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11001031500020240280500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Remberto Carlos Perez Casas·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Remberto Carlos Pérez Casas contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo. I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 31 de mayo de 2024, Remberto Carlos Pérez Casas, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la expedición de las Sentencias de 31 de marzo de 2023 y 9 noviembre de 20232, respectivamente, en el proceso No. 70001-33-33-003-2020-00010-00/01.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: «Primero: Se DISPONGA: dejar sin efecto las providencias judiciales citadas y, en su lugar, se ORDENE al mismo Tribunal Administrativo de Sucre, en donde se surtió la segunda instancia, proferir nueva decisión de reemplazo en cual se ordene el ascenso de grado por retroactividad del señor REMBERTO CARLOS PÉREZ CASAS como miembro de la POLICIA NACIONAL, en conexidad con respeto de la salvaguarda de los derechos y principios fundamentales arriba enunciados (derecho a la igualdad, Debido Proceso, Confianza Legitima, derecho sustancial)» 2.

Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. 2 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3. En ese proceso, el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2013, ordenó su reintegro a la Policía Nacional.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en Sentencia de 14 de agosto de 20144. 3. En cumplimiento de dicha sentencia, la Policía Nacional expidió la Resolución No. 2871 de 1 de julio de 20155, mediante la cual reintegró al accionante y dispuso el pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir.

Sin embargo, según el accionante, la Policía Nacional no se pronunció respecto de los ascensos que habrían correspondido durante el tiempo que estuvo fuera del servicio. 4. El 16 de julio de 2019, el accionante solicitó formalmente el reconocimiento de sus ascensos. No obstante, su petición fue negada mediante los Oficios S- 2029043827/ADEHU-GRUAS-1.10 de 1 de agosto de 2019 y S- 2019067283/ADEHU-GRUAS-1.10 de 8 de noviembre de 2019. 5.

Ante la negativa de la Policía Nacional, el accionante presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichos actos administrativos. 6. Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda6. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las sentencias cuestionadas no estudian de fondo las normas aplicables. Sostuvo que el régimen legal que debía aplicarse en materia de ascensos era el vigente al momento de su retiro, no el que estaba en vigor al momento del reintegro. 8. Alegó que las sentencias incurrieron en un defecto sustantivo, al desconocer los artículos 83 y 89 de la Constitución Política, pues terminan castigando a los funcionarios que son reintegrados por orden judicial, al negarles el ascenso que sí obtuvieron sus compañeros de curso. 9.

Señaló que las decisiones judiciales hicieron una interpretación aislada del ordenamiento jurídico, omitiendo el análisis integral de disposiciones como las previstas en el Decreto 1791 de 2000, aplicables a los casos de reintegro tras absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento. 3 La demanda buscó la nulidad de la Resolución No. 4434 de 25 de agosto de 2006, mediante la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional, al igual que la nulidad del Acta No. 18 de 22 de agosto de 2006, mediante la cual se recomendó su retiro del servicio. 4 Rad. 2006-00057-00/01. 5 «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala de Descongestión». 6 En dicha decisión se indicó que las Sentencias de 30 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado 5 Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, no ordenaron el ascenso del accionante.

Además, no existía un concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación que avalara dicho ascenso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Adujo que se desconoció el precedente judicial, especialmente la Sentencia de 28 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta (demandante: Genry Abril Gutiérrez), sin que se cumpliera con la carga argumentativa que exige la jurisprudencia para apartarse del mismo. 11.

Igualmente, se omitió el análisis de otras decisiones relevantes, como la Sentencia de 13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander (demandante: Héctor Raúl Cárdenas Herrera) y la Sentencia de 20 de marzo de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25- 000-2012-00902-00. 12. Finalmente, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Sucre no valoró los antecedentes administrativos de la propia Policía Nacional en casos similares.

En particular, mencionó que en el caso de Genry Abril Gutiérrez, la institución sí dio cumplimiento al fallo que ordenaba su reintegro y, mediante la Resolución No. 5051 de 26 de noviembre de 2014, le reconoció los ascensos hasta nivelarlo con sus compañeros de promoción, lo cual evidencia una vulneración al derecho a la igualdad en su caso.

Intervenciones7 13. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que la decisión cuestionada se basó en las pruebas aportadas oportunamente. En particular, citó apartes de la sentencia en los que se evidencia que el accionante no se encontraba en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018, incumpliendo así con el requisito previsto en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.

Además, precisó que el ascenso no opera de manera automática, sino que es resultado de una decisión discrecional del Ejecutivo, sujeta a la existencia de vacantes y a las necesidades del servicio. Indicó que en la sentencia del proceso declarativo de 14 de agosto de 2014 no se hizo referencia al tema de los ascensos. 14. Respecto a la Sentencia de 28 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta, advirtió que esta constituía un precedente horizontal, por lo que no tenía carácter vinculante para otras autoridades.

Por estas razones, solicitó que se negara el amparo. 15. El Policía Nacional señaló los requisitos exigidos para el ascenso de oficiales, personal del nivel ejecutivo y suboficiales8, y citó la Sentencia de tutela de 25 de octubre de 2017, Rad. 2017-03202-01, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En dicha providencia se precisó que las decisiones judiciales que ordenan el reintegro de uniformados a la institución no generan efectos automáticos en relación con sus ascensos. 7 Mediante Auto de 9 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Sucre y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional como tercero con interés en el proceso. 8 Artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Agregó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que no se configuró un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente, toda vez que las pretensiones del accionante ya fueron debatidas por las vías judiciales ordinarias. En consecuencia, solicitó denegar las súplicas presentadas, al no evidenciarse una vulneración de derechos fundamentales ni la procedencia excepcional del amparo constitucional invocado.

Actuaciones durante el trámite de instancia 17. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves se declararon impedidos para participar en el estudio del caso, al considerar que se encontraban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del CPP9. Ambos señalaron que existía una amistad íntima con la magistrada ponente de la sentencia que se discutía, lo que comprometía su imparcialidad. 18.

Mediante Auto de 22 de julio de 2024, se ordenó el sorteo de 2 conjueces para reemplazarlos10. Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, se declaró fundado el impedimento de los consejeros Duque Gutiérrez y Mesa Nieves. Decisión que fue notificada el 24 de septiembre de 2024. 19. El 22 de octubre de 2024, la acción de tutela fue reasignada del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas al consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.

Sin embargo, al encontrarse impedido para conocer del asunto, el 6 de noviembre de 2024, este último remitió el expediente a la Secretaría. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2024, se oficializó el cambio de ponente, designando como conjuez a Héctor Alfonso Carvajal Londoño. 20. El 13 de junio de 2025, mediante oficio, se solicitó la reasignación del proceso, pues Héctor Alfonso Carvajal Londoño ya no hacia parte de la lista de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En consecuencia, el proceso fue asignado al consejero Juan Camilo Morales Trujillo. 21. El 18 de junio de 2025, se ordenó realizar un nuevo sorteo para designar a un conjuez que permitiera conformar el quórum necesario para dictar sentencia en primera instancia. Como resultado, el 24 de junio de 2025 fue designado Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa 22. En la acción de tutela se estudiará únicamente la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados frente a la Sentencia de 9 de noviembre de 2023 9 «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». 10 Fueron nombrados conjueces Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Hugo Alberto Marín Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, debido a que esta fue la autoridad que definió el asunto en segunda instancia y, ante un eventual amparo, sería la autoridad llamada a cumplir con las órdenes que aquí se dicten. 23.

Aunado a ello, de llegar a ser procedente la acción de tutela, la Sala analizara los reparos de la parte actora a la luz de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que son los que mejor se adaptan y engloban los argumentos planteados por la parte actora en su solicitud de amparo. Problema jurídico 24. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Sucre, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en Sentencia de 9 de noviembre de 2024, proferida dentro del proceso No. 70001-33-33-003-2020-00010-00.

Lo anterior, por la presunta transgresión de los artículos 83 y 89 de la Constitución Política, por no haber realizado una interpretación integral del Decreto 1791 de 2000, ni considerar debidamente las Sentencias de 28 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta (demandante: Genry Abril Gutiérrez); 13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander (demandante: Héctor Raúl Cárdenas Herrera); y 20 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25- 000-2012-00902-00.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La presente acción cumplió con los requisitos generales de procedencia, dado que: (i) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración de los derechos a la igualdad y debido proceso, así como de los principios de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, respecto de los cuales se alegaron de forma concreta la configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente.

Aunado a ello, no puede perderse de vista que el alcance de dichos reparos encuentra relación directa con una presunta vulneración al derecho al debido proceso del hoy accionante; (ii) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el accionante fue quien actúo dentro del proceso como demandante y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre;

(iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (iv) la acción de tutela fue presentada el 31 de mayo de 2024 es decir, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la providencia enjuiciada11; (vi) no se alegó una irregularidad procesal;

(v) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (vii) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. 11 Notificada mediate mensaje de datos enviado el 29 de noviembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 26.

La Sala negará la solicitud de amparo, por las siguientes razones: 27. En cuanto al defecto sustantivo, no se encontró que la forma en que la interpretación y aplicación el Decreto 1791 de 2000 hecha por la autoridad accionada puede calificarse como arbitraria o irracional. Por el contrario, logró evidenciarse que se ajustó al ámbito de valoración propio del juez, quien actuó dentro de sus facultades legales, con autonomía e independencia. 28.

En este caso, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre examinó el Decreto 1791 de 200012 respecto al caso en concreto, indicando que: «De acuerdo con la lectura de las normas anteriormente trascritas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo, es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones.

El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, esto es, contar con el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional13 Aunado a lo anterior el citado artículo 20 del Decreto 1791 de 2000 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño”, lo que quiere decir que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requerimientos contenidos en el Decreto 1800 de 2000 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta.

Además, debe decirse que la selección de los uniformados que van a adelantar los cursos de capacitación para ascenso comprende el ejercicio de una facultad discrecional que se encuentra sometida a la existencia de vacantes y a las necesidades de la institución. “Esta facultad discrecional conferida por el Director General de la Policía Nacional a las Juntas de Evaluación y Clasificación debe ser realizada con plena observancia de lo prescrito en la ley y, en las reglas especiales sobre el asunto en trámite, en especial, la evaluación de la trayectoria profesional del uniformado, que para el caso concreto está prevista en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000.

De igual manera, que la facultad discrecional contiene una motivación mínima, que se entiende contenida de forma intrínseca en la decisión y corresponde a las necesidades del servicio señaladas para la Policía Nacional en el artículo 218 de la Constitución Política, es decir, i) el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y, ii) asegurar que los habitantes de Colombia 12 En concordancia con el Decreto Ley 1800 de 2000 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00778-00(1581-13), Actor: IVÁN YAMID CASTELLANOS RODRÍGUEZ, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivan en paz, todas ellas en beneficio de la misión institucional, presunción que se puede desvirtuar con prueba en contrario”14» 29. En este contexto y en contraposición a lo manifestado por la parte accionada, el Tribunal Administrativo de Sucre, con base en las pruebas que obran en el expediente, concluyó que en relación con el Decreto Ley 1791 de 2000, el accionante no tenía derecho al ascenso.

Esta decisión se fundamentó en 2 aspectos: i) el accionante no se encontraba en servicio activo desde el 14 de diciembre de 2018, incumpliendo así el requisito previsto en el artículo 20 del mencionado decreto, y ii) el ascenso no es un derecho automático, sino que responde a una facultad discrecional (aunque no arbitraria) del Ejecutivo. 30.

En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Sucre realizó una interpretación razonable del Decreto Ley 1791 de 2000, al concluir que el accionante no reunía los requisitos exigidos para tener la posibilidad de ser ascendido. Además, resulta claro que en la Sentencia de 14 de agosto de 201415 emitida por el mismo Tribunal no se hizo ninguna alusión al tema de los ascensos dentro de la Policía, ni se impartieron órdenes en ese sentido. 31.

En consecuencia, no se configuró defecto sustantivo que vulnerara alguna a las garantías constitucionales que invocó del accionante. 32. En cuanto al desconocimiento del precedente tampoco se advierte que este se haya configurado. En cuanto a las Sentencias de 28 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Meta y13 de febrero de 2014 del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala evidencia que antecedentes de carácter horizontal, por sí mismas no tienen carácter vinculante por autoridades judiciales diferentes.

Lo anterior se fundamenta en el principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, que garantiza a los jueces la libertad de interpretar y aplicar el derecho según su criterio, dentro del marco legal y constitucional. 33. En ese sentido, aunque las decisiones adoptadas por jueces de igual jerarquía pueden ser consideradas como referentes interpretativos o criterios orientadores, no obligan a otros despachos judiciales a seguirlas.

Por tanto, la decisión proferida en este caso por los Tribunales Administrativos de Meta y Santander no comprometen ni limitan la competencia ni el juicio de otros Tribunales que conozcan asuntos similares. 34. Ahora bien, en cuanto a la Sentencia de 20 de marzo de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-25-000-2012-00902-00), esta se refiere al caso de un agente de la Policía Nacional que fue destituido e inhabilitado por 10 años como resultado de un proceso disciplinario, iniciado por «haberse ausentado de su sitio de trabajo por pocos minutos con el fin retirar del Banco parte 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00362-01(5030-14), Actor: JOSÉ WILLIAM GUZMÁN GUZMÁN, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 15 Rad. 70001-33-31-006-2006-00057-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02805-00 Accionante: Remberto Carlos Pérez Casas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su salario». En dicha providencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad la sanción e impuso en su lugar una suspensión por 2 meses y una inhabilidad especial por el mismo tiempo.

Como medida de restablecimiento, ordenó su reintegro en el grado que ostentaba al momento de su desvinculación. 35. A partir de lo anterior, se advierte que no se trata de un caso con identidad fáctica y/o jurídica frente al que actualmente analiza esta oportunidad. Por ende, no es posible aplicar dicha sentencia como precedente vinculante, ni siquiera como orientador relevante, dado que las circunstancias concretas del caso resuelto por el Consejo de Estado son sustancialmente distintas a las del presente asunto. 36.

Por lo anterior se concluye que el Tribunal Administrativo del Sucre no desconoció el precedente jurisprudencial citado por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.