CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01095-00 Actor: Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. Accionado: Tribunal Administrativo de Quindío. Tema: Tutela contra providencia judicial.
Ejecutivo. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Quindío y el Juzgado Primero Administrativa del Circuito Judicial de Armenia, con ocasión de las providencias por las cual se libró el mandamiento de pago y la que modificó y aprobó la liquidación del crédito, en el proceso ejecutivo adelantado por el señor Jaime Zuluaga Jaramillo en su contra; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte accionante: El señor Jaime Zuluaga Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, impetró demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de nivelación salarial definitiva, en calidad de ex magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, con fundamento en los Decretos 610 y 1239 de 1998.
El asunto fue decidido de manera favorable por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencias del 8 de marzo de 2013 y 10 de mayo de 2018, respectivamente. El señor Zuluaga Jaramillo impetró demanda ejecutiva contra la misma entidad ya condenada, con el fin de obtener el cumplimiento total de las referidas sentencias judiciales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia que, mediante autos del 23 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021, libró mandamiento de pago y, modificó y aprobó la liquidación del crédito, respectivamente.
Se afirma que el Tribunal Administrativo del Quindío conoció de dichas decisiones en segunda instancia. Al respecto, la entidad accionante señala que existen «inconsistencia en el referido mandamiento [que hace] que se eleven las sumas que realmente se deben pagar, generando no sólo un detrimento patrimonial del erario público, sino también obliga a la entidad que representó a incumplir con disposiciones legales y jurisprudenciales. […]». 1.1.1.
Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la entidad accionante elevó como tales: «[…] PRIMERA: Se declare la vulneración al debido proceso cometida por el Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo de Armenia, al no sanear las actuaciones contenidas en las providencias del 23 de enero de 2020 por la cual se libró el mandamiento de pago y la del 14 de abril de 2021, por medio del cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito por no ajustarse a derecho, proferidas dentro del proceso ejecutivo No. 6300133300120120035700, que se adelanta ante ese despacho judicial.
SEGUNDA: Se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que modifique el mandamiento de pago de fecha 23 de enero de 2020, proferido dentro del proceso ejecutivo No. 6300133300120120035700, en el sentido de aclarar que los valores de costas procesales de primera y segunda instancia, no genera cobro de intereses alguno, por tratarse per se, de sanciones en contra de la demandada y, además, para que lo adecue, teniendo en cuenta que los conceptos de cesantías, y pagos por concepto pensional, para este caso, no aplican para los casos que versan sobre bonificación Decreto 610 de 1998 y en el segundo evento por que exceden topes legales […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 16 de febrero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) a los magistrados de Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en calidad de accionados, y, ii) al señor Jaime Zuluaga Jaramillo, como tercero con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. La Jueza titular del Despacho accionado, a través de oficio 119 del 28 de febrero de 2022, luego de realizar un recuento de las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo y referir su contenido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por dos razones: «[…] i) porque no se agotó el requisito de subsidiariedad, en la medida que la tutelante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial contra la sentencia que hace las veces de título ejecutivo, el auto que libró mandamiento de pago, la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, el proveído que liquidó el crédito y el auto que rechazó la impugnación contra la liquidación, por extemporánea; ii) porque no superó el examen de la inmediatez, en la medida que se interpuso por fuera del tiempo que la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un plazo razonable. […]». 1.3.2.
Jaime Zuluaga Jaramillo, como tercero con interés. El señor Zuluaga Jaramillo solicitó negar la procedencia de la acción de tutela al considerar que lo pretendido por la entidad accionada, después de casi de 10 años de trámite ordinario, es cuestionar las decisiones bajo argumentos que pudo alegar en las respectivas «oportunidades procesales que tuvo a su alcance durante las instancias ya surtidas, pero de los cuales no hizo uso».
Además, manifestó: «[…] No puedo evitar un inquietante sentimiento de incertidumbre al vislumbrar que la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido, puesto que de ocurrir así, pierde todo su sentido el proceso judicial, ya que mis derechos quedarían a merced de una contraparte que no actúa con lealtad procesal. Ya bastante ominoso ha sido que, tras guardar un largo silencio ante la solicitud de pago formulada en su oportunidad, terminara ofreciéndome conciliar el monto de la condena que ya había alcanzado firmeza judicial, proponiendo una rebaja bastante sustancial de la misma, ofrecimiento a todas luces inoportuno y hasta irrespetuoso, máxime que jamás demostró ánimo conciliatorio durante el trámite del proceso declarativo como es fácilmente verificable. […]».
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) del requisito de la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo dl Quindío y otro.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, se debe señalar que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Se recuerda que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia el I) 23 de enero de 2020, mediante el cual se libró mandamiento de pago, notificado el 3 de marzo de siguiente, y ii) 14 de abril de 2021, a través del cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito, notificado en estado de la misma fecha.
En este punto, aclara la Sala que, si bien la entidad accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío ha conocido del asunto en segunda instancia, lo cierto es que fue respecto a la decisión de una medida cautelar, lo cual nada tiene que ver con las decisiones que hoy se cuestionan; además, no sobra mencionar, que contra estas últimas la ejecutada no presentó recurso alguno, según se puede observar en el link consulta de procesos de la Rama Judicial.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) las decisiones cuestionada datan del 23 de enero de 2020 y 14 de abril de 2021, notificadas el 3 de marzo de 2020 y 14 de abril de 2021, respectivamente, ii) la acción de tutela fue presentada el 14 de febrero de 2022, lo que significa que, iii) la entidad accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de seis (6) meses de encontrarse en firme cada una de las providencias cuestionadas.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la entidad accionante no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí indicados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http//relatoría.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/documentos/evalidador