auto núm. 180 del 17 de mayo de 2023 la misma autoridad resolvió lo siguiente: Primero. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria en favor de la Dra. NORA LILIANA OROZCO QUINTANA – JUEZ PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que una de las autoridades en conflicto adelantó el proceso disciplinario y ordenó su archivo definitivo, es claro que el objeto del presente conflicto de competencias desapareció, por lo que sería contrario a la lógica de lo razonable y además al principio de eficiencia, que se defina la autoridad competente para resolver una actuación administrativa que no es viable en estos momentos.

Lo anterior no implica que la Sala esté resolviendo de fondo la petición, ya que para tal fin carece de competencia, sino que, la actuación administrativa particular y concreta planteada en el conflicto no tiene ningún objeto y, por ende, es inexistente. En virtud de lo anterior, resulta válido concluir que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, para que la Sala pueda resolver de fondo el conflicto de competencias planteado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Procuraduría General de la Nación Radicación: 11001-03-06-000-2023-00881-00 -Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán- y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, por inexistencia del mismo.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Popayán, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cauca y a las señoras Nora Liliana Orozco Quintana y Ángela María Vidal Rueda.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que estén sujetas las actuaciones administrativas de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.