Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Demandante: HERIBERTO RAFAEL TRESPALACIOS MULET Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 1 AUTO QUE RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE ADICIÓN Se decide la solicitud presentada por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet frente a la complementación del escrito de impugnación presentado el 17 de agosto de 2023 y resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de septiembre del presente año. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. Con escrito presentado el 24 de enero de 20231, el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales «(…) debido proceso (Principio de legalidad, debida notificación judicial, derecho de contradicción), ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por defecto material o sustantivo; acceso a cargos públicos, al trabajo, derecho a la igualdad en sentencias judiciales y por resultar vulnerados y/o amenazados por la acción u omisión de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Decisión N° 1 (…)». 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la providencia del 4 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1, que dispuso no reponer el auto admisorio del 8 de julio de 2021, y (ii) la sentencia proferida el 29 de julio de 2022, mediante la cual fue anulada la Resolución 510 de 2021 que constituía el acto de nombramiento del accionante como profesional universitario código 2050, grado 15 de la Defensoría del Pueblo, al interior del medio de control de nulidad electoral, iniciado por el señor David Ricardo Racero Mayorca contra la Defensoría del Pueblo y el ahora accionante, identificado con el radicado N. º 13001-23-33- 000-2021-00307-00. 1 Por medio de la ventanilla virtual de Consejo de Estado, acción identificada con número 5873.
Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Sentencia de primera instancia 3. En fallo del 18 de abril de 2023, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, tras mencionar que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de la figura del encargo, en consonancia con la Ley 201 de 1995 y la Ley 909 de 2004, y en ese sentido, concluyó que, en el evento de la vacancia temporal o definitiva de cargos de carrera, acorde con lo previsto por el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, se debía apelar principalmente a la designación en encargo, que tiene como propósito incentivar la promoción de los empleados de carrera a que llenen los requisitos en un cargo de mayor jerarquía. En caso de que lo anterior no pudiera cumplirse, sí era admisible acudir a la anterior clase de nombramiento, de forma supletoria. 4.
En lo referente a los cargos relacionados con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, indicó que no era procedente el estudio del cargo, dado que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para alegar ese reparo, como lo es la solicitud de nulidad por indebida notificación; mecanismo al cual no acudió en su momento procesal, por lo que no era de recibo acudir a la acción de tutela para revivir los términos y etapas que en su momento pretermitió. 1.3.
Sentencia de segunda instancia 5. El 21 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la impugnación presentada por la parte actora en lo referente a la indebida notificación del auto admisorio del medio de control de nulidad electoral, frente a lo cual señaló que no se superaba el requisito de la relevancia constitucional ya que el debate propuesto obedece al mismo asunto discutido en el proceso ordinario, pues el eje central para desarrollar la providencia del 5 de mayo de 2023 fue la notificación efectiva y en debida forma del señor Trespalacios Mulet. 6.
La anterior decisión se notificó al accionante el 25 de septiembre de 2023, a través de correo electrónico. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la ley 1437 de 2011, aplicable por expresa remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, corresponde al ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, que no hagan parte de los que esa misma norma exceptúa. 2.2.
Caso concreto 8. El despacho observa que, el 18 de octubre de 2023 la parte actora allegó Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co un memorial al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, identificado como «complementación sustentación impugnación». 9.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia del 21 de septiembre de 2023 ya había sido notificado y se encontraba ejecutoriado, el documento radicado con posterioridad a ello debe rechazarse de plano, por ser extemporáneo. 10. Así las cosas, si en gracia de discusión se aceptara que dicho escrito corresponde a una solicitud de adición, tendría que cumplir con lo dispuesto en el del artículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa instituida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 11.
De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 12. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Por su parte, respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 13.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia. 14.
Por lo tanto, es evidente que no se encuentra acreditado el primero de los requisitos, pues, como ya fue explicado, la sentencia de segunda instancia ya se encontraba ejecutoriada cuando se realizó la petición. 15. En consecuencia, se rechazará la solicitud promovida por la parte Demandante: Heriberto Rafael Trespalacios Mulet Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión 1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00313-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co accionante, por haber sido presentada por fuera del término establecido por el legislador.
En virtud de lo expuesto, el Despacho, en uso de facultades constitucionales y legales:
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, la solicitud de interpuesta por el señor Heriberto Rafael Trespalacios Mulet, conforme con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes la presente decisión.
TERCERO. En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (E1) Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.