Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: ANDRÉS FELIPE MOLINA RÍOS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– Ampara derecho fundamental de petición. La parte accionada no ha resuelto el recurso presentado.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Molina Ríos contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Andrés Felipe Molina Ríos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la omisión de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2699 de 29 de enero de 20241.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 3 de febrero de este año le notificaron, a través de correo electrónico, la Resolución núm. 2699 de 29 de enero de 2024 de la Dirección 1 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se le liquidó el auxilio de cesantía anualizada. 2.2.
Manifestó que el 7 de febrero de 2024, dentro del término legal, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado acto administrativo, el cual remitió a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrada por la parte accionada para tal fin: “[…] Cordial saludo, Respetuosamente me dirijo a ustedes para interponer el presente RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA la Resolución No. 2699 del 29 de enero de 2024, notificada el 3 de febrero siguiente, encontrándome dentro del término establecido en la ley 1437 de 2011, conforme al escrito adjunto.
Agradezco amablemente confirmar el recibido de este correo […]”. 2.3. Indicó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su petición. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado mi derecho fundamental de petición y se tutele mi derecho fundamental de petición. 2.
Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 6 de mayo de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada se allegaron los siguientes informes: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó, a través de apoderado judicial, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene competencia para pronunciarse o resolver los recursos que se presenten contra las decisiones de las direcciones seccionales de administración judicial. 5.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió, a través de una de sus magistradas auxiliares, que se le declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la responsabilidad de responder recae sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad a la cual de acuerdo con el artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11603 de 27 de julio de 20202 está adscrita la Unidad de Recursos Humanos, siendo está la oficina que profirió el acto administrativo contra el que se presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 8.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067, señaló lo siguiente: 2 “Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].” [Negrilla fuera del texto] 9.
En este contexto, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le asiste la legitimación en la causa por pasiva porque fue vinculada por el mismo accionante como causante de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales y, en cuanto a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que dicha autoridad no fue vinculada en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 10.
Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Molina Ríos, por la presunta omisión de resolver el recurso de reposición radicado el 7 de febrero de 2024.
VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos 14.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario8. 15.
La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho. En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”9. 16.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
VI.5. Caso concreto 17. El señor Andrés Felipe Molina Ríos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión a la omisión de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 2699 de 29 de enero de 2024.
VI.5.1. Análisis de caso concreto 18. En el presente proceso se encuentra acreditado que: 18.1. El 29 de enero de 2024 el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial profirió la Resolución núm. 2699, a través de la cual le reconoció al señor Andrés Felipe Molina Ríos la suma de ciento sesenta y tres mil seiscientos catorce pesos ($163.614,00) por concepto de 8 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 9 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos cesantía anualizada y ochocientos setenta y tres pesos ($873) por concepto de intereses de ley sobre el valor de cesantía anualizada del periodo liquidado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ese administrativo: 18.2.
El 3 de febrero de 2024, la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ le notificó personalmente al accionante la Resolución núm. 2699 de 29 de enero de 202410, y le informó que contra la misma procedía el recurso de reposición el cual debía remitir al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co: 10 “Por la cual se liquida un auxilio de cesantía anualizada”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos 18.3.
Seguidamente, el 7 de febrero de 2024 el accionante radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución núm. 2699 de 2024 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co: 19. Mediante el informe de 9 de mayo de 2024, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a ser quien profirió el acto administrativo contra el que se presentó el recurso de reposición -que no ha sido resuelto- y objeto de la presente tutela aseguró que: “[…] no tiene competencia para resolver y pronunciarse sobre decisiones adoptadas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, toda vez que ellas son autónomas y sus decisiones se toman en instancia de cierre, por consiguiente el único recurso que procede es el de Reposición, el cual si ya le fue resuelto corresponde a la respuesta a la petición que considero es aquella sobre la cual solicita medida de amparo […]”. 20.
Como fundamento de lo anterior se tiene que la accionada no acreditó y mucho menos informó que se le hubiera dado respuesta al señor Andrés Molina Ríos sobre el recurso de reposición presentado frente a la Resolución núm. 2699 de 2024. 21. En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que los recursos presentados contra los actos administrativos se consideran una manifestación del derecho de petición. Al respecto, en la sentencia T-682 de 201711 se señaló: 11 Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Expediente T-6.320.192, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 20 de noviembre de 2017. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos “[…] [R]especto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición.12 La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.
Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.
En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. 16.
Ahora bien, en relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta13 […]”. [Negrilla y cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 12 Posición reiterada en varios fallos de tutela, a saber, T-365 de 1998, T-084 de 2002, T-951 de 2003, T-364, T-499, T- 692, T-695 de 2004, T- 213 de 2005, entre otros. 13 Al respecto ver Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos 22.
En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la configuración de un silencio administrativo negativo no exime a la administración de dar una repuesta a la petición. Al respecto se ha señalado: “[…] h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”14 […]15. 23. En conclusión, al interponer los recursos de reposición y apelación, se realiza una solicitud respetuosa con el objetivo de obtener la modificación o revocación de un acto administrativo.
Por consiguiente, es responsabilidad de la Administración resolver estos recursos de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado. De lo contrario, se estaría infringiendo el núcleo esencial del derecho de petición. 24. En el caso sub examine, se observa que no existe evidencia de que la parte accionada haya resuelto el recurso presentado por el señor Andrés Felipe Molina Ríos, a través del cual solicitó la modificación de la Resolución núm. 2699 de 2024, específicamente sobre el tiempo que se tuvo en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías y sus intereses. 25.
De la misma manera, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aclaró, en su informe enviado en virtud del presente trámite, si le había contestado o no al accionante. 26. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Molina Ríos y le ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, responda y comunique al accionante la repuesta a su derecho de petición, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-332 de 2015.
M.P.: Alberto Rojas Ríos. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02100-00 Accionante: Andrés Felipe Molina Ríos FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Felipe Molina Ríos. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda y comunique al accionante la repuesta a su derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.