Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 50001-33-33-007-2025-00208-01 (2945-2025) Demandante: Laureano Clarín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Tema: Improcedencia de declarar la falta de competencia ante la prorrogabilidad de la misma.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. El señor Laureano Clarín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. SUB-67724 del 27 de febrero del 2024, por medio del cual, se negó una reliquidación de una mesada pensional de vejez, ocasionada por error de cálculo del promedio del último año y de la Resolución No. GNR 132417 del 29 de abril de 2024, que confirmó la negativa de reliquidar la mesada pensional. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene la reliquidación de la pensión, la cual estima en $1.344.691; desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro definitivo del servicio, esto es, desde el 1º de marzo de 2014, pero con efectos fiscales -por prescripción-, desde el 17 de enero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago y en adelante.
Además, solicitó que se reconozca los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Trámite procesal 3. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, quien, por auto del 24 de agosto de 2024, admitió la demanda y el 18 de marzo de 2025, fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial.
Radicación: 50001-33-33-007-2025-00208-01 (2945-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. En la audiencia inicial celebrada el 14 de agosto de 2025, dispuso remitir el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 4.1.
Que el domicilio del demandante es la ciudad de Inírida en el Departamento del Guainía; que el acto demandado fue proferido en la ciudad de Bogotá domicilio principal de Colpensiones; que el último lugar en donde el demandante prestó sus servicios fue en la ciudad de Inírida y que, el demandante no prestó sus servicios, ni tiene domicilio en el Departamento del Tolima. 4.2.
Que, de conformidad con el artículo 156 del C.P.A.C.A. la competencia cuando se trate de derechos pensionales se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. 4.3. Que, el circuito judicial administrativo de Villavicencio tiene competencia sobre todos los municipios del Departamento del Guainía 5.
Conocido el asunto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por auto del 22 de septiembre de 2025, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: 5.1. Que, ha operado el fenómeno de prorrogabilidad de la competencia por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué y que, por lo tanto, no era factible la remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, como medida de saneamiento. 5.2.
Que ello obedece a que ese despacho judicial no alegó su falta de competencia en oportunidad, es decir, al momento en que iba a proveer sobre la demanda, ni tampoco fue advertido por las partes, mediante recurso contra el auto admisorio y/o como excepción al contestar la demanda. Actuaciones surtidas en esta Corporación 6. El proceso fue repartido a este Despacho el 8 de octubre de 2025. 7.
Se corrió traslado a las partes el 16 de octubre de 2025, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. 8. Dentro del término legal guardaron silencio. CONSIDERACIONES 9. Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 50001-33-33-007-2025-00208-01 (2945-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia 10. Sea lo primero manifestar, que no basta que se configure cualquier causal de falta de competencia, para que pueda remitirse el proceso en un estadio procesal posterior a la admisión de la demanda, porque al tenor de los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia solo podrá ser variada en los siguientes eventos: “Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.
“Artículo 27. Conservación y alteración de la competencia. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas.
Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente. Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas.
En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia.”. 11. Quiere decir lo anterior que salvo la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, en los demás casos el juez o tribunal que asumió el conocimiento del proceso no podrá desprenderse del mismo, si esta situación no se hubiese discutido oportunamente, ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo los factores subjetivo y funcional.» Radicación: 50001-33-33-007-2025-00208-01 (2945-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, si el juzgado en un momento inicial del proceso -antes de admitir la demanda o de avocar el conocimiento del asunto- o las partes en las oportunidades procesales pertinentes -reposición contra el auto admisorio o el que avoca el conocimiento del asunto, excepciones previas- no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. 13.
Se advierte que, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, el 24 de agosto de 2024, avocó el conocimiento al admitir la demanda y dicha decisión no fue recurrida por las partes o por el Ministerio Público; posterior a ello, adelantó otra actuación como la de fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial. 14.
Visto lo anterior, como el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, no remitió el expediente previo a avocar el conocimiento del asunto y tampoco fue una circunstancia que las partes advirtieran dentro de las oportunidades procesales, debe concluirse que la competencia de ese despacho judicial se prorrogó, siendo en consecuencia el factor territorial una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes. 15.
En este entendido, el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué. Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente