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11001031500020240175400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-11

Radicación interna: 2818 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sandra Viviana Alfaro Yara·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: Contra providencia judicial.

Sanción por desacato en el cumplimiento de un fallo de tutela. Falta de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Viviana Alfaro Yara contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 de abril de 2024, Sandra Viviana Alfaro Yara interpuso acción de tutela, en nombre propio, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al patrimonio. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de: (i) Los autos proferidos el 31 de enero y 18 de marzo del 2024, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, mediante los cuales impuso la sanción de multa en el incidente de desacato con radicado 05001-33-33-018-2023-00103-03/04; y (ii) Los autos del 6 de febrero y 22 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmaron respectivamente los de primera instancia. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio de la suscrita. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a la suscrita, a través de auto fechado del 31 de enero de 2024 y 18 de marzo de 2024, confirmada y modificada en autos de fecha 06 de febrero de 2024 y 22 de marzo por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA, consistentes en multa de un y dos (01 - 02) S.M.M.L.V., contra la suscrita.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Antecedentes de la acción de tutela 05001-33-33-018-2023-00103-00/01 El señor Usuga Rodríguez, en su calidad de beneficiario de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, radicó petición ante la UARIV, para que se le informara el resultado del estudio técnico de priorización del 31 de mayo de 2022 y se le diera a conocer el motivo por el cual no se le había pagado.

En diversas respuestas, la UARIV informó al señor Usuga Rodríguez que obtuvo resultado no favorable al método técnico de priorización, por lo que no era procedente el pago en la vigencia fiscal 2022, que se aplicaría de nuevo el método de priorización en la vigencia 2023 y que no era posible dar una fecha cierta para el pago. Al no obtener una respuesta de fondo, el señor Usuga Rodríguez interpuso acción de tutela contra la UARIV, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Mediante sentencia del 13 de abril de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín negó la solicitud de amparo, por considerar que la UARIV respondió de fondo la petición, pues entregó el resultado del método técnico de priorización aplicado al grupo familiar y no estaba obligada a dar una respuesta favorable al solicitante.

El señor Usuga Rodríguez impugnó la decisión, que fue resuelta con sentencia del 4 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de revocar la primera instancia para amparar el derecho fundamental de petición, por considerar que no se le indicó una fecha cierta o probable de entrega de la indemnización. En consecuencia, resolvió: “ORDENÁSE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS- UARIV-, que, dentro de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y concreta a la petición presentada por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA RODRÍGUEZ el 12 de octubre de 2022, precisándole los plazos aproximados y el orden en el que le entregará la indemnización administrativa.

Lo anterior, a través de una respuesta debidamente comunicada al interesado”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2. Incidente de desacato 2023-00103-03 El 23 de noviembre de 2023, el señor Usuga Rodríguez presentó incidente de desacato; y mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín requirió a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. Por auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de Sandra Viviana Alfaro Yara, como persona natural y en calidad de directora técnica de Reparaciones de la UARIV; y mediante auto del 31 de enero de 2024, la sancionó por desacato con multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).

Con memorial del 2 de febrero de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV señaló la imposibilidad de indicar la fecha o plazo aproximado para realizar el pago de la indemnización administrativa, por cuanto debe ceñirse a un procedimiento legal y luego de aplicar el método técnico de priorización en la vigencia 2023, el señor Usuga Rodríguez no obtuvo resultado favorable.

Que la entidad está realizando todas las gestiones administrativas tendientes a atender la solicitud de indemnización administrativa. En grado jurisdiccional de consulta, por auto del 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia de primera instancia y conminó a la señora Alfaro Yara para que acatara las órdenes judiciales. 3.3.

Incidente de desacato 2023-00103-04 A través de memorial del 8 de febrero de 2024, la señora Alfaro Yara pidió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín la inaplicación de la sanción impuesta y que se declarara la imposibilidad de indicar la fecha o plazo aproximado para realizar el pago. El 21 de febrero de 2024, el señor Usuga Rodríguez presentó nuevamente incidente de desacato.

Mediante auto del 23 de febrero de 2024, el Juzgado denegó la solicitud de inaplicar la sanción, al encontrar que no se acreditó el cumplimiento de la sentencia, pues la UARIV no precisó los plazos aproximados y el orden de entrega de la indemnización reclamada. A su vez, con ocasión del nuevo incidente de desacato, requirió a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia. El 27 de febrero de 2024, la UARIV informó que dio cumplimiento a la sentencia, y allegó el Oficio 2024-0067992-1 del 2 de febrero de 2024, mediante el cual le informó al señor Usuga Rodríguez que resultó no favorable del método técnico de priorización del 25 de agosto de 2023, que se volvería a aplicar en 2024 y que era jurídicamente imposible establecer una fecha cierta o un plazo para efectuar el desembolso.

Con auto del 4 de marzo de 2024, el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la señora Sandra Viviana Alfaro Yara; y a través de auto del 18 de marzo de 2024, le impuso la sanción de arresto de 1 día en estación de policía. En grado jurisdiccional de consulta, por auto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sanción y le impuso multa de 2 smlmv.

El 1 de abril de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV pidió que se Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 inaplicara la sanción impuesta y se declarara la imposibilidad de indicar al señor Guillermo la fecha o plazo en el cual se realizará el pago.

Por auto del 2 de abril de 2024, el Juzgado negó la solicitud, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento, pues a pesar de que la entidad emitió respuesta a la parte interesada, no se precisaron los requerimientos del Tribunal de señalar los plazos aproximados y el orden de entrega de la indemnización reclamada. 4. Argumentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad.

Que el asunto reviste relevancia constitucional porque la multa continúa vigente aun cuando se acreditó la imposibilidad de cumplir el fallo. Que se agotaron todos los mecanismos judiciales, pues se solicitó el levantamiento de la sanción y no existe recurso adicional. Que se cumple el requisito de inmediatez, dado que la última providencia que no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción es del 2 de abril de 2024.

Que enumeró los hechos de los cuales se deriva la vulneración y que no se ataca un fallo de tutela, sino una providencia en el trámite de desacato. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que la providencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, específicamente, de la sentencia SU-034 de 2018, que señala las reglas jurisprudenciales para que los jueces de tutela de primera instancia modulen el cumplimiento del fallo, en especial, los que se relacionan con el pago de la indemnización administrativa.

Defecto fáctico porque al valorar los escritos de la UARIV lo hizo de manera arbitraria, irracional y caprichosa, y sin razón alguna dio por probado el incumplimiento de la sentencia. Que no se tuvieron en cuenta las explicaciones sobre el procedimiento establecido en la Resolución 01049 de 2019 para realizar la entrega de la indemnización administrativa.

Que no se valoró de forma íntegra el informe de cumplimiento, en el cual se manifestó el resultado del método técnico de priorización y la imposibilidad de precisar plazos aproximados y el orden de entrega de la indemnización administrativa. Desconocimiento del precedente constitucional, de las sentencias T-1092 de 2007 y T-656 de 2011, porque las autoridades judiciales se apartaron del alcance del derecho fundamental o la interpretación del precepto señalada por la Corte Constitucional.

Violación directa de la Constitución, por cuanto las providencias atacadas vulneran los principios del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, por desconocer el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional y el procedimiento de reconocimiento de la indemnización administrativa previsto en la Resolución 1049/2019.

Ahora, sobre la imposibilidad material de cumplimiento del fallo, explicó que no es viable indemnizar a todas las víctimas al mismo tiempo ni asignar una fecha de pago. Que el método técnico de priorización es la herramienta idónea para determinar el orden de pago de las personas que no se enmarcan en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

Que depende del presupuesto anual para saber la cantidad de víctimas que serán priorizadas. Explicó que la indemnización administrativa no es un derecho fundamental que deba ser Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reclamado vía de tutela, ni mucho menos amparado por las entidades judiciales.

Que la entidad se encuentra en crisis presupuestal, reconocida por la Corte Constitucional en el auto 206 de 2017. Que el señor Usuga Rodríguez no presentó ninguna otra situación que lo ponga en evidente situación de vulnerabilidad o urgencia manifiesta. Trajo a colación la sentencia del 11 de febrero de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado1, en la cual se hizo un análisis sobre criterios de priorización en casos de la UARIV.

Explicó que a través de autos de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, se exhortó a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desacato. Frente a la naturaleza de la sanción del incidente de desacato, sostuvo que su fin es promover o impulsar el cumplimiento de las órdenes judiciales.

También se refirió a los precedentes del Consejo de Estado2 y de la Corte Suprema de Justicia3, en los cuales se ha sostenido que es subjetiva, en atención a que se deben analizar si concurren situaciones dolosas que avalen la imposición de una sanción o si, por el contrario, determinadas circunstancias justifican el retraso en el cumplimiento.

Frente a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, señaló que los jueces de tutela de primera instancia están facultados para modular el cumplimiento del fallo sobre el pago de la indemnización administrativa, sopesando los informes allegados por la entidad. No obstante, explicó que las autoridades judiciales pasaron por alto que, el no pago inmediato de las medidas de reparación reconocidas no era imputable a la negligencia de la funcionaria, sino a la situación coyuntural del estado de cosas inconstitucional por la violación masiva de derechos en el marco del conflicto armado.

Finalmente, concluyó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales porque a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela, no ha sido posible obtener el levantamiento de la sanción. 5. Trámite procesal Mediante auto del 15 de abril de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional de suspensión de la sanción y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Dieciocho Administrativo de Medellín; y en calidad de terceros, al señor Guillermo León Úsuga Rodríguez y a la directora de la UARIV.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 17 de abril de 2024. 1 Exp. 11001-03-15-000-2020-04776-00, CP. Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Sección primera: sentencia del 4 de agosto de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03037-00 y sentencia del 12 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03815-00, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 14 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-00586-00, CP. Hernando Sánchez Sánchez. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de marzo de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-00973-00, CP. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: sentencia del 31 de mayo de 2023, Exp. 11001-0205-000-2023- 00737-00; sentencia del 29 de noviembre de 2023, Exp.11001-0205-000-2023-01800-00; sentencia del 13 de diciembre de 2023, Exp.11001-0205-000-2023-01878-00.

Sala de Casación Penal, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Exp. 11001-0204-000-2023-01981-00. Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de agosto de 2023, Exp. 11001-0203-000- 2023-02362-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

Intervenciones El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia explicó que las providencias cuestionadas son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas de los precedentes jurisprudenciales, sin que pueda afirmarse que trasgreden derechos fundamentales. Sostuvo que aplicó la posición reiterada de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos (sentencia T-205 de 2021), que la accionante pretende cuestionar las órdenes impuestas en el fallo de tutela y obtener la autorización para incumplir los mandatos dados.

Que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede constituir una tercera instancia, porque así se desdibuja la institución de la cosa juzgada y la seguridad en el tráfico de las relaciones jurídicas. También remitió link del expediente de tutela y de los incidentes de desacato. El Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín pidió que se niegue por improcedente la acción de tutela porque no incurrió en vulneración de derechos fundamentales, dado que la UARIV no ha informado sobre los plazos aproximados y el orden en que se le entregará la indemnización administrativa al señor Usuga Rodríguez.

A su vez, remitió link del expediente. El señor Guillermo León Usuga Rodríguez y la directora de la UARIV guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara para dejar sin efectos los autos del 31 de enero y 18 de marzo de 2024 proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín; y los autos del 6 de febrero y 22 de marzo de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que impusieron la sanción de multa en el marco del incidente de desacato de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-018-2023-00103-00/01.

La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como se verá, la tutelante podría haber solicitado la modulación de los efectos del fallo de tutela. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato; y (ii) análisis del caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

A partir de lo anterior, la Sala procede a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales que impusieron la sanción de multa por desacato. 3. Análisis del caso concreto La parte actora alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales alegados porque los autos proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, le impusieron sanción de multa de 1 smlmv por el desacato del fallo de tutela, a pesar de que la UARIV presentó informes reiterados sobre la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de entregar una fecha exacta del pago de la indemnización administrativa.

Adicionalmente, la tutelante puso de presente que solicitó al Juzgado demandado la inaplicación de la sanción porque cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y en el auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, esto es, la aplicación del método técnico de priorización, en la cual se obtuvo resultado no favorable.

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la demandante cuenta con la solicitud de modulación de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, para replantear el debate que dio origen al incidente de desacato. Al respecto, se advierte que, la Corte Constitucional4 ha establecido una metodología para medir el nivel de cumplimiento del fallo, que recae en cabeza del juez de primera instancia. Para ello, se debe verificar, por un lado, el grado de cumplimiento de la sentencia, concretamente, si los esfuerzos de la entidad lograron superar el umbral de gestión diligente; y por el otro, la necesidad de modular las órdenes impartidas para garantizar su cumplimiento. 4 Auto 185 de 2004, Auto 226 de 2011, Auto 727 de 2018, Auto 001 de 2021 y sentencia T-086 de 2003.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Respecto a lo segundo, la jurisprudencia constitucional5 ha dispuesto que el juez puede ajustar o modular de manera excepcional las órdenes de tutela, siempre que se cumplan 5 reglas: (i) que se reúnan las condiciones de hecho que impidan la efectiva protección del derecho amparado, (ii) que se tomen medidas encaminadas a lograr el sentido original de la orden impartida, (iii) que la modificación no genere un cambio absoluto en la orden original, (iv) que la modificación busque la menor reducción de la protección concedida, y (v) que se trate de órdenes de naturaleza compleja.

Sobre las órdenes de naturaleza compleja, son aquellas que conllevan “un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la órbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno”6. En el marco de esas órdenes, el precedente constitucional habilita al juez para que module la orden de pago en uno de sus aspectos accidentales (tiempo, modo y lugar) con el propósito de hacer posible el cumplimiento, “contrastado con la problemática estructural asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas de desplazamiento forzado”7.

Tras verificar el expediente, la Sala encuentra que la demandante no ha solicitado la modulación de las órdenes de la sentencia relacionadas con informar al señor Guillermo León Usuga Rodríguez sobre la fecha aproximada del pago de la indemnización administrativa. Si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, mencionan la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden impartida y la solicitud de inaplicar la sanción, lo cierto es que no se refieren a los presupuestos para que el juez de tutela module la orden.

Sobre ese particular, esta Sala considera que, la demandante cuenta con la solicitud de modulación de las órdenes del fallo de tutela para plantear el debate que desarrolló en la acción de tutela. Por ende, es el juez de tutela de primera instancia a quien le corresponde evaluar, a partir de las pruebas y argumentos que presente la UARIV, la procedencia de modular las órdenes, y, en consecuencia, la posibilidad de inaplicar la sanción en virtud de dicha modulación. Por último, en otros casos de iguales condiciones fácticas8, esta Sección resolvió la solicitud de amparo constitucional en el mismo sentido.

Las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas. 5 Ibidem. 6 Sentencia T-086 de 2003, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-034 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia del 26 de octubre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03121-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 16 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-03750-01, CP. Milton Chaves García; y Sentencia del 1 de febrero de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2023-06860-00, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01754-00 Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Notificar la decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN