1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., primero (1.°) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ SALGADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de Tutela/ niega el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Eliecer Sánchez Salgado, quien actúa a nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
A su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al omitir el envío del expediente identificado con radicado 08001233100020090045000 a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 20191.
ANTECEDENTES 1. En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2. La parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de controvertir la legalidad del acto mediante el cual el alcalde de la ciudad declaró como bienes fiscales los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-438507, 040-438508 y 040-438509, acto que protocolizó mediante la escritura pública No. 740 del 8 de mayo de 2008. 3.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para pronunciarse de fondo, al considerar que la declaración realizada por el alcalde de Barranquilla en la Escritura Pública No. 740 del 8 de mayo de 2008, no constituye un acto Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 administrativo, y por tanto no puede ser pasible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
A través de sentencia del 25 de julio de 2024, la Sección Primera de esta corporación confirmó la Sentencia del 30 de octubre de 2015, con fundamento en las mismas razones expuestas por el Tribunal. 5. El tutelante manifestó que el expediente fue devuelto por el Consejo de Estado al Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente acción, el proceso no ha sido repartido a los Juzgados civiles del circuito de Barranquilla para que avoquen conocimiento. 6.
Conforme a lo dispuesto en el escrito de tutela, se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe con posibles errores): “De conformidad con lo expuesto con anterioridad, solicito: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO remitir dentro de las 48 horas siguientes a la decisión de tutela, el expediente bajo radicación No 08001-23-31- 004-2009-00450-00 a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla”.1 Fundamentos de la demanda de tutela 7.
El peticionario fundamentó la presente acción de tutela en el artículo 29 de la Constitución política, el cual consagra el derecho fundamental al debido proceso, principio que rige todas las actuaciones judiciales e incluye el cumplimiento de los plazos procesales y las órdenes proferidas por los jueces. Trámite en primera instancia 8.
Mediante auto del 3 de junio de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular la Sección Primera del Consejo de Estado, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 1Índice electrónico 02 de SAMAI.
ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 2 Índice electrónico 04 de SAMAI. 5Autoqueadmite_120250329500JORGEELI(.pdf) NroActua 4. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Intervenciones 9.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla3 indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de la presente tutela. 10. El Tribunal Administrativo del Atlántico4 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el auto de obedecimiento se notificó por estado el 9 de junio de 2025 y, en consecuencia, se encuentra a la espera de que trascurra el término de ejecutoria para enviar el expediente a la Oficina Judicial de Barranquilla para realizar el trámite de reparto ante los jueces civiles del circuito. 11.
La Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia 12. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico y metodología de la decisión 13. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, al haber omitido el envío del expediente identificado con radicado 08001233100020090045000 a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla para que avoquen conocimiento. 14.
Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará la siguiente ruta: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) el estudio del caso concreto, el cual abarcará el análisis del cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como la procedencia en el caso concreto. 3Índice electrónico 09 de SAMAI.8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- RESPUESTARAD20253(.pdf) NroActua 9. 4Índice electrónico 011 de SAMAI. 23RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMET202503295200(.pdf) NroActua 11.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 La procedencia la acción de tutela 15. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona puede ejercer la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
De manera complementaria, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 precisa que este mecanismo procede tanto frente a actuaciones u omisiones de autoridades como de particulares, sin que su procedencia dependa de la existencia de un acto jurídico escrito. 16. Sin embargo, la tutela resulta improcedente cuando5 (i) no persigue la protección de derechos fundamentales, o (ii) la acción u omisión que se cuestiona no es actual, por haberse extinguido o consumado, lo que implica que la solicitud carece de objeto. 17.
La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de amparo tiene como fin la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales6. Por esta razón, resulta improcedente cuando se pretende utilizar para resolver conflictos puramente económicos que no tienen trascendencia ius-fundamental. Estos deben ser tramitados ante el juez natural mediante los mecanismos ordinarios previstos en las demás jurisdicciones.
Así lo precisó la sentencia T-606 de 2000, al señalar que la jurisdicción constitucional debe ocuparse exclusivamente de controversias de orden constitucional, quedando excluidas las de naturaleza legal o económica, las cuales disponen de instrumentos procesales propios. 18. En el mismo sentido, la sentencia T-655 de 2000 reiteró que la competencia del juez de tutela se limita a asuntos de orden estrictamente constitucional, por lo que los conflictos jurídicos de carácter legal exceden su ámbito de acción. Por su parte, la sentencia T-111 de 2008 definió que un derecho se vulnera cuando el bien jurídico que lo constituye es afectado, y se amenaza cuando ese bien, sin ser destruido, se expone a una situación de riesgo o posible afectación. Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro”7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 2011. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-111 de 2008.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Análisis del caso concreto 19. Jorge Eliécer Sánchez Salgado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que omitió el envío del expediente identificado con radicación 08001233100020090045000 a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla para que avoquen conocimiento.
En este sentido, se procederá a estudiar la acción de tutela en el caso concreto. Primero, se estudiará la legitimidad por activa, dado que una de las partes solicitó su desvinculación del proceso. Segundo, se analizará la procedencia de la acción, al analizar si hay decisión para analizar. Análisis formal de la acción de tutela 20.
En primer lugar, la demanda formulada por el ciudadano Jorge Eliécer Sánchez Salgado cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que es la persona directamente afectada por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 21. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Atlántico se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad judicial sobre la cual se endilga la presunta trasgresión de los derechos fundamentales invocados. 22.
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó ser desvinculado de la presente acción de amparo constitucional. No obstante, la Sala advierte que dicha entidad deberá permanecer incorporada en el trámite, en la medida en que los efectos jurídicos de la decisión que se adopte podrán repercutir de manera directa en su situación jurídica. 23.
En segundo lugar, la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, ya que se presentó mientras subsistía la omisión también lo hace presunta vulneración al derecho8. En la fecha de formulación de la acción de tutela persistía la omisión de enviar el expediente a la jurisdicción ordinaria por parte de la autoridad judicial accionada.
Así, la vulneración es actual. 24. En tercer lugar, la demanda supera el requisito de subsidiariedad, ya que no existe en el ordenamiento jurídico una herramienta judicial diferente a la acción de tutela que permita exigir a una autoridad judicial realizar actos y operaciones administrativas de ejecución que son el resultado y consecuencia de sus decisiones. 8Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Análisis de fondo de la acción de la acción de tutela 25. La Sala observa que no se configura una amenaza ni una vulneración actual de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Lo anterior, por cuanto el proceso ordinario fue resuelto mediante sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de octubre de 2015, decisión que fue objeto de apelación y posteriormente confirmada por la Sección Primera de esta corporación mediante sentencia del 25 de julio de 2024. Por lo tanto, la actuación judicial ha seguido su curso conforme a las etapas procesales ordinarias. 26.
En segundo lugar, frente al reparo relacionado con el envío del expediente a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió el auto de obedézcase9 el cual fue debidamente notificado por estado el 9 de junio de 202510. Asimismo, el 16 de junio del mismo año11, se remitió al canal digital autorizado por el tutelante el mensaje de datos que le informa dicha notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 201 del CPACA12. 27.
Bajo este contexto, la Sala recuerda al accionante que, según las reglas procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico no puede remitir el expediente físico o dar cumplimiento pleno a lo ordenado mediante el auto de obedézcase mientras este no se encuentre efectivamente notificado y ejecutoriado13. De ahí que, 9 Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó remitir el expediente identificado con el radicado 08001-23-31-000-2009-00450-00 a los jueces civiles del circuito de Barranquilla, con el fin de que estos avocaran conocimiento del asunto.
Dicha decisión fue apelada y conocida por el Consejo de Estado, el cual, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. En consecuencia, al confirmar la providencia recurrida, la alta corporación ratificó también la orden de remisión del expediente. En cumplimiento de lo decidido por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el correspondiente auto de obedézcase, con el fin de dar ejecución a lo ordenado en la sentencia del 25 de julio de 2024, que reiteró lo dispuesto en la decisión de primera instancia. Por lo tanto, corresponde al Tribunal remitir el expediente por reparto a los juzgados civiles de Barranquilla para que procedan conforme a sus competencias. 10 Índice electrónico 08 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. 11 Índice electrónico 09 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Atlántico. 12Esta norma establece que en los casos de notificación por estado, la misma se entenderá efectivamente surtida una vez se envíe un mensaje de datos al canal digital autorizado por las partes, que por regla general corresponde al correo electrónico.
Ver el artículo 201 del CPACA: “Inciso modificado por el art. 50, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”. 13 Ver el artículo 302 del CGP.
EJECUTORIA. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 el trámite del traslado a los jueces civiles del circuito de Barranquilla para que avoquen conocimiento se encuentra supeditado al cumplimiento de los plazos y condiciones procesales establecidos en la normatividad aplicable. 28.
En consecuencia, no se evidencia una omisión atribuible al Tribunal Administrativo del Atlántico que configure una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jorge Eliécer Sánchez Salgado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03295-00 Accionante: Jorge Eliecer Sánchez Salgado Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF