CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 1 de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 52001-23-33-000-2016-00185-01 Nº Interno: 2743-2018 Demandante: Rosa Elena Estupiñán Cuenú Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP en contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 040938 del 5 de octubre de 2015 y RDP 054301 del 17 de diciembre de 2015, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, a partir del 2 de agosto de 2012, con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio;
(ii) pagar los valores reconocidos con los reajustes de ley y acorde con el IPC certificado por el DANE; (iii) pagar intereses moratorios y costas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú nació el 2 de agosto de 1962 y laboró como docente en propiedad en el municipio de Tumaco – Nariño desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 13 de noviembre de 2015, por 35 años y 6 meses de servicio, desempeñándose con buena conducta y honestidad.
El 15 de mayo de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 040938 del 5 de octubre de 2015 y RDP 054301 del 17 de diciembre de 2015. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 53. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 4.
De la Ley 116de 1928, el artículo 5. De la Ley 37 de 1993, el artículo 3. De la Ley 6 de 1945, el artículo 29. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que se desempeñó como docente nacionalizada, hecho que omitió la entidad accionada al analizar las pruebas allegadas. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expresó que la demandante no allegó el acto administrativo de nombramiento anterior al 31 de diciembre de 1980, de modo que no puede determinarse el tipo de vinculación que ostentó y el origen de los recursos.
Agregó que el tiempo de servicio prestado por la accionante desde el 12 de diciembre de 1994, en adelante, es de carácter nacional, con recursos provenientes del situado fiscal; en consecuencia, no acredita los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia. Como excepciones propuso: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 2 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. En consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú una pensión gracia de jubilación, a partir del 2 de agosto de 2012, con el 75% de promedio mensual de la asignación básica y demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos legales[2].
En primer lugar, señaló que la accionante cuenta con más 50 años de edad, puesto que nació el 2 de agosto de 1962. En segundo lugar, indicó que la actora se desempeñó como docente de carácter territorial en la escuela Olaya Herrera de Tumaco, desde el 17 de septiembre de 1980 hasta el 30 de junio de 1983; y como maestra nacionalizada de la escuela Rural Mixta Viguaral Río Mira de Tumaco, desde el 13 de diciembre de 1994 hasta el 4 de septiembre de 2003, donde posteriormente fue trasladada a la Institución Educativa General Santander, hasta el 13 de noviembre de 2015.
De modo que, la señora Estupiñán Cuenú laboró por más de 20 años al servicio docente, inicialmente con carácter municipal y luego como docente nacionalizada, cumpliendo con ello el segundo de los requisitos exigidos en la Ley 91 de 1989. En tercer lugar, señaló que, según la certificación aportada al expediente, la accionante no ha sido sancionada y tampoco percibe otra pensión o recompensa del carácter nacional.
Por tanto, consideró que la actora es acreedora de una pensión gracia de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en la norma, a partir de la fecha en que adquirió su estatus pensional, pues no se configuró la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en cuanto “la actora adquirió el estatus de pensionada el día 02 de agosto de 2012, interpuso solicitud de reconocimiento el día 15 de mayo de 2015, presentándose de esta forma la interrupción de la prescripción trienal”. 4.
El recurso de apelación La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Afirmó que la demandante no reúne nos requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en tanto no allegó en vía administrativa los documentos necesarios para acreditar que laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Alegó que los tiempos de servicio prestados por la docente, a partir del 12 de diciembre de 1994, fueron de carácter nacional, información que registra en la base de datos del FOMAG, puesto que su vinculación fue financiada con recursos del situado fiscal, esto es, de aquellos provenientes de la Nación y/o del Sistema General de Participaciones.
Solicitó, además, revocar la condena en costas impuesta. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La parte actora solicitó que se confirme la decisión de primera instancia[4]. 5.2. La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró que la actora no cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 no se encuentra debidamente acreditada. 6.
El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2. la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; 2.3. Hechos relevantes probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional[7]. 2.2.
Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[8], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[9], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[10]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[11]”. 2.3. Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú nació el 2 de agosto de 1962, como consta en la copia del registro civil de nacimiento[12]. Por tanto, el 2 de agosto de 2012 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio (i) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por el municipio de Tumaco - Nariño el 13 de noviembre de 2015, aparece que la actora tiene nombramiento en propiedad en primaria, con vinculación de carácter nacionalizado, y figuran las siguientes novedades[13]. | |Tipo de |Acto |Desde |Hasta | | |novedad |administrativo | | | |Situación |Nombrada |Dec. 078 |17/09/1980|30/06/1983| |Administrati|maestra | | | | |va | | | | | | |Escuela Olaya | | | | |Plantel |Herrera | | | | |Municipio |Tumaco | | | | | | | | | | |Calidad |Municipal | | | | |docente | | | | | |Situación |Nombrada |Dec. 0277 |12/12/1994|4/09/2003 | |Administrati|maestra | | | | |va | | | | | | |E.R.M. Vigural| | | | |Plantel |Rio Mira | | | | |Municipio |Tumaco | | | | | | | | | | |Calidad |Nacionalizada | | | | |docente | | | | | |Situación |Trasladada |Dec. 0171 |5/09/2003 |13/11/2015| |Administrati| | | | | |va | | | | | | |I.E. General | | | | |Plantel |Santander | | | | |Municipio |Tumaco | | | | | | | | | | |Calidad |Nacionalizada | | | | |docente | | | | | (ii) Según certificado suscrito por el secretario de educación del municipio de Tumaco del 13 de noviembre de 2015, la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú se desempeñó como maestra municipal del 17 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1983, según Decreto de nombramiento núm. 078 del 17 de septiembre de 1980, con vinculación municipal proveniente de recursos propios del municipio[14].
Certificó, además, que desde el 13 de diciembre de 1994, mediante de Decreto núm. 0277 de la misma fecha, fue nombrada como docente en propiedad con vinculación nacionalizada proveniente de recursos propios. (iii) Copia del acta de posesión del 17 de septiembre de 1980 suscrita por la actora, el alcalde municipal y el secretario general del municipio de Tumaco, en el que se posesiona a la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú como maestra urbana municipal en propiedad en la escuela Olaya Herrera[15].
(iv) Copia del Decreto núm. 0277 de 1994, mediante el cual el alcalde municipal de Tumaco y el secretario de educación nombraron en propiedad a la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú como docente de la escuela Rural Mixta Viguaral Rio Mira[16]. (v) Copia del acta de posesión firmada por la actora, la secretaria de educación municipal y el alcalde del municipio de Tumaco, en el que la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú toma posesión del cargo de docente en propiedad con efectos a partir del 01 de octubre de 1994, en la escuela Rural Mixta Viguaral Rio Mira[17].
(vi) Copia de la Resolución núm. 0171 del 5 de septiembre de 2003, a través de la cual la Secretaría de Educación de Tumaco trasladó a la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú a la Institución Educativa General Santander de Tumaco[18]. (iii) Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleado se haya desempeñado con honradez y consagración en el ejercicio de la docencia. Para probar lo anterior se allega la declaración de buena conducta suscrita por la demandante[19] y constancia expedida por el secretario de educación municipal de Tumaco en la que certificó que la actora no registra sanción disciplinaria alguna[20].
Actos administrativos demandados (i) Por medio de Resolución núm. RDP 040938 del 5 de octubre de 2015, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú, con fundamento en que los tiempos de servicio prestados por el actor son de carácter nacional[21]. Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 054301 del 17 de diciembre de 2015[22]. 2.3 Del caso concreto La señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación por considerar que (i) no acreditó debidamente su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;
(ii) su vinculación es de carácter nacional, puesto que el salario que le fue pagado provenía de los recursos de la Nación. El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que la actora acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues cuenta con la edad de 50 años, demostró buena conducta, acreditó 20 años de servicio docente con vinculación territorial y luego nacionalizada, y prestó sus servicios antes del 31 de diciembre de 1980.
Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que (i) no se allegó un documento indóneo, tal como el decreto de nombramiento, que acreditara la vinculación de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; (ii) los tiempos de servicio prestados por la accionante, a partir del 12 de diciembre de 1994, tienen carácter nacional, puesto que los recursos de su salario fueron financiados con dinero de la Nación (situado fiscal y/o Sistema General de Participaciones);
(iii) debe revocarse la condena en costas. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a determinar, en primer lugar, si la demandante estuvo vinculada como docente nacional, territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Sobre este aspecto, advierte la Sala que el proceso de nacionalización de la educación se implementó con la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, que en su artículo 1º estableció: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 91 de 1989[23] señala para los efectos de esta ley cuál es el alcance de los términos: personal nacional, nacionalizado y territorial: “1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10[24] de la Ley 43 de 1975.” En el sub lite está acreditado que la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú fue nombrada como docente oficial en propiedad en la Escuela Olaya Herrera del municipio de Tumaco, a través del Decreto 078 del 17 de septiembre de 1980, con vinculación municipal, según indicó el referido municipio en el formato único para la expedición de historia laboral y en la certificación del 13 de noviembre de 2015, donde aclaró que el pago se efectuaba con recursos propios del municipio.
Además, obra acta de posesión firmada por el secretario general y el alcalde municipal de Tumaco, en la que consta que la actora se posesionó el 17 de septiembre de 1980 en el cargo de maestra urbana municipal en propiedad en la escuela Olaya Herrera. Sobre el particular, la UGPP afirma que para dar por cumplido este requisito, debe exigirse que la parte actora allegue el decreto de nombramiento.
Sin embargo, en este punto la Sala debe precisar que esta Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[25], destacó que si bien el decreto de nombramiento es la forma idónea para acreditar el tipo de vinculación, lo cierto es que también es posible que la autoridad nominadora certifique documentalmente la calidad del vínculo legal sostenido con el docente, lo cual si se realiza de forma expresa y clara, puede suplir la ausencia del respectivo acto administrativo de nombramiento, en los siguientes términos: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
(Resaltado fuera de texto) En el mismo sentido, esta Subsección en sentencia de 27 de septiembre de 2018[26], señaló que “lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados”.
De cara a lo anterior, en el sub lite la Sala observa que el municipio de Tumaco, de forma inequívoca, indicó la calidad de la vinculación municipal de la docente Rosa Elena Estupiñán Cuenú en todas las certificaciones allegadas al expediente, las cuales no fueron tachadas de falsas en el proceso, y además, aportó el acta de posesión firmada por las partes y en especial por el alcalde del referido municipio.
De modo que, para la Sala la accionante probó que se vinculó al servicio docente desde el 17 de septiembre de 1980, en calidad de educadora territorial, bajo la dirección del municipio de Tumaco. En consecuencia, sí cumple con el requisito establecido en la Ley 91 de 1989, de haber estado vinculada como docente oficial con carácter territorial y/o nacionalizado, nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
En segundo lugar, la UGPP manifestó que la vinculación de la actora a partir del 12 de diciembre de 1994 es de carácter nacional, porque los recursos para su salario provienen de la Nación, financiados por el situado fiscal. En contraste con lo anterior, la Sala observa que según el formato único para la expedición de historia laboral y en la certificación expedida el 13 de noviembre de 2015 por el municipio de Tumaco, la accionante fue nombrada mediante Decreto 0277 del 12 de diciembre de 1994 por el alcalde del referido municipio, en calidad de docente nacionalizada.
Del mismo modo, obra copia del referido Decreto 0277 de 1994, en el que se nombró a la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú, en calidad de docente en propiedad, expedido por el alcalde municipal y el secretario de educación municipal. En tal sentido, se resalta que en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018[27], se estableció que el carácter territorial o nacionalizado de la plaza educativa a ocupar es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Así las cosas, se estima que la vinculación de la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú en propiedad a partir del 12 de diciembre de 1994, tiene el carácter de nacionalizado, por razón a que como quedó visto antes, el decreto de nombramiento lo expidió el alcalde del municipio de Tumaco, máxime si se tiene en cuenta, además, que la actora presta sus servicios directamente como docente a dicha entidad con carácter territorial.
De suerte que, la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenú, a través del material probatorio aportado, logró acreditar ante esta Sala los siguientes tiempos en calidad de docente territorial y/o nacionalizada: |Ente territorial |Fechas |Tiempo | |Municipio de |Desde el 17 de septiembre|2 años, 9 meses, 13 | |Tumaco |de 1980 hasta el 30 de |días | | |junio de 1983 | | |(Decreto 078 del | | | |17 de septiembre | | | |de 1980) | | | |Municipio de |Desde el 12 de diciembre |17 años, 7 meses y 20 | |Tumaco |de 1994 hasta el 2 de |días | | |agosto de 2012** | | |(Decreto 0277 del | | | |12 de diciembre de| | | |1994) | | | | |TOTAL |20 años, 5 meses y 3 | | | |días | ** Se calcula hasta el 2 de agosto de 2012, fecha en la que cumplió 50 años y adquirió su estatus pensional.
Nótese que, para la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad el 2 de agosto de 2012, ya contaba con un poco más de 20 años de servicio como docente territorial y luego nacionalizada. Además, se precisa que la actora continuó ejerciendo su labor como docente al menos hasta el 10 de abril de 2017, pues según el formato único laboral visible en folio 137, se encontraba activa en dicha calenda.
En esa medida, la accionante cumplió con creces el requisito de tiempo de servicio exigido por la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pues las pruebas aportadas al expediente acreditan que la señora Estupiñán Cuenú cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para tener derecho a la pensión gracia, a saber: tiene una edad superior a 50 años, la labor de maestra la ejerció con honradez y buena conducta, laboró como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del municipio de Tumaco y se desempeñó durante más de 20 años como maestra nacionalizada en esa misma Secretaría de Educación. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral quinto, que se revocará, en cuanto condenó en costas a la UGPP.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral quinto, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- Reconocer personería a la abogada Jeimmy Carolina Rodríguez Torres como apoderada de la parte actora, conforme al poder allegado el 26 de octubre de 2020 en la plataforma SAMAI. CUARTO.- Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la UGPP, conforme al poder obrante en folio 291 del expediente.
QUINTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 108 a 112. [2] Folios 189 a 196. [3] Folios 198 a 203. [4] Folios 256 a 261. [5] Folios 292 a 295. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [9] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [10] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] Folio 13. [13] Folio 24, [14]Folio 30. [15] Folio 148. [16] Folios 150 a 152. [17] Folio 153. [18] Folio 154. [19]Folio 15. [20]Folio 136. [21] Folios 16 a 18. [22] Folios 20 a 22. [23] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [24] Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [26] Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.