Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional - confirma Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que modificó la decisión de primera instancia, para negar sus pretensiones de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 5 de junio de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.
Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 29 de abril de 2025, Amada Rosa Roca Hurtado, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, junto con el principio de confianza legítima, derivada de la Sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2019-00196-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por no superar el requisito de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos de la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDO: En consecuencia, a ello, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR en su SALA No. 004, a que revoque la sentencia de fecha 27 de febrero del 2024, notificada el 29 de octubre del 2024.
TERCERO: Que en su lugar ordene modificar la parte resolutiva fallo sentencia de fecha 27 de febrero del 2024, notificada el 29 de octubre del 2024., concediendo las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se ordene los pagos a que tiene derecho mí representado en virtud de la nulidad y restablecimiento del derecho.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Amada Rosa Roca Hurtado presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena y Mercedes Marín Sáenz, para discutir la legalidad de la Resolución No. 5967 de 5 de agosto de 2019, mediante la cual el fondo se abstuvo de decidir y dejar en suspenso la sustitución de la pensión del causante Noel Mena Córdoba3, reclamada por la señora Roca Hurtado, en calidad de compañera permanente, porque la señora Marín Sáenz también la reclamó. 5. 2) En Sentencia de 23 de mayo de 2022, el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena declaró la nulidad de la Resolución No. 5967 de 5 de agosto de 2019 y todos los actos administrativos que resolvieron los recursos formulados contra este y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de Mercedes Marín Sáenz y Amada Rosa Roca, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, en partes iguales, a partir de 6 de junio de 2019.
Además, condenó costas al Distrito de Cartagena – Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena en un 3% del monto de las pretensiones. 6. 3) La decisión anterior fue apelada por Mercedes Marín Sáenz y Amada Rosa Roca Hurtado. Esta última sostuvo que únicamente ella reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, razón por la cual solicitó el reconocimiento del 100% de la prestación. En respaldo de su posición, se refirió a la omisión del juzgado de referirse a la tacha de sospecha del testigo Jaime Romero Luna, por existir una denuncia de su hija en contra del hijo de aquel.
Asimismo, transcribió apartes de las declaraciones rendidas por Tomás Alfonso Maestre Rivero, Patricia de Ávila Pérez, Claudia Mena Marín y Viviana Gómez Vega, destacando los 3 Quien murió el 6 de junio de 2019 y, al momento de su muerte, disfrutaba de una pensión de jubilación reconocida por la extinta Empresas Públicas de Cartagena, a través de la Resolución No. 719 de 4 de septiembre de 1995.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 segmentos que, a su juicio, acreditan los hechos que fundamentan su pretensión y desacreditaban la de la señora Marín Sáenz. 7. 4) El 27 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto administrativo objeto del medio de control y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, únicamente, a favor de Mercedes Marín Sáenz en un 100 % y a partir de 6 de junio de 2019, dado que solo respecto de ella se acreditó el requisito de convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, y revocó la condena en costas. 8.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora sostuvo que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria y no haber tenido por probada la convivencia entre Amada Rosa Roca y el causante, a pesar de las declaraciones rendidas por siguientes testigos: 9. a) Jaime Romero Luna.
La parte actora alegó que el tribunal reconoció que este testimonio acreditaba la convivencia entre el causante y Mercedes Marín Sáenz, pero omitió valorar los apartes en los que el declarante hizo referencia a 2 lugares de residencia del causante: el barrio Las Gaviotas y la urbanización Castillete, esta última asociada a Amada Rosa Roca Hurtado.
Sostuvo que se excluyó un elemento de prueba que, a su juicio, permitía inferir la convivencia simultánea del causante con ambas solicitantes. 10. b) Lisney Costa Pérez. Se cuestionó que, a pesar de que ella aseguró que el causante y Amada Rosa Roca convivieron desde el 2022 en la urbanización Castillete y existía dependencia económica, no fue valorada, debiendo hacerse como prueba documental de carácter declarativo, que, aunque no fue ratificada en audiencia, no fue objeto de tacha. 11. c) Tomás Alfonso Maestre Rivero.
Se reprochó que el tribunal no haya tenido en cuenta que, de la declaración del testigo, se derivaba la convivencia entre el señor Mena y la señora Roca en los últimos 10 años, en el barrio Castillete, bajo el argumento de que las visitas del testigo a la residencia de Amada Rosa Roca Hurtado eran anuales y no era una persona allegada a ellos, pese a que los visitó entre 2014 y 2019. 12. d) Patricia de Ávila Pérez.
Se indicó que el tribunal le restó valor probatorio por el solo hecho de que el causante recibió tratamiento médico (diálisis) antes de su muerte en la residencia de Mercedes Marín, y no consideró que, durante ese mismo periodo, Amada Rosa Roca Hurtado y su Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 hija asumieron el rol de cuidadoras del señor Mena, para efectos de tener por acreditada la condición de compañera permanente de la primera, dada la relación afectiva, de socorro y ayuda mutua. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia del 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse el requisito de relevancia constitucional. Indicó que la solicitud se fundó en un desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin demostrar vulneración a derechos fundamentales ni desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Añadió que el debate propuesto era de índole legal y no constitucional, por lo que no correspondía al juez de tutela intervenir. 14. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora interpuso impugnación4 sin exponer los fundamentos de su inconformidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 15. Si bien la impugnación fue presentada sin la formulación de reparos concretos frente al fallo de primera instancia, ello no impide que la Sala aborde el estudio de fondo, conforme con la naturaleza sumaria y preferente de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, y en armonía con el principio de informalidad que rige su trámite.
En efecto, el artículo 32 del Decreto 2591 de 19915 impone al juez de segunda instancia el deber de examinar la impugnación, cotejándolo con el fallo y el acervo probatorio. En esa medida, como en el escrito de tutela se expusieron con claridad los hechos y la presunta vulneración de derechos fundamentales, y la sentencia de primera instancia se pronunció frente a ello, resulta posible delimitar con precisión la controversia constitucional. 4 Índice 23 de SAMAI de la primera instancia. 5 Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 32: “TRAMITE DE LA IMPUGNACION.
Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (subrayado por fuera del texto original) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 16. Corresponde entonces a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. De ser así, deberá establecer, una vez examinados los demás requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2019- 00196-01, incurrió en un defecto fáctico al valorar, en contravía de las reglas de la sana crítica y de forma lesiva de los derechos fundamentales alegados, las declaraciones de Jaime Romero Luna, Lisney Costa Pérez, Tomás Alfonso Maestre Rivero y Patricia de Ávila Pérez.
Con base en dicho análisis, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 18.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional6. 19.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto7;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso 6 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 7 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 ordinario8 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad9. 20. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202310, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.
Bajo ese entendido, la Sala coincide con lo decidido en primera instancia, al considerar que en el presente caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional. Si bien la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional para la protección de derechos fundamentales, su procedencia contra providencias judiciales exige que lo alegado tenga una dimensión constitucional clara y permita examinar el contenido y alcance del derecho fundamental invocado. 22.
En este caso, se evidenció que los argumentos dirigidos a cuestionar la valoración de las pruebas resultan reiterativos, pues en el recurso de apelación hizo alusión a los testimonios que aquí aludió11, con la finalidad de acreditar su convivencia con el causante y desacreditar la de la señora Marín Sáenz. De manera que, en la solicitud de amparo, la parte actora se limitó a reforzar dichos planteamientos, con el fin de insistir en el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente reclamada.
En ese 8 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 10 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 11 “(…) TESTIMONIOS DE TOMÁS ALFONSO MAESTRE RIVERO En su declaración manifestó: Me consta que la señora Amada Rosa Roca Hurtado, convivio en unión marital de hecho con el señor Noel Mena Córdoba desde el 25 de diciembre de 1999 cuya primera residencia fue en la calle 30 del barrio Ospina Pérez del municipio Corozal – Sucre, posteriormente se trasladaron al baro la Macarena del mismo municipio, de allí se trasladaron para Cartagena en el barrio que se llama La Esperanza, luego a un barrio que se llama Alcibia, posteriormente se trasladaron donde actualmente vive la señora Amada Rosa Roca y donde falleció el señor Noel Mena el día 6 de junio del año 2019, convivieron en un espacio de 20 años en forma continua y públicamente.
(…) TESTIMONIOS DE PATRICIA DE ÁVILA PÉREZ Esta manifestó: Bueno yo conozco a la Sra. Amada con el Sr. Noel, hace mucho tiempo como años, ellos vivieron en la ciudad de Corozal donde se conocieron, vivieron un tiempo allá y después de vinieron para Cartagena, la Sra. Amada frecuentemente visitaba a su hermana que vivía en la Esperanza que está casado con un primo mío, de ahí que tenemos más contacto, también con el Sr. Noel.
(…) TESTIMONIO DE JAIME ROMERO LUNA – TESTIGO CON TACHA DE SOSPECHA El citado testigo fue escuchado a instancia de la señora MERCEDES MARÍN SAENZ y el mismo manifestó: ¿Diga el declarante si conoce a la Sra. Amada Rosa Roca Hurtado, en caso afirmativo diga desde cuándo y por qué circunstancia la conoce? Contestó: La conozco más o menos 11 años cuando llego a Castillete, porque yo tengo 37 años de estar radicado en Castillete y ella llegó a Castillete con dos niñas y un nieto nada más. (…) ¿Diga el declarante bajo su condición de vecino de la Sra. Amada Rosa Roca Hurtado, si tuvo conocimiento que el Sr. Noel Mena Córdoba convivio como marido de la Sra. Amada Rosa Roca en su residencia en el barrio Castillete? Contestó: Nunca lo conocí como marido, amante ahí en Castillete, solamente lo como 2 años antes de fallecer 2017 y 2018, yo pasaba por ahí para salir al trabajo yo solo saludaba, pero él no me reconocía porque estaba muy enfermo en silla de rueda.” Índice 54 del proceso ordinario No. 2019-00196-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 contexto, lo propuesto corresponde a una inconformidad con el fallo ordinario y el siguiente pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la Sentencia de 27 de febrero de 2024 (se trascribe): “(…) Jaime Romero Luna doc. 37 (min.2:18:50): manifestó que conoce a la señora Amada Rosa Roca aproximadamente hace 11 años cuando llegó a castillete con sus 2 hijas, sin esposo o compañero.
Frente a este último testimonio, si bien fue tachado de falso la Sala no acepta dicha tacha porque su declaración básicamente está referida a que el señor Noel Mena convivió con la señora Mercedes Marín en el barrio las gaviotas, hecho que coincide con los demás testimonios y pruebas documentales aquí relacionadas, luego, no hay una sospecha de su credibilidad por el hecho de haber tenido inconvenientes entre su hijo y la hija de la demandante.
(…) Procede la Sala resolver si la demandante señora Amada Roca Roca Hurtado, tiene derecho a la pensión sustitutiva del señor Noel Mena, de tener derecho, cuál sería el porcentaje que le corresponde de la misma. - Amada Rosa Roca Hurtado Dentro del caudal probatorio allegado y practicado para demostrar la condición de compañera permanente de la aquí demandante se encuentra lo siguiente: Obra declaración extraprocesal del señor Tomas Mestre, el cual fue ratificado en audiencia, en el mismo el señor Mestre manifestó lo que en resumen se cita: (…) Ahora bien, de este testimonio la Sala llama la atención que, para no ser familiar, ni una persona allegada a la señora Roca Hurtado, precisó las fechas en que estos entablaron una relación, así como también señaló la dirección exacta de la vivienda donde reside la demandante.
Por otro lado, si concurría anualmente la casa de la señora Roca, tuvo que notar la ausencia del señor Mena Córdoba durante el tiempo que vivió en las gaviotas, pese a ello, alegó que las diálisis se realizaban en las Gaviotas por cuanto la señora Amada Roca no podía cargarlo, ni atenderlo, y afirmó que dicha razón se la dio el señor Noel y la señora Amada, sin embargo, la demandante no relató que fuera esta la razón por la que se trasladara al causante para la dirección indicada, tanto es así que, si fuera por afecciones de salud de la señora Roca esta no hubiese aseverado que se trasladaba a diario al barrio las gaviotas a realizarle las diálisis al causante.
Por lo que, para la Sala, este testimonio carece de credibilidad e inconsistencias con lo manifestado por la misma actora. En cuanto a la declaración extraprocesal de Lisney Costa Pérez, si bien aseguró que le consta que el causante y la actora convivieron desde el año 2002 que los conoció han convivido juntos, de manera continua y permanente, dependiendo económicamente del señor Mena Córdoba.
Se identificó como cuñada de la actora y afirmó que su residencia era urbanización castillete; la misma no fue ratificada en audiencia, quedando condicionado su estudio a la sana critica junto con los demás medios de prueba. Por otra parte, obra Declaración extraprocesal de Patricia Ávila Pérez, la cual fue ratificada en audiencia, y se citan apartes de la misma: (…) Del testimonio se resalta que, coincide en algunos apartes con la declaración rendida por la demandante en cuanto a que aparentemente ella lo atendía durante su tratamiento, sin embargo, desconoce que fuera atendido en la residencia de la señora Marín, presumiendo que sus tratamientos eran realizados en una clínica, lo que no permite a esta Sala asegurar que tuviera plenamente conocimiento de la supuesta convivencia que se alega en la demanda.
Se destaca que, la señora Mercedes Marín allegó con su contestación, un certificado de la NUEVA EPS, donde figura como cotizante el señor Mena Córdoba con fecha de afiliación 01/08/2008, y beneficiaria Amara Rosa Roca Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 Hurtado con fecha de afiliación 01/02/201646, sin embargo, dicha afiliación solo demuestra que existiera una convivencia de aproximadamente 3 años, sin que se pruebe con ello, los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.
De las fotografías allegadas tanto por la demandante como por la demandada, esta Corporación se permite indicar que no se comparte la posición adoptada por el A-quo, en el sentido de darle el valor probatorio que se le dio, por cuanto esta Sala de Decisión ha sido pacifica en acoger la posición reiterada del Consejo de Estado en el sentido de indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del C.G.P., las fotografías y videos son documentos que se presumen auténticos, aunque conforme lo ha sostenido “son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho”47, por lo que deben analizarse en contexto, acorde con las reglas de la sana crítica.
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que las fotografías traídas al proceso, si bien cumplen con los requisitos para ser tomada como una prueba documental, no se le puede dar el valor probatorio solicitado por las partes en litigio, como quiera que se desconoce su autor, no se sabe la fecha en la que fueron tomadas aunque las apelantes aseguren que fueron tomadas en los años de convivencia que pretenden demostrar, le corresponde a esta la carga de la prueba conforme al artículo 167 del C.G.P., y si las personas que aparecen en ellas corresponden a los aquí involucrados en la litis.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión no es tan clara la convivencia simultanea que indicó el A-quo encontrar probada, debido a que, la aquí actora tenía la carga probatoria de demostrar no solo que mantuvo una relación con el causante, sino que esta fuera dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento, siendo de apoyo y socorro, el cual como se desprende de las pruebas, se demostró que fue su conyugue la señora Mercedes Marín quien cumplió dicho papel, no pudiendo demostrarse solo con los testimonios recepcionados demostrar su convivencia, máxime si uno de los testimonios entró en contradicción de manera ostensible con lo afirmado por la misma señora Roca Hurtado en su declaración. Tampoco se logra determinar de la historia clínica que, la demandante fuera su compañera permanente y no su cuidadora como los demás testimonios practicados afirman, y no se logra entender la discrepancia en la identificación de la señora Ana Hurtado y la señora Amada Roca.” 23.
En esa medida, la Sala advierte que los planteamientos formulados por la parte actora fueron abordados y analizados por la autoridad judicial accionada, cosa distinta es que estos se dirigieron, exclusivamente, a atribuir determinado valor demostrativo a las pruebas practicadas en el proceso ordinario, lo cual desconoce el alcance de la acción de tutela y desplaza al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias y autonomía e independencia judicial, pues se pretende emplear la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar la valoración que realizó el Tribunal Administrativo de Bolívar de cada uno de los testimonios aludidos, así como la conclusión a la que allegó con estos sobre la no acreditación de la convivencia de la accionante con el causante. 24.
La Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre la demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del Radicación: 11001-03-15-000-2025-02476-01 Demandante: Amada Rosa Roca Hurtado Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.3. Conclusión 25. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, mediante cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 5 de junio de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela presentada por Amada Rosa Roca Hurtado en los términos y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co