Micelio
15001233300020160032301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-01-25

Radicación interna: 185 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jair Yesid Garzon Merchan·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 5, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jair Yesid Garzón Merchán formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 28 de octubre de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso 2 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años; ii) fallo de 21 de noviembre de 2014, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, que confirmó parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses; y iii) Resolución N.º 05615 de 31 de diciembre de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) ordenar desanotar del sistema de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) En el año 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición de intendente, teniendo en cuenta sendas declaraciones que demostraban que el 28 y 29 de junio de 2014, como comandante de la Estación de Policía de Caldas, se ausentó de su lugar de facción, sin permiso de sus superiores, y estando conduciendo su vehículo, en estado de embriaguez, causó un accidente en el que resultaron tres personas lesionadas. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán ii) Al momento de formularle pliego de cargos, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá señaló que el disciplinado incurrió en las siguientes faltas gravísimas dispuestas en la Ley 1015 de 2006: artículo 34 numerales 26 (estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio), 27 (ausentarse del sitio donde prestaba su servicio, sin permiso alguno), y 9 (incurrir en el delito de lesiones culposas); a título de dolo. iii) El 28 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición de intendente, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. iv) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Uno, confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses. v) Por Resolución N.º 05615 de 31 de diciembre de 2014, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002; 5, 6, 7 y 28 de la Ley 1015 de 2006; y Ley 1474 de 2011. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la prueba clínica de embriaguez era ilegal, pues, no 4 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán trajo consigo la historia clínica para determinar el estado de salud del señor Garzón Merchán; quien la ordenó, el comandante del Tercer Distrito de Policía de Chiquinquirá, no era el competente para ello, además, de no tener jurisdicción para tal efecto; y, no fue practicada con la voluntad del disciplinado. ii) El allanamiento que se realizó a la habitación donde se encontraba el actor descansando fue ilegal, toda vez que no medió una orden judicial, como lo ordena la Ley. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente no se valoraron de manera integral, en tanto que estas de manera alguna demostraron la responsabilidad disciplinaria del señor Jair Yesid. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) El 28 de junio de 2014, el señor Jair Yesid Garzón Merchán se estaba desempeñando como comandante de la Estación de Policía del Municipio de Caldas y se encontraba en compañía del patrullero Nelson Fabián Corredor. 1 Folios 724 a 738. 5 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Aproximadamente, a las 20:00 horas los dos salieron, supuestamente, a brindar ayuda en un procedimiento policial y a las 06:00 horas del 29 del mismo mes y año, a la altura de la vereda la Laja del Municipio de Buenavista, se vieron involucrados en un accidente de tránsito con el vehículo particular del actor, en el cual resultaron lesionadas 3 personas, a las cuales no se les brindó ayuda alguna, por cuanto el intendente huyó del lugar de los hechos. iv) Cuando el señor Jair Yesid arribó a la Estación de Policía del Municipio de Caldas, de acuerdo con varias declaraciones, este se encontraba en estado de embriaguez y se dirigió a su habitación a dormir; sin embargo, su superior, al enterarse del accidente llegó a dicha Estación y le solicitó al comandante que se dirigieran al Hospital para que se le practicara la prueba de embriaguez, la cual arrojó un resultado positivo. v) De acuerdo con lo anterior, el procedimiento previo que dio lugar a la práctica de la prueba de embriaguez se realizó conforme a la Ley y en estricto cumplimiento del debido proceso, ya que dicho dictamen fue solicitado como consecuencia del accidente de tránsito donde se encontraba involucrado el demandante. vi) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, el examen clínico practicado al señor Garzón Merchán se realizó con su consentimiento y sin que mediara constreñimiento alguno. vii) Por otra parte, la forma como ingresó el superior del actor al lugar en donde éste se encontraba durmiendo no es una conducta que hubiese sido objeto de incidencia dentro de la investigación disciplinaria, razón por la cual no tiene razón de ser el argumento expuesto en el escrito inicial en cuanto a un presunto allanamiento ilegal, máxime cuando el disciplinado en su versión libre manifestó que ante los llamados de su superior salió de la habitación. 6 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán viii) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 5, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, al proceso disciplinario fueron allegados suficientes elementos de prueba, los cuales, además, fueron valorados de manera conjunta por la entidad demandada y permiten concluir la responsabilidad del disciplinado de los cargos que le fueron imputados. ii) De acuerdo con las declaraciones rendidas por los agentes de la Policía que prestaban el servicio de guardia para los días 28 y 29 de junio de 2014, así como lo indicado por el compañero del actor, el patrullero Nelson Fabián Corredor, el señor Garzón Merchán se ausentó de la Estación de Policía de Caldas de la cual fungía como comandante, desde la noche del 28 de junio de 2014 hasta las 06:15 de la mañana del día siguiente, cuando llegó en su vehículo particular. iii) Ahora, si bien el demandante señaló que la razón por la cual se marchó la noche del 28 de junio de 2014 tuvo que ver con operativos para contrarrestar el abigeato en la parte rural del Municipio de Caldas, lo cierto es que no se encontró justificación de su presencia desde las 02:00 horas hasta las 06:00 del día 29 de junio de 2014, en el casco urbano del Municipio de Buenavista, el cual se encontraba fuera de su jurisdicción. 2 Folios 807 a 826. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán iv) Adicionalmente, las pruebas que fueron practicadas dentro del proceso disciplinario permiten concluir que el 29 de junio de 2014, el demandante fue causante de un accidente de tránsito en el que resultaron lesionadas 3 personas que se movilizaban en una motocicleta que colisionó el vehículo de propiedad del señor Garzón Merchán. v) Fue precisamente cuando el antes mencionado manejaba el vehículo de su propiedad, cuando a la altura de la vereda las Lajas del Municipio de Buenavista colisionó con una motocicleta que transitaba en sentido contrario y que era conducida por el señor Jaime Alirio Peña Forero, acompañado de su esposa e hija, quienes no fueron auxiliados por el actor. vi) Por otra parte, si bien en la petición presentada para la realización del examen clínico de embriaguez no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se vio involucrado el señor Jair Yesid en un accidente de tránsito, lo cierto es que tal circunstancia no le resta valor probatorio, en tanto que este se presentó por escrito, se indicaron los motivos para su realización y se sostuvo que se garantizó el traslado oportuno para la práctica del examen. vii) Además de que el dictamen clínico de embriaguez practicado al actor por un profesional de la medicina del Hospital Regional de Chiquinquirá arrojó como resultado, embriaguez grado I, lo cual resulta suficiente para concluir su estado, esto se complementó con las declaraciones de algunos testigos que se orientaron a afirmar el evidente estado de alicoramiento que presentaba el demandante en la mañana del 29 de junio de 2014. viii) Finalmente, dicho examen no fue ordenado por un funcionario sin competencia, en tanto que se trató del superior jerárquico del actor. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jair Yesid Garzón Merchán, por conducto de apoderado, interpuso recurso 8 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que el examen clínico de embriaguez era ilegal, en tanto que fue ordenado por una persona que no tenía competencia ni la jurisdicción para hacerlo. ii) Así mismo, desconoció que el allanamiento efectuado en la habitación en donde el señor Garzón Merchán se encontraba durmiendo y del cual fue obligado a salir para practicar dicho examen, fue ilegal, en la medida en que no medió ninguna orden judicial, como lo exige la normativa aplicable y la jurisprudencia. iii) El material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario no demostró, de manera alguna, que el señor Jair Yesid Garzón Merchán estando en servicio activo, se encontrara en estado de embriaguez; que hubiera abandonado su lugar de facción sin justificación alguna; y que hubiera sido el causante del accidente de tránsito y con ello, de las lesiones culposas. iv) Finalmente, sostuvo que el a quo desconoció que dentro de la investigación disciplinaria no se emitió Auto de cierre de investigación disciplinaria, lo cual hace que el procedimiento este viciado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada4 3 Folios 829 a 837. 4 Índice 12 de Samai. 9 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán La entidad demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto las pruebas obrantes dentro de la investigación disciplinaria no demostraron la ocurrencia de las faltas imputadas, esto es, encontrarse en estado de embriaguez estando en servicio activo, máxime cuando en este caso la prueba clínica que determinó dicho estado era ilegal; ausentarse del lugar de facción sin tener ninguna justificación para el efecto; e incurrir en el delito de lesiones culposas. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 10 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 12 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 8 de mayo de 1998, el señor Jair Yesid Garzón Merchán, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional.5 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 29 de junio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, en atención a la información suministrada el 29 del mismo mes y año, por el comandante (E) del Departamento de Policía de Boyacá, en la que al parecer un personal policial se vio involucrado en un accidente de tránsito donde colisionó con un vehículo de propiedad del comandante de la Estación de Policía de Caldas, contra una motocicleta donde sus tripulantes resultaron heridos.6 5 Folios 289 y 290 del cuaderno principal. 6 Folios 5 a 7. 13 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán El 29 de junio de 2014, el comandante del Tercer Distrito de Policía Chiquinquirá, teniente coronel Marco Antonio González Triana, presentó un informe de novedad ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, con base en los siguientes argumentos:7 A eso de las 6:33 horas, recibí una llamada por parte del señor patrullero Blanco Muñoz Iván Darío, quien se encontraba como comandante de guardia de turno de la estación de policía Caldas, quien me informa que los señores intendente Garzón Merchán Jair Yesid, comandante de la estación y patrullero Corredor Becerra Nelson Fabián quien se encontraba disponible; habían llegado a las 6:22 horas en traje de particular y al parecer en estado de alicoramiento, en el vehículo de propiedad del señor intendente.

Por otra parte aclara que el vehículo venía estrellado en el costado izquierdo parte delantera y que la descripción del vehículo del señor intendente, corresponde a la informada por la sala de radio, que daba a conocer un accidente ocurrido en la vía que del municipio de Buenavista conduce al municipio de Caldas, en donde un vehículo de similares características había arrollado a tres personas que se desplazaban en una motocicleta.

Inmediatamente me desplace a la estación de policía de Caldas y solicité el apoyo del intendente Valencia Jaimes Héctor, comandante de tránsito urbano de la estación de policía Chiquinquirá, con el fin de pasar revista a la unidad y verificar la información, llegando a las 6:50 horas, en donde logré observar el vehículo mencionado en el parqueadero interno de la estación, el cual presentaba el golpe en la parte delantera cómo se me había informado por parte del patrullero Blanco, de igual forma; nos dirigimos al alojamiento en donde estaba descansando el patrullero corredor, percibiéndole aliento alcohólico, lo desperté, el cual se sentó en la cama, le solicité me informara donde se encontraban la noche anterior, qué actividad habían adelantado y porque tenían aliento alcohólico, además que si sabía porque el vehículo del intendente estaba estrellado, quien me manifestó que había salido con el intendente antes mencionado, se habían tomado unos tragos y que él se había quedado dormido en la silla de atrás del vehículo, que lo único de lo que se acordaba es que el intendente le había dicho que le había embarrado.

Me dirigí al alojamiento del señor intendente Garzón, donde tocó violentar la puerta para poder ingresar ya que por el estado de licor amiento en el que se encontraba, no se podía despertar, al momento de ingresar observé su armamento, pistola dentro de la chapuza y proveedores de dotación sobre una silla, disponiendo que quedarán en el lugar destinado para guardar el armamento de la estación; en varias ocasiones intente despertar al intendente hasta que logró hacerlo, en medio de su estado, tanto el intendente Garzón como el patrullero corredor fueron trasladados al hospital del municipio de Chiquinquirá, con el fin de realizarle la prueba de embriaguez, informándome posteriormente el intendente Valencia, que la prueba de embriaguez, había arrojado resultado positivo, grado I, ordenando que los trasladaron a las instalaciones del comando del distrito y que descansara mientras se les pasaba el estado de licor amiento. 7 Folios 10 a 12. 14 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán De la estación de policía de Caldas, me trasladé al municipio de Buena Vista con el fin de verificar la información del accidente, en compañía del intendente Silva perteneciente a la especialidad de carreteras del departamento, a efectos de establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente reportado por la central de comunicaciones, tome contacto con el comandante de dicha estación, señor intendente Terán palacios Giovanny quien me informó de los pormenores del accidente donde se tenía información por parte de personas de este municipio, que el vehículo que había ocasionado el accidente era un automóvil pequeño de un color grisáceo o azul y se tenían los tres números de la placa que era 855, al igual que la del vehículo del intendente Garzón qué es MQC 855 de Mosquera (…).

Posteriormente, me trasladé al hospital de buena vista con el fin de constatar el estado de las personas lesionadas, entrevistándome con el señor Jaime Alirio peña forero de 46 años de edad, residente en la vereda las lajas, quien me manifestó que se desplazaba en la motocicleta de su propiedad con su señora esposa y su hija, para asistir a la misa en la iglesia de buena vista y que sólo recuerda que el automóvil invadió el carril, los atropelló y emprendió la huida, de igual forma me entrevisté con la señora Gladys Rocío Cristancho de 38 años de edad, residente en la vereda en las lajas y esposa del antes mencionado, quien me manifestó que cuando iban subiendo hacia el municipio, vieron que el carro venía bajando, le dijo a su esposo que tuviera cuidado y observó como el vehículo invadió el carril, los atropelló, además me manifestó que se acordaba de los tres números de la placa del vehículo, los cuales eran 855 (…).

Último, informó al señor capitán que los policías involucrados quedan disponibles para el servicio en este comando de distrito, igualmente que no informaron ni pidieron autorización para salir de la jurisdicción del municipio al cual se encuentran adscritos. Con este informe, el comandante allegó los documentos que a continuación se citan: - Minuta de servicios de la Estación de Policía de Caldas, Departamento de Policía de Boyacá en la que consta que el 28 y 29 de junio de 2014, el lugar de facción del intendente Jair Yesid Garzón Merchán era el de comandante de estación. En dicho documento se dispuso la siguiente anotación: «cabe anotar que el señor intendente Garzón Merchán y el señor patrullero corredor Becerra se encuentran al mando y disponibilidad del comando del tercer distrito de policía de Chiquinquirá señor teniente Marco Antonio González Triana, quienes fueron trasladados del municipio de Chiquinquirá con el fin de adelantarles prueba de embriaguez en el hospital de ese municipio».8 - Minuta de guardia de la Estación de Policía de Caldas, Departamento de Policía de Boyacá, en la que constan las siguientes anotaciones:9 8 Folios 13 a 19. 9 Folios 20 a 24. 15 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Fecha Hora Asunto Anotación 28-06-2014 20:00 Llegada y salida De los señores intendente Garzón Merchán y patrullero corredor Becerra (…) los cuales llegan vuelven a salir 29-06-2014 03:38 Constancia A esta fecha y hora se deja constancia que se le informa al señor intendente Garzón Merchán sobre requerimiento en la inspección de posible caso de violencia intrafamiliar 29-06-2014 06:10 Constancia A esta fecha y hora llega la unidad la ciudadana Judi peña quien informa que un conocido por vía telefónica le manifiesta que hubo un accidente en la vía Buenavista- Simijaca porque al parecer un Swift gris atropelló a tres ciudadanos. 29-06-2014 06:20 Anotación La estación de policía Buena Vista informa por radio departamental que el vehículo que ocasionó el vehículo tiene el siguiente número en su placa 855 29-06-2014 06:27 Anotación A esta fecha y hora llega el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero corredor Becerra en el carro de propiedad del señor intendente Garzón Merchán, se puede observar que la placa coincide con lo informado por radio como el posible causante del accidente, llegan en ropa civil con maletines, armamento, se deja constancia que el vehículo ingresa a la estación con un daño en la parte delantera izquierda y en aparente estado de la alicoramiento se presentan las dos unidades 29-06-2014 06:50 Anotación A la hora hace presencia en la estación de policía Caldas a verificar novedad presentada con el intendente Garzón Merchán comandante de la estación de policía Caldas y el patrullero Nelson corredor novedad informada por el patrullero Iván daría blanco Muñoz comandante de guardia de primer turno de la estación. Al pasar revista la mitad se encuentra al intendente Garzón con aliento alcohólico al igual que el patrullero Nelson corredor, se verificó el libro de anotaciones y se encuentra registro en el libro de fecha 29 de junio del presente año a las 6:27 donde quedó registrada la llegada del intendente Garzón y el patrullero corredor quienes llegaron en el vehículo Chevrolet Swift color azul de placa MQC855 de Mosquera el cual presenta un golpe en la parte delantera del lado izquierdo al parecer por colisión con otro vehículo.

El vehículo coincide con las características y placas reportadas por la central de radio, donde se informa de un accidente de tránsito ocurrido a las 6:20 del día de hoy donde un vehículo colisionó con una moto causando lesiones a tres personas dos adultos y una menor quienes fueron trasladadas al hospital del municipio de Buenavista 16 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán - Informe de accidente de tránsito, suscrito por el funcionario Codin Deboy, dentro del cual se señaló:10 Comedidamente me dirijo este despacho con el fin de informar los hechos ocurridos el día de hoy 29 de junio del año en curso, siendo las 6:08 minutos de la mañana se recibió una llamada telefónica de parte del personal del centro de salud quienes informan que había ocurrido un accidente de tránsito en perímetro rural vía que conduce de Buena Vista, vereda la laja motivo por el cual personal adscrito a la estación de policía de Buena Vista se desplazó al lugar en mención, al llegar al lugar de los hechos establece que se presentó un accidente de tránsito donde al parecer colisionó un vehículo y una motocicleta, se obtiene información por parte de una de las víctimas quien responde al nombre Gladys Rocío Cristancho Rodríguez… Quien manifestó que el vehículo que los había arrollado luego del accidente había emprendido la huida, era vehículo marca Chevrolet Swift, color gris y vio los números 855 de su placa razón por la cual se puso en conocimiento de los hechos a estaciones cercanas (…). - Informe de carro posiblemente accidentado, suscrito por el integrante de la Estación de Policía de Caldas, patrullero Iván Darío Blanco Muñoz, en el que se manifestó:11 Respetuosamente me permito informar a su despacho que en el día de hoy 29 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 6:10 horas se acerca a las instalaciones de la estación de policía Caldas una ciudadana de nombre Yadi Peña Lancheros, la cual manifiesta que un vehículo de color gris Swift atropelló unas personas en la vía que conduce del municipio de Buenavista hacia Simijaca, procedo a informarle a la central de radio del departamento para realizar la búsqueda de dicho vehículo y establezca comunicación con el municipio de Simijaca ya que este pertenece al departamento de Cundinamarca, también se le informa al señor intendente Garzón Merchán para que atienda el requerimiento ya que se tenía conocimiento que estas 2 unidades estaban disponibles, a lo que el señor comandante de estación responde que le realice la anotación que ellos salen atender dicho requerimiento de inmediato la estación de Buena Vista impulsa por radio las placas del vehículo terminado el número 855, Swift color gris y tiene un golpe en la parte delantera, sin más datos pasados unos minutos llega a las instalaciones policiales el señor intendente Garzón Merchán comandante estación en compañía del señor patrullero corredor Becerra en el vehículo de propiedad el cual coincide con la descripción antes suministrada por los ciudadanos de placa terminada el número 855 el cual presenta un golpe en la parte delantera izquierda, el vehículo ingresa al parqueadero de la estación y sus ocupantes siguen al segundo piso de las instalaciones en ropa civil, con armamento, donde el señor intendente Garzón ingresa a su habitación y no abre la puerta sin pronunciar palabra de lo sucedido, el ingreso es presenciado por el patrullero blanco Muñoz comandante de guardia en turno, me encontraba en compañía de la señora Yadi peña y se pone al tanto de lo sucedido.

Es de anotar que el vehículo de placas 10 Folio 28. 11 Folio 36. 17 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán MQC855 es sometido a cadena de custodia debidamente embalado y rotulado y se le practica prueba de embriaguez en el hospital regional de Chiquinquirá al conductor del vehículo intendente Jair Garzón y su tripulante patrullero Nelson Corredor. - Solicitud realizada el 29 de junio de 2014, por el integrante de la Patrulla de Tránsito ante el médico de turno del hospital de Chiquinquirá, relacionada con la realización de dictamen clínico de embriaguez, con el fin de establecer su estado anímico a las siguientes personas: Nelson Corredor Becerra y Jair Garzón Merchán.12 - Prueba clínica de embriaguez practicada el 29 de junio de 2014, por el médico forense del Hospital de Chiquinquirá al señor Jair Garzón Merchán, dentro de la cual se señaló: «Motivo de peritación: accidente de tránsito;

Peritaje: estado de conciencia: alerta; incoordinación motora: no hay; disatría: negativo; nistagmus postural: leve; aliento alcohólico: discreto; convergencia ocular: normal; aumento del polígono: no hay; pupila: normal; rubicundez facial: dudoso; y congestión conjuntival: sí hay. Diagnóstico: positivo. Embriaguez Grado I».13 - Tarjeta de propiedad del vehículo del señor Jair Yesid Merchán Garzón, marca: Chevrolet Swift, placas: MCQ 855.14 El 29 de junio de 2014, el teniente coronel Marco Antonio González Triana rindió diligencia de ratificación y ampliación de informe, dentro del cual se afirmó:15 Preguntado.

Indique al despacho si sabe usted que cargo y función desempeñaba el señor intendente Garzón Merchán para el día 28 y 29 de junio del presente año. Contestó. El señor intendente está nombrado como comandante de la estación de policía Caldas, funciones que debería estar cumpliendo en las fechas mencionadas… Preguntado. Indique al despacho si alguno de los señores mencionados intendente Garzón Merchán y patrullero corredor Becerra le solicitaron a usted o a otro mando permiso o autorización para salir fuera de la jurisdicción de la estación de policía Caldas.

Contestó. No, en ningún momento me solicitaron permiso y eso que hablé 12 Folio 39. 13 Folio 41. 14 Folio 42. 15 Folios 50 a 53. 18 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán con el señor intendente como a las 7:30 de la noche del 28 de junio del presente año, con el fin de impartirle dos consignas claras, la primera realizar planes incrementar los resultados operativos en su jurisdicción y la segunda que todos los días de vida de reportar una actividad operativa al comando del distrito.

Preguntado. Indica el despacho quien se encontraba con usted en el momento que percibió aliento alcohólico al patrullero corredor Becerra y al señor intendente Garzón Merchán. Contestó. El señor intendente Valencia Jaimes Héctor comandante de tránsito urbano y el patrullero Julio Roldán Casas comandante de guardia del segundo turno de la estación Caldas, percibiendo al ingreso de las habitaciones el olor a alcohol, los cuales se encontraban dormidos y al momento de despertarlo se notaban desubicados, los ojos rojos, apariencia de estar trasnochados y aliento alcohólico evidente ya que estuve a menos de 50 cm de distancia con cada uno de ellos al momento que dialogué con ellos.

Preguntado. Indique al despacho en presencia de quién el señor patrullero corredor manifestó que había salido con el intendente y que se habían tomado unos tragos. Contestó. En ese momento me acerqué al patrullero y hablé con él y las personas que me acompañaban se quedaron atrás. El 1.º de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá vinculó formalmente a la indagación preliminar al intendente Jair Yesid Garzón Merchán y al patrullero Nelson Fabián Corredor Becerra, y decretó la práctica de pruebas.16 Luego de practicadas las pruebas testimoniales, el 7 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública, entre otros, al señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición de intendente y formular pliego de cargos en su contra.17 El 22 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de citación a audiencia, por irregularidades en la recepción de algunas pruebas.18 El 11 de septiembre de 2014, el señor Jaime Alirio Peña Forero presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:19 16 Folios 55 y 56. 17 Folios 215 a 282. 18 Folios 300 a 302. 19 Folios 313 a 316. 19 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Ese día 29 de junio de 2014 salí temprano hacia el municipio de Buenavista con el fin de qué mi esposa y mi hija asistieron a la santa misa yo iba yendo para el pueblo nosotros íbamos bajando y frente a la escuela de las Lajas yo iba bajando y por mi derecha Y fue invadido mi carril por un vehículo y trate de esquivarlo y pensé que el conductor esquivaba también y fue impactado de medio lado (…) me cogió de todo el lado izquierdo de la moto porque el bombillo del carro del lado izquierdo quedó vuelto nada también, yo caí a un potrero con la niña y mi esposa quedó en la carretera y la moto que en la orilla de la carretera, mi esposa le lloró y le suplicó al señor que nos ayudara y el tipo no nos colaboró le dio reversa al carro para poder huir porque la llanta del carro de él alcanzó a salir al pasto, después mi esposa tenía por ahí una recarga y llamó a la ambulancia, también pasó un colectivo y preguntó que si el señor que los había atropellado nos estaba ayudando y mi esposa le contestó que no que se había ido entonces el conductor del colectivo dijo voy a ver si lo alcanzo para verle las placas del vehículo porque mi esposa sólo alcanzo a ver los números de la placa pero las letras no, los números eran 855 (…) preguntado.

Indique al despacho si recuerdan las características del vehículo. Contestó. Era un automóvil, pero la verdad no sé si era verde o azul la verdad en ese momento no identifiqué bien el color sería yo mentiroso es decir el color las placas las vio mi esposa porque yo caí debajo de la carretera. Con esta declaración se allegó el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló: «lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: contundente en accidente de transporte. Las lesiones iniciales ameritan incapacidad médica legal definitiva de 100 días. Secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y cuerpo ambas de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter a definir en cuatro meses previa valoración».20 En la misma fecha, la señora Gladys Rocío Cristancho Rodríguez rindió su declaración, en la que indicó:21 (…) Mi esposo iba a dejarme en el pueblo con mi hija y él se volvió a ver el bebé, mi esposo iba manejando después iba detrás y de últimas iba mi hija, íbamos y ahí al frente de la escuela de la laja como eso es curva y yo alcancé a ver un carro que venía de abajo es decir venía saliendo de Buena Vista y ahí ya cuando dio la curva y llegó frente a la escuela mi esposo alcanzó a ver el carro venía en contravía y alcanzó a orillarse y no valió que se orillara porque el carro nos atropelló el invadió todo el carril por donde nosotros íbamos porque mi esposo se alcanzó a salir de la carretera por esquivarlo, yo alcancé a ver que el carro no frenaba y que no se nos vino encima yo alcancé a sacar la pierna izquierda la coloqué en el pavimento y yo creo que por eso yo quede en la carretera y mi esposo y la niña cayeron abajo al potrero, yo me fui 20 Folios 317 y 318. 21 Folios 319 a 322. 20 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán a mirar la niña y mi esposo a ver que les había pasado cuando me fui a parar la rodilla no me respondió, como la rodilla no me respondió yo quedé mirando hacia abajo y comencé a llamar a la niña que no se movía ella quedó bocabajo y yo le llamaba y llamaba y no me respondía no se movía entonces mire hacia arriba y vi que el carro todavía estaba ahí al ver el carro yo le lloré le supliqué que me ayudara que la niña no me respondía ni se movía y cuando yo le supliqué eso entonces el carro arrancó y se fue como el carro no nos auxilió entonces yo miré las placas del carro y sólo alcancé a tomar el número por el mismo golpe que era 855 (…).

Con dicha declaración se allegó el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se dispuso: «al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión contundente en accidente de transporte. Incapacidad médico legal provisional de 12 días.

Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho y valoración recientes de ortopedia».22 El 11 de septiembre de 2014, el intendente Yovanny Terán Palacios rindió su declaración, dentro de la cual manifestó:23 Preguntado. Indique al despacho a cuanta distancia queda el municipio de Caldas del municipio de Buenavista.

Contestó. Del casco urbano del municipio de Buenavista del municipio de Caldas queda aproximadamente en vehículo alrededor de 30 a 40 minutos… Preguntado. Indique al despacho que festividad se llevó en el municipio de Buenavista el día 29 de junio de 2014. Contestó. La noche anterior es decir el sábado 28 estuvo la orquesta internacional de la policía y el día 29 diferentes muestras artesanales y agrícolas hasta donde recuerdo.

Preguntado. Indique al despacho si tiene conocimiento de una novedad ocurrida el 29 de junio de 2014 en el municipio de Buena Vista donde salieron lesionadas tres personas de ser así haga una narración de lo que usted conoció. Contestó. Siendo aproximadamente las 6:08 minutos de la mañana recibí una llamada telefónica por parte del centro de salud de Buena Vista donde me informa que sobre la vía Buena Vista Simijaca a la altura de la vereda las Lajas había ocurrido un accidente de tránsito donde al parecer un vehículo y una motocicleta habían colisionado y en el lugar se encontraban tres personas heridas, inmediatamente me desplace al lugar de los hechos donde ya se encontraba la ambulancia del centro de salud prestando la atención médica a los lesionados, en ese momento me logré entrevistar con la señora Gladys Rocío Cristancho la cual se encontraba lesionada por dicho accidente donde la cual me manifiesta que un vehículo los había arrollado era un vehículo pequeño de color gris automóvil y que las placas eran de número 855 esto ocurrió esto me lo dijo más o menos a las 6:15 horas ella también me dijo que el vehículo se fugó de lugar, que ella pidió auxilio pero que 22 Folio 123 y 124. 23 Folios 323 a 326. 21 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán el vehículo emprendió la huida, inmediatamente yo alerta de las unidades cercanas llame a la estación de policía Chiquinquirá con el fin de ayudar a ubicar el vehículo con las características dadas por la señora Gladys, también se encontraba herido en dicho lugar el señor Jaime Alirio Peña Forero y su hija de 13 años los cuales fueron trasladados al municipio de Buenavista el centro de salud para su atención médica es de tener en cuenta que según lo que manifestaron el conductor de la motocicleta era el señor Jaime lirio y venían las tres personas antes mencionadas en la motocicleta sentido Simijaca Buena vista, inmediatamente llamé al señor inspector de policía donde se le pone conocimiento los hechos y el cual llega al lugar de los hechos posteriormente y realiza el croquis del accidente de tránsito (…) Preguntado.

Indique al despacho la vereda de las Lajas a qué jurisdicción policial corresponde. Contestó. Las Lajas es de la jurisdicción de la estación de policía Buena Vista (…) Preguntado. Indique al despacho si usted tiene conocimiento de si fue encontrado el vehículo que ocasionó el accidente. Contestó. Pues ese mismo día el 29 de junio de 2014 aproximadamente a las 9:30 de la mañana se presentó a la estación de policía de Buena Vista el señor teniente coronel Marco Antonio González comandante tercer distrito de policía Chiquinquirá quien me manifiesta que al parecer el vehículo donde resultaron lesionados los ciudadanos se encontraba en la estación de policía del municipio de Caldas en donde se adelanta lo pertinente para dejarlo a disposición de la autoridad competente (…) Preguntado.

Indique al despacho si usted sabe cuál es el estado de salud de las personas heridas. Contestó. Pues lo que me enterado es que el señor se encuentra pendiente por terapias ya que sufrió una fractura en la pierna izquierda, la señora también una herida en la pierna izquierda y en un dedo y la menor no tengo conocimiento cómo ha evolucionado de salud.

Preguntado. Indique al despacho si ustedes registraron la novedad en los libros de la estación. Contestó. Fue plasmado el caso en el libro de población. En la misma fecha, el patrullero Iván Darío Blanco Muñoz presentó su declaración, dentro de la cual adujo:24 Preguntado. Indique al despacho qué actividades realizó para los días 28 y 29 de junio de 2014.

Contestó. El día 28 realizó segundo turno de siete de la mañana a día 28 a las siete del día 29 de junio. Preguntado. Indique al despacho para el día 28 y 29 de junio de 2014 quien se encontraba como comandante de la estación de policía Caldas, Boyacá. Contestó. El señor intendente Jair Yesid Garzón Merchán (…) preguntado. Indique al despacho si usted conoce la novedad presentada para el día 29 de junio de 2014 con el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero corredor Becerra, si su respuesta es afirmativa realice al despacho una narración clara precisa y concisa de tiempo modo y lugar de los hechos que le constan.

Contesto. Recibí turno a las 23 horas del día 28 al señor patrullero Casa buenas, él me indica que el señor intendente Garzón y el señor patrullero se encuentran afuera, como aproximadamente de 3:30 a 3:50 del día 29 de junio recibo una llamada a la estación de policía donde me informaron de un posible caso de violencia intrafamiliar en la inspección Nariño yo procedí a informarle a mi intendente Garzón por el radio pero él no me contestó y por lo cual le realicé una llamada telefónica al celular de él Y le comenté sobre el caso en la urbanización de Nariño y él me dijo que estaban cerca que ellos se encargaban de ese caso que ellos lo atendían, ya después no tuve más 24 Folios 327 a 332- 22 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán comunicación con ellos y después como a las seis a 6:15 de la mañana se acercó a la estación de policía la señorita Yadi peña ella es enfermera del centro de salud de Caldas ella me manifiesta que le realizaron una llamada telefónica por parte de un conocido y le manifestó que hubo un accidente en la vía Buena Vista a Simijaca, Ella me dio unos datos los cuales le dio el señor que era un suite gris y que el vehículo había atropellado a tres ciudadanos, ella se comunicó otra vez con el señor que le dio la información y él dijo que las placas eran terminadas en 855 y para mayor identificación el carro presentaba un golpe en la parte delantera y que éste había emprendido la vida, luego de esto le informe a la central de radio del departamento para que hicieran puente con la estación de Simijaca ya que es otro departamento y yo no tenía comunicación con ellos para que nos colaboraron con un puesto de control para dar con el vehículo ya que éste se había ido por la Buena Vista hacia Simijaca, después de eso llamé al intendente Garzón vía telefónica y le informe sobre el caso él me dijo que le hiciera salida o el registro que ellos iban a atender el caso con el patrullero corredor, luego de eso por el radio las unidades de policía de Buena Vista ellos confirmaron datos del vehículo que era Swift gris las placas terminadas en 855 y que había huido con dirección de Buenavista hacía Simijaca, alrededor de las 6:20 o 6:30 yo me encontraba en la esquina de la estación con la señorita Yadi Peña cuándo por la parte de atrás de la estación llega el vehículo que al parecer es de propiedad del intendente Garzón el que siempre le he conocido que ha tenido y que es un suite color azul este llega por la parte de atrás de la estación y avanza de frente hacia la esquina donde estoy se podía ver claramente que presentaba un golpe en la parte delantera izquierda ellos dan la vuelta en la esquina de la estación, el carro se detiene al frente del garaje de la estación el señor patrullero Nelson corredor baja del vehículo de la puerta del tripulante abre la puerta del garaje y el vehículo ingresa a la estación, luego el señor patrullero corredor cierra la puerta en ese momento como yo estaba en la esquina ingreso a la estación les pregunto a los dos que pasó ninguno respondió nada el señor intendente Garzón subió al segundo piso se encerró en su habitación y le echó seguro a la puerta, yo le comenté el caso del patrullero Casabuenas y él dijo al patrullero corredor que le entregara el armamento (…) Cuando llegaron a la estación llegaron en ropa civil, luego de eso yo pasé revista al garaje y según las características que habían dado por el radio relacione el vehículo que entró a la estación como el posible causante del accidente porque presentaba un golpe y el número de la placa era el mismo el color no coincidía pero era un Swift también, luego de esto al no existir otro jefe ya que el subcomandante estaba de vacaciones y el señor intendente al parecer se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes entonces decidimos con el señor Casabuenas informarle al comandante del distrito señor teniente coronel González Marco Antonio, el nos dijo que nos distanciáramos que no le fuéramos a decir nada y que esperáramos a que llegara (…) El subió al segundo piso y despertó el patrullero Nelson corredor y habló luego con él, se dirigió a la habitación de mi intendente Garzón pues él tenía con seguro la habitación y no se pudo ingresar a la habitación entonces fue necesario por parte de mi coronel romper la chapa de la habitación de mi intendente ya ingresaron a la habitación el señor patrullero Casabuenas cogió el armamento del señor intendente y pues mi coronel habló con mi intendente Garzón lo despertó y habló con él, pasada como en una media hora llegó el personal de tránsito de la policía y pues mi coronel los llamó y yo bajé a hacer entrega de turno, después vi que el señor intendente Garzón y el patrullero corredor salieron de civil en compañía del personal de tránsito y se subieron en uno de los vehículos de tránsito de manera voluntaria y lo que supe fue que iban a realizar la prueba de embriaguez y de ahí le entregue turno al patrullero Casa buenas y me retiré a descansar.

Preguntado. Indique al despacho a qué hora ingresaron el señor intendente Garzón Merchán y el señor patrullero corredor Becerra 23 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán el día 29 de junio de 2014 a la estación. Contestó. Alrededor de las 6:20 6:30 horas de la mañana del día 29 de junio de 2014 (…) preguntado.

Indique al despacho se observó que venía conduciendo el vehículo que ingresó a la estación de Caldas el 29 de junio de 2014. Contestó. Si observé quien venía conduciendo el vehículo era el señor intendente Garzón Merchán (…) Preguntado. Usted manifiesta que durante la noche del día 28 de junio y la madrugada del día 29 de junio usted llamó al señor intendente Garzón Merchán con el fin de qué atendieran un caso de violencia intrafamiliar en la inspección Nariño de ese municipio, manifieste al despacho si el señor intendente le llamó a usted para informarle si atendieron el caso antes mencionado.

Contestó. No, él no me llamó ni me informó nada, después de eso no tuvimos más comunicación hasta la llamada que tuvimos a las seis. Preguntado. Usted en respuesta anterior manifiesta que durante la madrugada del día 29 de junio usted llamó al señor intendente Garzón Merchán con el fin de qué estuviera pendiente a un vehículo que ocasionó accidente de tránsito en la vía que conduce a Simijaca al municipio de Buenavista, manifieste al despacho si el señor intendente le llamó a usted para informarle si obtuvo alguna información relacionada con el vehículo que se estaba buscando en el momento y que ocasionó un accidente de tránsito.

Contestó. No él no me llamó, después de qué le realicé la llamada llegaron como a los 10 o 15 minutos. … preguntado. usted manifiesta que le tuvo que informar a mi coronel la novedad ya que el señor intendente garzón merchán aparentemente se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes usted porque indica esto. contestó. por la forma en que se movía en la forma de caminar porque él no habló no dijo una sola palabra él no tenía estabilidad pero de todas formas al parecer le ordenaron prueba de embriaguez.

Juntado. Indique al despacho si usted observó que cuando el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero corredor Becerra se iban a subir al vehículo del personal de carreteras a ellos los estuvieron sujetando obligando a subirse. Contestó. No, ellos se subieron voluntariamente es más a mi intendente Garzón se le olvidaron las pertenencias y él se regresó la sacó y se volvió a subir al vehículo igual al patrullero corredor.

Preguntado. Indique al despacho porque tuvieron que abrir la puerta de la habitación donde se encontraba el señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Le golpearon varias veces y no contestaba después mi coronel le dio la orden al patrullero casabuena que le abriera la fuerza y él la abrió de una patada ya que él tenía dentro del armamento pero cuando ingresamos mi sargento estaba dormido.

En la misma fecha, el intendente Héctor Raúl Valencia Jaimes rindió su declaración, en la que sostuvo:25 Preguntado. Indique al despacho que conocimiento tiene de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Buenavista el día 29 de junio de 2014. Contestó. Ese día mi coronel González comandante distrito me hace una llamada a mi telefónica a eso de las seis de la mañana donde me manifiesta que él llegue o que le haga pantalla en el municipio de Caldas, al llegar a este municipio aproximadamente a las 6:30 o 6:40 no recuerdo la hora exacta me le presenté a mi coronel González que se encontraba dentro de las instalaciones de la estación Caldas el cual me manifiesta de qué el señor intendente Garzón Merchán en horas de la madrugada cometió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Buena Vista a Simijaca y que se encuentra en 25 Folios 333 a 335. 24 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán estado de embriaguez, ahí me pide el favor mi coronel de que llevar al intendente a la prueba de embriaguez respectiva en el hospital de Chiquinquirá y procedo a trasladar al señor intendente Garzón y el patrullero corredor hacia Chiquinquirá en donde el hospital le realizan la prueba de embriaguez por solicitud del señor subintendente estando en la estación yo también llamo al señor intendente Silva Orlando de carreteras del cuadrante para que acompañar a mi coronel hacer el reconocimiento en donde le ocurrió el accidente ya que este lugar no es de mi jurisdicción… Preguntado.

Indique al despacho donde si el señor intendente Garzón Merchán y el señor patrullero corredor Becerra se hicieron la prueba de manera voluntaria. Contestó. Sí, no se opusieron entraron normalmente donde el médico… Preguntado. Indique al despacho como era la estabilidad corporal del señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Se le sentía el aliento alcohólico… Preguntado.

Indique al despacho si usted observó el vehículo en el cual al parecer se había ocasionado el accidente y que se encontraba dentro de la estación Caldas. Contestó. Si lo observé, el vehículo estaba adentro de las instalaciones de la estación en el parqueadero y tenía un golpe en el lado izquierdo parte delantera… Preguntado. Indique al despacho cuál fue el resultado de la prueba de embriaguez del señor intendente Garzón Merchán y el señor patrullero corredor Becerra.

Contestó. La de los dos fue de grado uno según el dictamen. El 12 de septiembre de 2014, el patrullero Rodney Jesser Casabuenas Julio presentó su declaración, en la que señaló:26 Preguntado. Indique al despacho que turno desarrolló para los días 28 y 29 de junio de 2014. Contestó. Para el día 28 estaba realizando tercer turno que va desde las 15 horas a las 23 horas y el 29 me encontraba realizando segundo turno desde las siete horas hasta las 15 horas… Preguntado.

Indique al despacho para el día 28 y 29 de junio de 2014 quien se encontraba como comandante de la estación de policía Caldas, Boyacá. Contestó. El señor intendente Garzón Merchán… Preguntado. Indique al despacho si usted conoce la novedad presentada para el día 29 de junio de 2014 con el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero Nelson corredor.

Contestó. En parte sé que lo que pasó ya para el día 28 de junio cuando recibo tercer turno a las 15 horas al señor patrullero Iván blanco me da la consigna verbalmente que el señor intendente Garzón Merchán había salido con el señor patrullero Nelson corredor a patrullar y realizar puesto de observación y la jurisdicción y que el señor patrullero Parra había salido hacia el distrito a apoyar el partido de la selección Colombia, en el transcurso del día a eso de las cinco de la tarde me envían mi sargento Garzón y el patrullero corredor en una buseta intermunicipal de la flota una motosierra con la respectiva acta de incautación la cual habían realizado en la inspección Nariño, no se comunican ni por radio ni por medio tecnológico sino hasta las 20 horas que llegan a la estación de policía el señor intendente Garzón y el patrullero corredor ellos llegan uniformados, procedo hacer la anotación de llegada en el libro de minuta de guardia cuando el señor intendente Garzón se me acerca y me manifiesta que va de salida que le haga ahí mismo en la salida que está manejando una información el cual no me manifiesta si va en motocicleta o a pie tampoco me manifiesta en qué sitio es me dice que después me reporta a eso de las 23 horas entregó turno al señor patrullero Iván Darío blanco dejándole la consigna 26 Folios 336 a 340. 25 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán verbal que mi sargento Garzón y el patrullero corredor habían salido a las 20 horas y no habían llegado ni reportado para lo cual no se me hace extraño ya que para gran parte de la jurisdicción del municipio de Caldas no hay señal para radio ni para telefonía celular, después a eso de las 6:20 cuando ya estoy en mi cama sube el patrullero blanco a informarme que un vehículo gris de placas 855 las manifiesta una ciudadana me comenta que habían participado en un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Buenavista a Caldas y Simijaca, pero que el accidente fue en jurisdicción del municipio de Buenavista, pasado menos de 10 minutos ya el señor patrullero Iván Darío subí al segundo piso y me manifiesta que tenía las características y las placas y que mi sargento Garzón había llegado en su vehículo chocado, al bajar de mi habitación para cerciorarme de lo dicho por el señor patrullero blanco bajando las escaleras iba subiendo el señor intendente Garzón y el patrullero corredor me dirijo al garaje de la estación Y efectivamente observó el vehículo de placas MQC 855 el cual desde que llegué a la estación de Caldas siempre lo ha conducido el señor intendente Garzón Merchán y manifiesta que es de su propiedad el vehículo estaba con un golpe en la parte izquierda del lado del conductor parte frontal con un golpe bastante notorio (…) ya mi coronel González llega a la estación se personaliza de lo sucedido sube a la habitación del señor intendente garzón le golpea en repetidas ocasiones y le hace llamado de voz al ver que este no contesta a los llamados de mi coronel me ordena abrir la puerta de una patada en la cual con el golpe se logra abrir pero se ocasionaron daños en la puerta, posteriormente yo me retiró hacia la guardia donde se encontraba el patrullero blanco mi coronel desciende al cabo de cinco minutos y llegan unas unidades de tránsito y mi intendente Garzón el cual mi coronel me hace entrega del arma de votación de mi sargento Garzón va al señor patrullero corredor y asciende en el vehículo de las unidades de tránsito quienes manifiestan que se dirigen al municipio de Chiquinquirá con el fin de realizar prueba de embriaguez (…) Preguntado.

Indique al despacho si el señor coronel González le preguntó a usted si el señor intendente Garzón tenía el armamento en la habitación antes de abrirla. Contestó. El llega y pregunta y yo le dije que le pedí el armamento al patrullero corredor el cual me lo entregó y que el sargento estaba en la habitación de él y que no pude pedirle el armamento.

Preguntado. Indique al despacho si el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero Becerra fueron trasladados a algún lugar. Contestó. Con las unidades de tránsito los cuales ellos se suben a la camioneta se veía que se subían sin ninguna presión sin que nadie los estuviese obligando según manifestó mi coronel iban a Chiquinquirá a practicarle la prueba de embriaguez.

Preguntado. Indique al despacho como sabe que el vehículo que se encontraba en la estación de policía golpeado era del señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Porque desde que llegué a trabajar a la estación de policía Caldas en lo conducía y manifestaba que era el dueño. El 24 de septiembre de 2014, el teniente coronel Marco Antonio González Triana presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:27 Preguntado.

Indique al despacho si tiene conocimiento de la novedad presentada con dos policiales que al parecer protagonizaron accidente de tránsito el día 29 de junio de 2014 en el municipio de Buena Vista. Contestó. Sí, para el día 29 de junio a eso de las 6:33 de la mañana recibí una llamada del patrullero blanco Muñoz Iván quien 27 Folios 345 a 349. 26 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán se encontraba como comandante de guardia en la estación de policía Caldas perteneciente al tercer distrito de policía quien me informó que el intendente Garzón Merchán comandante de la estación y el patrullero Corredor Becerra quienes deberían estar disponibles en la unidad habían llegado a las 6:22 de la mañana en traje de civil y al parecer en estado de alicoramiento en el vehículo particular del intendente antes mencionado aclarando que el vehículo del intendente venía estrellado a un costado en la parte delantera, se tenía información de un accidente ocurrido ese mismo día a eso de las seis de la mañana en la vía que del municipio de Buenavista conduce al municipio de Caldas y las informaciones reportadas por la central de radio coincidían con las características de propiedad del intendente Garzón de inmediato me trasladé a la estación de policía Caldas llegando a las 6:50 de la mañana donde se encontraba parqueado el vehículo en la parte interna de la estación observando que efectivamente presentaba un golpe en la parte delantera y en su parte interior se percibía un olor a licor, me dirigí a los alojamientos donde se encontraba descansando el patrullero corredor procedí a despertarlo y en ese momento observé que el patrullero se encontraba con aliento alcohólico tenía la vista roja de haber trasnochado y procedí hablar con él y a preguntarle dónde estaba y qué actividades se había cumplido a la noche anterior quien me manifestó que había salido a eso de las 20 30 horas de la noche anterior en compañía del intendente Garzón los cuales habían estado en el municipio de Buena Vista en el parque principal ingiriendo bebidas embriagantes dicho por el patrullero en ese momento que él me dijo eso estaba en compañía del patrullero blanco y el intendente Valencia de tránsito ellos escucharon lo que el patrullero me dijo y a eso de las 06:00 de la mañana de regreso hacia el municipio de Caldas él escuchó cuando el intendente le dijo que la había embarrado indicando el momento en que había colisionado con la moto y las tres personas que se movilizaban en dicho automotor y siguieron de largo hacia la estación donde ya procedieron a guardar el vehículo y descansar, procedí a hablar con el intendente Garzón a quien le toque la puerta en varias ocasiones y no fue posible que abrieran tocó forzar la chapa y entrar donde estaba el intendente durmiendo igual con aliento alcohólico y desubicado procediendo a preguntarle qué había sucedido Y donde había estado la noche anterior él se sentía desubicado y no entendía lo que se le estaba preguntando y no respondía, verifiqué que tenías un momento sobre la mesa de noche en su habitación pistola y proveedores y ordene recogerlos y que los guardaron en el armario de la estación, ordene trasladarlos al municipio de Chiquinquirá con el fin de realizarle prueba de embriaguez y a lo cual me informaron que había dado positivo grado I, yo los envíe con el personal de tránsito los cuales se fueron voluntariamente y me trasladé al municipio de Buena Vista verificar el Lugar donde se presentó el accidente y al hospital de ese municipio verificar el estado de las personas, me entrevisté con el intendente Terán palacios que me informó lo de los pormenores de la accidente en donde por informaciones de personas de este municipio me informó que el vehículo que había ocasionado el accidente las placas terminaban 855 coincidiendo con los números de las placas del vehículo del intendente Garzón (…) preguntado.

Indique al despacho si sabe usted que cargo y función desempeñaba el señor intendente Garzón Merchán para el día 28 y 29 de junio del presente año. Contestó. Comandante de estación de policía Caldas (…) Preguntado. Indique al despacho si el señor intendente Garzón Merchán o el patrullero corredor Becerra le solicitaron a usted o a otro mando permiso o autorización para salir fuera de la jurisdicción de la estación de policía Caldas.

Contestó. No. Preguntado. Indique al despacho en qué municipio fue el accidente. Contestó. Eso es jurisdicción del municipio de Buena Vista en la vía que coincide de Buena Vista Caldas. Preguntado. Indique al despacho si sabe porque ese traslado del señor intendente Garzón y el patrullero corredor al municipio de Buenavista. 27 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Contestó. De acuerdo a lo manifestado por el señor intendente Garzón después de los hechos me contó que tenía problemas familiares que le había dado por tomarse unos tragos y en el municipio de Buena Vista se estaban llevando a cabo unas fiestas Y por eso fueron.

Preguntado. Indique al despacho si usted les percibió aliento alcohólico al patrullero corredor y al señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Sí, a los dos cuando hablé con ellos y cuando ingresé a las habitaciones… Preguntado. Indique al despacho como sabe que ese vehículo es de el señor intendente Garzón. Contestó. Por los documentos de propiedad que él presentó posteriormente… Preguntado.

Indique al despacho si el señor intendente Garzón en algún momento le indicó que si él era responsable del accidente. Contestó. Sí, posterior a los hechos en una conversación informal me dijo que él reconocía que había causado el accidente. Preguntado. Indique al despacho si el señor intendente Garzón Merchán consumido bebidas embriagantes para el día 28 y 29 de junio de 2014.

Contestó. De acuerdo a los resultados de las pruebas de embriaguez indica que si consumieron bebidas alcohólicas. El 6 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición de intendente, y formular pliego de cargos en su contra, así:28 Primer cargo.

Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 26. Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica. (…) Lo cual a juicio de esta oficina al parecer se ajusta el comportamiento ejecutado por el señor intendente Garzón Merchán, ya que el día 29 de junio de 2014 siendo las 6:50 horas el señor teniente coronel Marco Antonio González Triana comandante tercer distrito de policía llega a la estación de policía Caldas lugar en donde el disciplinado ostentaba el cargo de comandante estación, con el fin de verificar novedad ocurrida momentos antes, decidiendo ingresar a la habitación del señor intendente con el fin de entablar una conversación con el mismo percibiendo en este momento un aparente olor a licor el cual siguió sintiendo cuando pudo estar frente a frente con el investigado señor Garzón, debido al posible estado de embriaguez del comandante de la unidad se procede a solicitar el traslado del uniformado a un centro médico especializado con el fin de establecer si se encontraba en condiciones para prestar el servicio y siendo las 9:48 horas de este mismo día el doctor Wilmar castellanos da como resultado que el señor intendente Garzón Merchán al parecer se encontraba en embriaguez grado I. (…) Se puede afirmar que el señor intendente Garzón Merchán, presuntamente se encontraba en servicio ya que según la minuta de la estación de policía Caldas, Boyacá para el día 28 y 29 de junio de 2014, en la que investigado al parecer se encontraba cumpliendo funciones como comandante de la estación de policía Caldas, Boyacá, a tal punto que dentro de dicho documento aparece la firma del investigador reconociendo presuntamente su labor como comandante de la unidad, hecho que es 28 Folios 353 a 464. 28 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán confirmado de igual manera por las pruebas testimoniales obrantes en el proceso que al parecer reconocen el cargo y la función de lo investigado para el momento de los hechos, servicio que era de vital importancia y responsabilidad pues de él dependía la seguridad del municipio y bajo su mando se encontraba personal de subalternos que requería un estado óptimo por parte de su superior pero por el contrario el señor intendente al parecer dejó de un lado sus funciones y posiblemente decidió actuar contrario a la ley disciplinaria.

Segundo cargo. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste sus servicios sin permiso o causa justificada. (…) el aquí investigado se encontraba de servicio a las 24 horas como es el cargo y la función propia del comandante estación, con el fin de atender casos de policía y ejercer un efectivo control al personal bajo su mando en la jurisdicción de Caldas, Boyacá, entendido esto como aquel servicio que se presta constantemente por su responsabilidad es decir, el comandante de estación tiene que estar disponible las 24 horas al día para atender cualquier requerimiento de la ciudadanía y ejercer control al personal bajo su mando, es decir, la estación de policía Caldas era el lugar en donde el disciplinado al parecer prestaba sus servicios, no obstante al parecer sabiendo de la responsabilidad que adquirió, este se ausenta del sitio donde presta sus servicios y al parecer sin permiso, desplazándose al parecer al municipio de Buena Vista con el fin de presuntamente asistir a unas celebraciones que se estaban llevando a cabo en dicho municipio y posiblemente a ingerir bebidas embriagantes desde el día 28 de junio de 2014 a las 20 horas, hora que se registró la salida de la estación plasmada en el libro de minuta de guardia hasta que se registra hora de llegada el día 29 de junio de 2014 a las 6:27 horas, en aparente estado de embriaguez, en traje de civil y en vehículo particular el cual se encontraba golpeado en la parte izquierda de la parte delantera, donde se presume que este vehículo de propiedad del disciplinado de placas MQC 855, presuntamente se encuentra involucrado en accidente de tránsito (…).

Tercer cargo. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función a cargo. (…) La conducta a la que se hace referencia se encuentra descrita en la Ley 599 de 2000, artículo 131. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro.

(…) el intendente Garzón Merchán para la fecha del 29 de junio de 2014 se encontraba cumpliendo funciones como comandante de estación de policía Caldas y al parecer realizando actividades que no corresponden al servicio policial, ya que se estuviera desarrollando actividades propias del servicio hubiera informado a sus superiores y dejado registrado en las respectivas anotaciones, pero por el contrario el día 28 de junio de 2014 salió de la estación sin informar en qué sitio permanecería y al momento de regresar a la estación de policía Caldas el día 29 de junio de 2014 presuntamente causa accidente de tránsito al colisionar el vehículo que al parecer iba conduciendo y que posiblemente es de propiedad del disciplinado señor Garzón contra una motocicleta donde se trasladan tres personas entre ellas una menor de edad, quienes quedaron allí arrolladas, votadas en el piso a la deriva, con diferentes lesiones y donde presuntamente el vehículo y sus ocupantes entre ellos al parecer el señor Garzón posible conductor del mismo emprendió la huida cuando escucho las 29 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán voces de auxilio de las personas accidentadas, dejándolos a la suerte y abandonadas Y con la gravedad de la colisión y las heridas recibidas por este hecho, llegando el disciplinado en su carro al parecer de su propiedad a la estación de policía Caldas el mismo día a las 26:27 horas, es decir, minutos después de producirse el referido accidente, tal como se registra en el libro de minuta de guardia de la estación de policía y en lugar de preocuparse por el estado de salud de estas personas subió a su cuarto dormir.

Cuarto cargo. Artículo 34. Faltas gravísimas. Numeral 9. Realizar una conducta descrita en la Ley como delito, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función a cargo. (…) La conducta a la que se hace referencia se encuentra descrita en la Ley 599 de 2000, artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a qué se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena (…) En cuánto a las lesiones personales las mismas se encuentran probadas dentro del expediente pues el disciplinado aparentemente para el día de los hechos le causó lesiones a tres personas entre ellos al señor Jaime Alirio Peña Forero quien al parecer sufrió varias fracturas en su cuerpo siendo generada una excusa médico legal de 100 días lo cual da cuenta de la gravedad de las heridas sufridas por este ciudadano, de igual forma la esposa de este ciudadano la señora Gladys Rocío Cristancho sufrió lesiones que le generaron en primera instancia 12 días de incapacidad médico legal y 30 días de incapacidad médica, de igual forma dentro de este expediente se vio afectada la menor… A la cual se le solicitó la respectiva valoración médica, siendo presuntamente innegable que existieron unas lesiones al momento en que el disciplinado colisiona con la motocicleta que conducía las personas antes mencionadas.

El 17 de octubre de 2014, en audiencia pública, el señor Jair Yesid Garzón Merchán rindió su versión libre, dentro de la que indicó:29 Para el día 29 de junio del presente año, llegamos a la estación de policía Caldas a las 20 horas, junto con el patrullero corredor, después de haber estado realizando los diferentes planes operativos y preventivos los cuales fueron impartidos en órdenes por el señor comandante distrito, una vez llegado a la estación recibí una llamada por parte del señor coronel comandante distrito donde me solicita novedades del día, yo le informé las actividades que yo había realizado en busca de la operatividad y yo me dispuse a tomar los alimentos 30 o 40 minutos más tarde recibí una llamada por parte de un ciudadano que posiblemente en un sector del municipio de Caldas que colinda con el municipio de Buenavista al parecer iban a hurtar un ganado, yo atendí su requerimiento teniendo en cuenta que este es un ítem que está afectando la seguridad en este municipio, como lo hicimos dos meses atrás en otro sector en donde venían del municipio de Briceño unos sujetos en un vehículo con un ganado hurtado, precisamente estas información las trabajo a manera personal para lograr estos resultados, teniendo en cuenta que este día teníamos actividad de basar en una vereda del municipio y teniendo conocimiento de la información de posible hurto del 29 Folios 473 a 475. 30 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán ganado procedí a decirle al patrullero corredor que fuéramos a pasar revista a la jurisdicción en mi vehículo particular, estando en el bazar más o menos a las 2:45 a tres de la mañana, recibí una llamada por parte del señor patrullero blanco Muñoz quien se encontraba como comandante de guardia de la estación, donde nos informa que hay un casco de violencia intrafamiliar en el jurisdicción de Nariño, motivo por el cual nos tuvimos que dirigir a ese lugar de inmediato procedimos a resolver el caso, salimos nuevamente al sector donde se estaba realizando el bazar al no tener nuevamente información o llamada del ciudadano que nos informó nos dirigimos al sitio límite del municipio de Caldas municipio Buena Vista (…) seguido a esto seguimos bajando al municipio de Buenavista donde vimos un vehículo que salía de la vía ya cercana al municipio de Buenavista, al parecer un vehículo tipo camión grande nos fuimos hacia el identificamos verificando si coincidía con la información que teníamos, estando allí en el municipio de Buena Vista nos encontramos con el señor que me había llamado a dar la información nos bajamos hablamos con él ya que estaba haciendo mucho frío, y nos ofreció una cerveza entonces yo le dije que no que más bien le aceptaba algo para el frío me dijo entonces camine le ofrezco un canela So, nos tomamos tal vez uno o dos y nos quedamos hablando con él… Llegando a la estación de policía nos acostamos a dormir y le dije al patrullero que descansáramos un rato y que más tarde estuviéramos pendientes, cuando yo estaba en mi habitación descansando escuché que golpearon la puerta entonces yo me levanté abrir me estaba vistiendo para abrir la puerta, cuando de repente rompieron la puerta no sé si fue con la mano con el pie, yo me asusté cuando me di cuenta estaba ahí mi coronel comandante distrito, yo le dije que ordenaba que había pasado (…) fue ahí cuando le comenté la situación de la información que tenía y precisamente los sitios donde habíamos estado, a lo cual me dijo que yo era el presunto responsable de este accidente y que por eso él estaba en la estación, demo día de inmediato le ordenó al intendente Valencia de tránsito que nos llevara al hospital de Chiquinquirá y nos practicara la prueba de embriaguez, yo no me puse a esto sabiendo que no está bajo efectos de alcohol o de alguna sustancia (…) preguntado.

Sírvase decir al despacho si es su deseo solicitó algún tipo de permiso a sus superiores para realizar el desplazamiento que ha indicado usted. Contestó. No señor, debido a que la información de la recuperación anterior del hurto de semovientes de Briceño también realizamos desplazamientos en coordinación con los comandantes de esos municipios y no informamos al comandante distrito (…) Preguntado.

Libre de todo apremio y juramento indique Despacho usted ha tenido algún contacto personal o entabló alguna conversación con el señor Jaime Delirio peña Forero. Contestó. Sí señor, en las últimas semanas hemos estado conversando ya que al darme cuenta en la estación de policía Caldas del golpe que tenía mi vehículo de manera consciente me pregunté que posiblemente pudo haber estado involucrado en algún accidente, al tomar contacto con el señor Jaime me comunica que él iba en una motocicleta y que fue afectado en diferentes partes del cuerpo debido al accidente que pudo haber ocasionado con el vehículo hemos venido hablando con él en donde yo de manera voluntaria he tratado y conciliado en parte algo de los daños ya que no es mi intención comprometer a la institución (…) Preguntado.

Libre de todo apremio juramento si es su deseo indique al despacho si tuvo usted conocimiento del accidente de tránsito acaecido el 29 de junio de 2014. Contestó. No tengo conocimiento. 31 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán En la misma audiencia, el señor Nelson Fabián Corredor Becerra, en su condición de patrullero, rindió su versión libre, dentro de la cual manifestó:30 Alrededor de las ocho de la noche llegamos a la estación de policía Caldas, alrededor de una hora después mi intendente me dice que aliste una ropa de civil porque vamos a salir al preguntarle que para donde me responde que realizar labores de inteligencia con el fin de verificar una información de supuestamente unos ladrones de ganado en una vereda, como media hora después salimos de las instalaciones policiales en el vehículo de propiedad de mi intendente Garzón, un Chevrolet suite azul con rines de lujo, salimos era ya de noche no se qué ruta tomamos, varios minutos después, mi intendente me dice que me cambie, ya que salimos uniformados; en el transcurso del recorrido lo hice, es decir me quité mi uniforme y me coloque ropa de civil; mi intendente llevaba la ropa de civil debajo del uniforme; quien me manifestó que él se cambiaba cuando llegáramos a la vereda ya que se encontraba manejando; después de recorrer varios minutos en vías destapadas y luego pavimentada, resultamos llegando al municipio de Buenavista, allí mi intendente Garzón se quita el uniforme quedan ropa de civil; como que tenía cita de encontrarse con familiares, con los cuales una vez llegó los ubica, los cuales le brindan cerveza; al ver que esto iba para largo, trato de conseguir transporte para regresarme, ya que las labores que íbamos a realizar no se adelantaron, trato de desplazarme al municipio de Caldas, como no logro conseguir transporte, casi por fuerza mayor me quedo acompañándolo, no tengo conocidos allá; los acompañé un buen rato; ya en la madrugada, me sentía cansado, como el día anterior trabajé todo el día; me si me siento mal y decido descansar en el vehículo, mi intendente lo abre y yo me subo en los asientos de atrás y allí me coge el sueño; sólo de un momento otro 101 movimiento brusco y es lo que me despierta y noto que el vehículo se encontraba en movimiento lo conducía mi intendente Garzón; igualmente noto que ya era de día, le pregunto a mi intendente Garzón que qué había pasado, el cual no me contesta nada, pero al detallar que se escuchaba un ruido extraño en la parte delante del vehículo vuelvo y le pregunto qué ha pasado, el cual me contesta que la había embarrado, eso es todo.

El 28 de octubre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición de intendente de la Policía Nacional, por haber incurrido en las faltas gravísimas consagradas en el artículo 34 numerales 26, 27 y 9 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años.31 30 Folios 476 a 478. 31 Folios 513 a 604. 32 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Contra dicha decisión, el señor Jair Yesid Garzón Merchán, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Único, que confirmó la decisión inicial, absolvió al actor del tercer cargo imputando, varió el cuarto cargo, señalando que el disciplinado incurrió en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, y, finalmente lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses.32 Por Resolución N.º 05615, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.33 2.5.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.5.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento 32 Folio 618 a 642. 33 Folio 643. 33 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren.

De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En 34 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.34 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 35 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias.

La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria. Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»35 35 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 36 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.5.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria36. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios 36 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 37 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»37.

Frente a lo anterior, debe analizarse si se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, respecto al primer cargo imputado, la prueba de embriaguez que se tuvo en cuenta era ilegal; en cuanto al segundo cargo, con las pruebas obrantes dentro del expediente no se demostró que el disciplinado hubiera abandonado su lugar de facción sin una causa justificada; y, frente al cuarto cargo, en tanto que del tercero fue absuelto en segunda instancia, no se acreditó la causación de lesiones culposas.

Aunado a ello deberá determinarse si se trasgredió dicho derecho por cuanto no se cerró la etapa probatoria dentro de la investigación disciplinaria y, finalmente, si el allanamiento a la habitación del actor fue ilegal. 2.5.2.1. Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional 37 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 38 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán La Constitución Política en los artículos 217 inciso 238, y 21839 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional).

En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional40 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.

Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002.

En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes.

Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. 38 Constitución política, artículo 217. (…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 39 Constitución política, artículo 218.

La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 40 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 39 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Artículo 133.

Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Ahora bien, en cuanto a la sana crítica esta Subsección41 ha señalado, que «como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.

A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.42 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público.43 Estas pueden 41 En sentencia de 14 de mayo de 2020, radicación N.º 4094-2018. 42 Coloma Correa, Rodrigo; y Agüero San Juan, Claudio.

LÓGICA, CIENCIA Y EXPERIENCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Revista Chilena de Derecho, vol. 41, n.º 2, pp. 673 – 703. 2014. 43 Ibidem. 40 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.44».

Así las cosas, si bien no existe una tarifa legal para decir cómo debe acreditarse un hecho o circunstancia, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en diferentes medios de convicción que lleven al convencimiento sobre algo que ocurrió, lo cual requiere un proceso racional, ponderado, objetivo, revestido de ecuanimidad y rectitud de juicio. 2.5.2.2.

De la prueba ilegal En cuanto a las pruebas ilícitas o ilegales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las primeras, por afectar garantías fundamentales deben considerarse inexistentes, y las segundas, no necesariamente tienen que dejar de valorarse, ya que es probable que en su consecución se hayan desconocido requisitos meramente formales que en nada afectan derechos fundamentales como el debido proceso.

Al respecto, dicha Corporación ha señalado las siguientes diferenciaciones45: Se entiende por la primera –ilícita-, la obtenida: a) con desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, tales como: i) dignidad humana, ii) debido proceso, iii) intimidad, iv) no autoincriminación, v) solidaridad íntima y; b) la sometida para su producción, práctica o aducción a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie del medio de convicción así logrado46.

Esta clase de prueba sin otra consideración, de manera forzosa debe ser excluida y no podrá hacer parte de los elementos de persuasión sometidos al escrutinio racional del juez en la adopción de la decisión del asunto bajo su discernimiento, actividad primaria de verificación de la validez, donde el operador de justicia no puede anteponer su discrecionalidad, so pretexto de la prevalencia de los intereses sociales.

En otro sentido, la segunda clase de prueba –ilegal o irregular-, se genera, cuando en su producción, práctica o aducción en los actos de investigación se desconocen los presupuestos legales esenciales, pero a diferencia de la anterior, sólo debe ser 44 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería ediciones del Profesional LTDA. Décima sexta edición. Bogotá. 2008.

Pp. 96 y 97. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz, Sentencia de 1 de julio de 2009, Proceso No 26836. 46 Sentencias de casación de 23 de abril de 2008, radicación No. 24102; 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529; entre otras. 41 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán excluida como lo indica el artículo 29 superior, cuando el juez determine, que el requisito pretermitido le es fundamental, carencia que trasciende hasta soslayar el debido proceso, pues la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales por sí solas, no facultan la supresión del medio de prueba47. 2.5.2.3.

De la primera falta endilgada En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá al momento de formular pliego de cargos en contra del señor Jair Yesid Garzón Merchán y declararlo disciplinariamente responsable, sostuvo que éste, en primer lugar, había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio».

Esta falta, reprocha dos conductas: i) consumir bebidas embriagantes durante el servicio48; o ii) estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio; 2.5.2.3.1. De la determinación del estado de embriaguez La Ley 938 de 2004, en su artículo 36 numeral 5° señaló que corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, definir los reglamentos técnicos que deben cumplir los distintos organismos y personas que realicen funciones periciales asociadas con medicina legal, ciencias forenses y ejercer control sobre su desarrollo y cumplimiento.

En atención a lo anterior, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución N° 414 de 2002 -aclarada mediante Resolución N° 453 de 2002, por medio de la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia. La mencionada resolución en el artículo 1°, señaló lo siguiente: 47 Sentencia de casación de 2 de marzo de 2005, radicación No. 18103. 48 De acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua española, consumir es «destruir, extinguir.

Utilizar comestibles u otros bienes para satisfacer necesidades o deseos. Gastar energía o un producto energético». 42 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia.

La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. Parágrafo. (…) B. Por examen clínico. Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Ahora bien, para determinar el estándar forense señalado en la norma antes trascrita, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Ciencias Forenses, expidió la Resolución N° 1183 de 200549, por medio de la cual adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, en la que se sostuvo:

CONSIDERANDO: (…) Que el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003) y el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 141 de 1961 y normas complementarias), prohíben concurrir o encontrarse en el trabajo o el servicio en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos, así como el consumo de alcohol y estupefacientes durante el ejercicio de las actividades laborales, siendo estas conductas generadoras de sanciones disciplinarias o de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

(…) Que la Resolución 000414 del 27 de agosto del 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aclarada mediante Resolución 000453 del 24 de septiembre de 2002, fija los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, estableciendo en su Artículo primero, literal B, que el examen clínico para la determinación de embriaguez alcohólica se realizará según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…) Artículo primero.- Adoptar en todas sus partes el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, el cual hace parte integral de la presente Resolución. Al respecto, el Reglamento Técnico Forense del Instituto de Medicina Legal para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, señaló un procedimiento 49http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/59223/18-+Resolucion+001183- 2005.pdf/4cf4778b-52d4-4c0f-91e2-87b3279ad298 43 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán de examen físico y los parámetros a evaluar por el médico correspondiente, entre los cuales se observan los siguientes: Conducta motriz (…) Tomar los signos vitales (…) Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, (…) 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: Aliento alcohólico.

(…) 2.4.8.6 Sensorio (…) 2.4.8.7 Afecto (…) 2.4.8.8 Lenguaje (…) 2.4.8.9 Pensamiento (…) 2.4.8.10 Sensopercepción (…) 2.4.8.11 Inteligencia (…) 2.4.8.12 Juicio y raciocinio (…) 2.4.8.13 Introspección (…) 2.4.8.14 Examinar los ojos (…) 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina (…) 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa (…) Romberg: (…) 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: Así las cosas, la determinación del estado de embriaguez de una persona puede realizarse a través de la medición del alcohol en la sangre o mediante un examen clínico-físico, el cual revisa aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, resultado que puede ser usado en asuntos penales, contravencionales y disciplinarios50.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación, se ha admitido otros medios de prueba, además de los antes mencionados para la determinación del estado de embriaguez, los cuales son: la Historia clínica;51 la prueba médica de embriaguez; 52 el examen clínico; 53 y los testimonios de terceros.54 50 Así se expuso en los considerandos de la Resolución N° 1183 del 14 de diciembre de 2005. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2014, radicación: 70001-23-33-000-2013-00198-01 (3454-2018) 52 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicación: 11001-03-25-000-2012-00366-00 (1419-12), actor: Pedro Ortiz González 53 Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación: 85001-23-33-000-2014-00003-01(0971-15), actor: Alexander Caro Rosas, y sentencia del 21 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2011-00295-00 (1096-11), actor: Geovany Alberto Restrepo Ortiz. 54 Op. Cit números internos 1095-11 y 1419-12. 44 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Con base en dicho material, se encuentra acreditado lo siguiente: i) Como se mencionó anteriormente, en atención a lo establecido en el libro de minuta de servicios,55 para el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 28 y 29 de junio de 2014, el señor Jair Yesid Garzón Merchán, en su condición se intendente de la Policía Nacional, se encontraba en servicio activo como comandante de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá. De conformidad con la Corte Constitucional, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz56.

En consideración a ello, la Policía Nacional cumple una función dentro de un Estado Social de Derecho, en atención a su labor de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas57. El Decreto 2203 de 1993,58 establece como funciones generales de la Policía Nacional, las que a continuación de enumeran: 1.

Proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizando el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 2. Prestar el auxilio que requiera la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas. 3. Ejercer, de manera permanente, las funciones de Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley. 4.

Educar a la comunidad en el respeto a la autoridad y la ley, mediante la orientación y divulgación permanente y oportuna en lo referente a los derechos, garantías y deberes de las personas, contenidos en la Constitución Política, en los pactos, tratados y convenciones internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia. 55 Folios 13 a 19. 56 Artículo 218 de la Constitución Política de 1991. 57 C- 492 de 1992, C-179 de 2007. 58 «Por el cual se desarrollan la estructura orgánica y las funciones de la policía nacional y se dictan otras disposiciones». 45 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán 5.

Prevenir la comisión de hechos punibles, utilizando los medios autorizados por la ley, con el fin de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. 6. Fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, estableciendo mecanismos efectivos, que permitan la expresión y atención del servicio de policía y seguridad ciudadana. 7.

Atender y proteger al menor en sus derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 8. Establecer, mantener y fortalecer las condiciones necesarias, para que el servicio de policía sea oportuno y efectivo en las ciudades y en los campos, utilizando los medios adecuados para el mantenimiento del orden público interno en todo el territorio nacional. 9.

Organizar, cumplir y hacer cumplir las funciones de Policía Cívica, contenidas en la ley, haciendo uso de los mecanismos necesarios para que esta actividad cumpla la misión de acercamiento a la comunidad. 10. Colaborar y coordinar con las autoridades judiciales y penitenciarias, lo relacionado con el cumplimiento de penas y medidas de seguridad, de conformidad con las normas que regulan la materia. 11.

Vigilar y proteger los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y ornato público, en los ámbitos urbano y rural, de conformidad con lo establecido en las normas pertinentes. 12. Las demás que le determine la ley. Por su parte, la Resolución No. 00912 de 1 de abril de 2009 «Por la cual se expide el reglamento del servicio de Policía», establece, en su artículo 35, que este es un «servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.

Este servicio propende a la armonía social, la convivencia ciudadana, el respeto recíproco entre las personas y de estas hacia el Estado, da a la actividad policial como un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, ecológico, solidario y de apoyo judicial. Así mismo, se constituye en la base sobre la que se asientan el resto de los servicios del Estado, en la medida en que estos necesitan un entorno de respeto a la ley y el orden para funcionar adecuadamente».

Ahora bien, las funciones de los comandantes de estación, son las siguientes:59 1. Responder por el servicio de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial para conservar el orden público en su jurisdicción. 2. Coordinar con el Alcalde Municipal y demás entidades públicas y privadas el funcionamiento de los servicios de vigilancia urbana o rural y de Policía Judicial en su jurisdicción. 59 Artículo 61 del Decreto 2203 de 1993. 46 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán 3.

Ejercer las facultades que le asigne el Código Nacional de Policía y demás disposiciones legales. 4. Representar a la Policía Nacional ante las autoridades locales y la comunidad. 5. Resolver los asuntos que dentro de su jurisdicción competen a la Policía Nacional. 6. Las demás que le determinen la ley y los reglamentos. ii) Pese a que el señor Garzón Merchán, como se mencionó, estaba en servicio activo para las fechas referidas y que, en consecuencia, debía atender sus competencias como comandante de estación con el fin de brindar la seguridad a los ciudadanos del ente territorial, decidió consumir bebidas embriagantes, como lo sostuvo su acompañante, el patrullero Corredor Becerra y con ello, además de omitir el ejercicio de sus funciones, estar involucrado en un accidente de tránsito con una motocicleta, cuyos pasajeros resultaron arrollados sin ser auxiliados por el miembro de la Institución Policía, quien decidió huir.

Al respecto, resulta oportuno mencionar que el material probatorio que demostró dicha circunstancia, fue el que a continuación se señalará: - Informe de novedad suscrito por el comandante Tercer Distrito de Policía Chiquinquirá, teniente coronel Marco Antonio González Triana, quien sostuvo:60 A eso de las 6:33 horas, recibí una llamada por parte del señor patrullero Blanco Muñoz Iván Darío, quien se encontraba como comandante de guardia de turno de la estación de policía Caldas, quien me informa que los señores intendente Garzón Merchán Jair Yesid, comandante de la estación y patrullero Corredor Becerra Nelson Fabián quien se encontraba disponible; habían llegado a las 6:22 horas en traje de particular y al parecer en estado de alicoramiento, en el vehículo de propiedad del señor intendente.

(…) Inmediatamente me desplazar a la estación de policía de Caldas (…) nos dirigimos al alojamiento en donde estaba descansando el patrullero corredor (…) quien me manifestó que había salido con el intendente antes mencionado, se habían tomado unos tragos y que él se había quedado dormido en la silla de atrás del vehículo, que lo único de lo que se acordaba es que el intendente le había dicho que le había embarrado.

(…) en medio de su estado, tanto el intendente Garzón como el patrullero corredor fueron trasladados al hospital del municipio de Chiquinquirá, con el fin de realizarle la prueba de embriaguez, informándome posteriormente el intendente Valencia, que la prueba de embriaguez, había arrojado resultado positivo, grado I (…). 60 Folios 10 a 12. 47 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán - Minuta de guardia de la Estación de Policía de Caldas, Departamento de Policía de Boyacá, en la que consta una anotación realizada el 29 de junio de 2021, a las 06:27 horas, así « A esta fecha y hora llega el señor intendente Garzón Merchán y el patrullero corredor Becerra en el carro de propiedad del señor intendente Garzón Merchán, se puede observar que la placa coincide con lo informado por radio como el posible causante del accidente, llegan en ropa civil con maletines, armamento, se deja constancia que el vehículo ingresa a la estación con un daño en la parte delantera izquierda y en aparente estado de la alicoramiento se presentan las dos unidades». - Prueba clínica de embriaguez practicada el 29 de junio de 2014, por el médico forense del Hospital de Chiquinquirá al señor Jair Garzón Merchán, dentro de la cual se señaló: «Motivo de peritación: accidente de tránsito;

Peritaje: estado de conciencia: alerta; incoordinación motora: no hay; disatría: negativo; nistagmus postural: leve; aliento alcohólico: discreto; convergencia ocular: normal; aumento del polígono: no hay; pupila: normal; rubicundez facial: dudoso; y congestión conjuntival: sí hay. Diagnóstico: positivo. Embriaguez Grado I».61 - Diligencia de declaración de ratificación y ampliación de informe rendida por el teniente coronel Marco Antonio González Triana rindió diligencia, dentro del cual se afirmó:62 Preguntado.

Indica el despacho quien se encontraba con usted en el momento que percibió aliento alcohólico al patrullero corredor Becerra y al señor intendente Garzón Merchán. Contestó. El señor intendente Valencia Jaimes Héctor comandante de tránsito urbano y el patrullero Julio Rodnei Casas comandante de guardia del segundo turno de la estación Caldas, percibiendo al ingreso de las habitaciones el olor a alcohol, los cuales se encontraban dormidos y al momento de despertarlo se notaban desubicados, los ojos rojos, apariencia de estar 61 Folio 41. 62 Folios 50 a 53. 48 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán trasnochados y aliento alcohólico evidente ya que estuve a menos de 50 cm de distancia con cada uno de ellos (…). - Declaración rendida por el patrullero Iván Darío Blanco Muñoz, dentro de la cual adujo:63 (…) Preguntado. usted manifiesta que le tuvo que informar a mi coronel la novedad ya que el señor intendente garzón merchán aparentemente se encontraba bajo el efecto de bebidas embriagantes usted porque indica esto.

Contestó. por la forma en que se movía en la forma de caminar porque él no habló no dijo una sola palabra él no tenía estabilidad pero de todas formas al parecer le ordenaron prueba de embriaguez. - Declaración del intendente Héctor Raúl Valencia Jaimes rindió su declaración, en la que sostuvo:64 Preguntado. Indique al despacho que conocimiento tiene de un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Buenavista el día 29 de junio de 2014.

Contestó. Ese día mi coronel González comandante distrito me hace una llamada a mi telefónica a eso de las seis de la mañana donde me manifiesta que él llegue o que le haga pantalla en el municipio de Caldas, al llegar a este municipio aproximadamente a las 6:30 o 6:40 (…) el cual me manifiesta de qué el señor intendente Garzón Merchán en horas de la madrugada cometió un accidente de tránsito en la vía que conduce de Buena Vista a Simijaca y que se encuentra en estado de embriaguez, ahí me pide el favor mi coronel de que llevar al intendente a la prueba de embriaguez respectiva en el hospital de Chiquinquirá y procedo a trasladar al señor intendente Garzón y el patrullero corredor hacia Chiquinquirá en donde el hospital le realizan la prueba de embriaguez (…) Preguntado.

Indique al despacho como era la estabilidad corporal del señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Se le sentía el aliento alcohólico (…) Preguntado. Indique al despacho cuál fue el resultado de la prueba de embriaguez del señor intendente Garzón Merchán y el señor patrullero corredor Becerra. Contestó. La de los dos fue de grado I según el dictamen. 63 Folios 327 a 332- 64 Folios 333 a 335. 49 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán - Declaración del teniente coronel Marco Antonio González Triana, dentro de la cual afirmó:65 (…) llegando a las 6:50 de la mañana donde se encontraba parqueado el vehículo en la parte interna de la estación observando que efectivamente presentaba un golpe en la parte delantera y en su parte interior se percibía un olor a licor, me dirigí a los alojamientos donde se encontraba descansando el patrullero corredor procedí a despertarlo y en ese momento observé que el patrullero se encontraba con aliento alcohólico tenía la vista roja de haber trasnochado y procedí hablar con él y a preguntarle dónde estaba y qué actividades se había cumplido a la noche anterior quien me manifestó que había salido a eso de las 20 30 horas de la noche anterior en compañía del intendente Garzón los cuales habían estado en el municipio de Buena Vista en el parque principal ingiriendo bebidas embriagantes (…) procedí a hablar con el intendente Garzón a quien le toque la puerta en varias ocasiones y no fue posible que abrieran tocó forzar la chapa y entrar donde estaba el intendente durmiendo igual con aliento alcohólico y desubicado procediendo a preguntarle qué había sucedido Y donde había estado la noche anterior él se sentía desubicado y no entendía lo que se le estaba preguntando y no respondía, verifiqué que tenías un momento sobre la mesa de noche en su habitación pistola y proveedores y ordene recogerlos y que los guardaron en el armario de la estación, ordene trasladarlos al municipio de Chiquinquirá con el fin de realizarle prueba de embriaguez y a lo cual me informaron que había dado positivo grado I, (…) Preguntado.

Indique al despacho si sabe porque ese traslado del señor intendente Garzón y el patrullero corredor al municipio de Buenavista. Contestó. De acuerdo a lo manifestado por el señor intendente Garzón después de los hechos me contó que tenía problemas familiares que le había dado por tomarse unos tragos y en el municipio de Buena Vista se estaban llevando a cabo unas fiestas Y por eso fueron.

Preguntado. Indique al despacho si usted les percibió aliento alcohólico al patrullero corredor y al señor intendente Garzón Merchán. Contestó. Sí, a los dos cuando hablé con ellos y cuando ingresé a las habitaciones (…). - Versión libre rendida por el señor Nelson Fabián Corredor Becerra, en su condición de patrullero, dentro de la cual manifestó:66 (…) allí mi intendente Garzón se quita el uniforme quedan ropa de civil; como que tenía cita de encontrarse con familiares, con los cuales una vez llegó los ubica, los cuales le brindan cerveza (…). 65 Folios 345 a 349. 66 Folios 476 a 478. 50 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo sostuvieron los operadores disciplinarios y el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las pruebas recaudadas, esto es, la prueba clínica de embriaguez y los testimonios de terceros, es dable concluir que efectivamente el intendente Jair Yesid Garzón Merchán, estando en servicio activo, como comandante de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá, para el 28 y 29 de junio de 2014, se encontraba en estado de embriaguez, siendo este el reproche contenido en la falta disciplinaria que le fue endilgada. iii) Es de resaltar que pese a que al señor Garzón Merchán no se le realizó prueba de sangre ni con alcohosensor, sí se le practicó la prueba clínica, la cual es avalada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, como se señaló, y que, además, fue debidamente consentida por el disciplinado.

Ahora bien, en cuanto a las presuntas irregularidades en la toma de la muestra de alcohol al actor, la Sala debe señalar que no le asiste razón al demandante, por lo siguiente: Primero, dicha prueba fue ordenada por el teniente coronel del Tercer Distrito del Departamento de Policía de Boyacá, esto es, por el superior jerárquico del actor, por ser quien tuvo conocimiento de los supuestos fácticos irregulares, debiendo determinar si efectivamente se encontraba en estado de embriaguez, el cual, además, sí tenía jurisdicción, en tanto que se trataba de uno de los miembros de la Policía Nacional del Departamento de Boyacá, lugar en donde ocurrieron los hechos y el actor estaba prestando su servicio como comandante de Estación. Segundo, fue realizada por el personal idóneo, es decir, un médico del Hospital de Chiquinquirá. Así, el argumento dado por el apoderado del actor para refutar la prueba de embriaguez no resulta válido, pues de acuerdo con la normativa aplicable la prueba clínica de embriaguez es realizada por un profesional de la salud que es quien 51 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán determina aspectos físicos, sociológicos y sensoriales del paciente para llegar válidamente a concluir el grado de embriaguez, como se dio en este caso, motivo por el cual la única manera de controvertir dicho dictamen es con el concepto de otro profesional de la salud que niegue o refute dichas conclusiones, lo cual no ocurrió, dado que la inconformidad deviene de un abogado que no es experto en el tema y que, además, no estuvo en el momento en que se le practicó al actor dicha prueba.

Debe resaltarse, además, como lo ha sostenido esta Subsección, existen diferentes métodos idóneos para demostrar el estado de embriaguez, que pueden ser directos, indirectos o subsidiarios, o complementarios, siendo relevante analizar algunos factores esenciales «como la hora en que fueron tomados dichos exámenes, pues a mayor diferencia entre el último momento del consumo y la hora del examen clínico, por ejemplo, es posible que se genere una duda, sospecha o la imposibilidad de detectar por vía del examen físico el estado de embriaguez.

En todo caso, en un proceso disciplinario, las restantes pruebas, como las testimoniales, por ejemplo, pueden contribuir a resolver las dudas que aparentemente provengan de la divergencia entre los resultados de dos exámenes técnicos como a los que se ha hecho referencia. Esto hace parte de la valoración en conjunto de los medios probatorios (…)».67 Tercero, el examen fue practicado con la voluntad del actor, como lo sostienen los declarantes y él lo corrobora en su versión libre.

Así las cosas, considera la Sala que este cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, en primer lugar, la prueba practicada el 29 de junio de 2014, no es ilegal, en la medida en que fue realizada atendiendo a la inminencia de determinar el estado de embriaguez y fue practicada por el funcionario competente; en segundo lugar, si en gracia de discusión esta fuera considerada irregular, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá notificó de 67 Sentencia de 14 de mayo de 2020, expediente N.º 4094-2018. 52 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán las pruebas obrantes dentro del expediente al actor y este guardó silencio respecto a la validez o no de dicha prueba; y en tercer y último lugar, los operadores disciplinarios al emitir las decisiones ahora cuestionadas, no solamente tuvieron en cuenta dicha prueba, sino las demás testimoniales obrantes dentro del expediente, que permitieron demostrar la responsabilidad disciplinaria por parte del actor. 2.5.2.3.

De la segunda falta endilgada En este asunto, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá al momento de formular pliego de cargos, manifestó sostuvo que el disciplinado incurrió en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, que prevé «Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada».

Ahora bien, de acuerdo con lo mencionado, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) un verbo rector, consistente en ausentarse;68 2) del lugar de facción o sitio donde preste su servicio; y 3) sin permiso69 o causa70 justificada71. Respecto a la causa justificada, resulta entendible que bajo algunas circunstancias, el servidor público justifique su actuar y con ello pueda ser exonerado de responsabilidad.

En tal sentido, la doctrina ha considerado que «La conducta se ha cometido, pero ella está justificada porque corresponde a alguna previsión del ordenamiento. De acuerdo con esto, el funcionario comete la conducta irregular, pero no ha sido de su interés, ni era su propósito o su intención hacerlo, o debió 68 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ausentar es «Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside». 69 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, permiso es «Licencia o consentimiento para hacer o decir algo». 70 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, causa es «Aquello que se considera como fundamento u origen de algo;

Motivo o razón para obrar». 71 De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, justificar es «Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos». 53 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán actuar de esa manera por alguna poderosa razón que la ley encuentra aceptable (…)»72.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio obrante dentro del expediente, se determinó lo siguiente: Primero, el 28 de junio de 2014 a las 20:00 horas, el intendente Garzón Merchán, junto con su compañero, el patrullero Corredor Becerra salieron de la Estación de Policía de Caldas, sin informar el lugar a donde se dirigían y cuál era el servicio que iban a cumplir, tal y como se observa en la minuta de guardia73 y como lo señalan los declarantes,74 así: - Patrullero Iván Darío Blanco Muñoz:75 «Preguntado.

Indique al despacho qué actividades realizó para los días 28 y 29 de junio de 2014. Contestó. El día 28 realizó segundo turno de siete de la mañana a día 28 a las siete del día 29 de junio. ( ) Recibí turno a las 23 horas del día 28 al señor patrullero Casa buenas, él me indica que el señor intendente Garzón y el señor patrullero se encuentran afuera (…)». - Patrullero Rodney Jesser Casabuenas Julio:76 «Preguntado.

Indique al despacho que turno desarrolló para los días 28 y 29 de junio de 2014. Contestó. Para el día 28 estaba realizando tercer turno que va desde las 15 horas a las 23 horas y el 29 me encontraba realizando segundo turno desde las siete horas hasta las 15 horas (…) hasta las 20 horas que llegan a la estación de policía el señor intendente Garzón y el patrullero corredor ellos llegan uniformados, procedo hacer la anotación de llegada en el libro de minuta de guardia cuando el señor intendente Garzón se me acerca y me manifiesta que va de salida que le haga ahí mismo en la salida que está 72 Régimen Disciplinario.

Fernando Brito Ruíz. Carta Edición. Páginas 80 y 81. 73 Folios 20 a 24. 74 Patrullero Iván Darío Blanco Muñoz. Folios 327 a 332. 75 Folios 327 a 332. 76 Folios 336 a 340. 54 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán manejando una información el cual no me manifiesta si va en motocicleta o a pie tampoco me manifiesta en qué sitio es me dice que después me reporta a eso de las 23 horas entregó turno al señor patrullero Iván Darío blanco dejándole la consigna verbal que mi sargento Garzón y el patrullero corredor habían salido a las 20 horas y no habían llegado ni reportado».

Segundo, pese a que en la versión libre rendida por el intendente Jair Yesid Garzón Merchán este sostiene que el motivo por el cual el 28 de junio de 2014, salió de la estación con su compañero, el patrullero referido, a atender un posible caso de hurto de semovientes dentro de su jurisdicción, no existe ninguna prueba que acredite dicha afirmación, máxime cuando el patrullero Corredor Becerra indica en su versión libre que dicha misión nunca fue realizada.

Al respecto, sostiene:77 « Alrededor de las ocho de la noche llegamos a la estación de policía Caldas, alrededor de una hora después mi intendente me dice que aliste una ropa de civil porque vamos a salir al preguntarle que para donde me responde que realizar labores de inteligencia con el fin de verificar una información de supuestamente unos ladrones de ganado en una vereda (…) después de recorrer varios minutos en vías destapadas y luego pavimentada, resultamos llegando al municipio de Buenavista, allí mi intendente Garzón se quita el uniforme queda en ropa de civil; como que tenía cita de encontrarse con familiares, con los cuales una vez llegó los ubica, los cuales le brindan cerveza; al ver que esto iba para largo, trato de conseguir transporte para regresarme, ya que las labores que íbamos a realizar no se adelantaron (…)».

Tercero, el intendente, pese a ser el comandante de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá, no realizó ninguna anotación en los libros correspondientes. Al respecto, el Reglamento del Servicio de Policía, dispone en su artículo 161, que el libro de población es un «Documento público que debe diligenciar el comandante de servicio de guardia de la unidad, de acuerdo con la ocurrencia de los motivos de 77 Folios 476 a 478. 55 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán policía que se hayan presentado durante el servicio.

Estos se consignan de manera estricta, cronológica y veraz. Debe ser diligenciado personalmente por el Comandante del servicio de guardia, según las formalidades de ley vigentes». En el asunto sometido a consideración, el actor estaba obligado a suscribir la misión que iba a realizar, informando a sus superiores o autoridades de Policía sobre los hechos conocidos durante la prestación del servicio.

Cuarto, 29 de junio de 2014, el comandante de guardia de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá requirió al intendente Garzón Merchán en dos oportunidades, a las 03:38 y 06:10, para que atendiera un caso de violencia intrafamiliar y un accidente de tránsito en el que habían resultado 3 personas heridas, respetivamente, frente a lo cual el intendente pese a manifestar que iba a atender los asuntos, no señaló información alguna a dicho comandante ni a sus superiores de lo ocurrido.

Quinto, el teniente coronel Marco Antonio González Triana sostuvo en su declaración que en momento alguno el intendente Garzón Merchán le puso en conocimiento verbalmente o por escrito, las razones por las cuales se iba a ausentar de la Estación de Policía y de su jurisdicción, así como tampoco que se la haya solicitado permiso para hacerlo.

En tal sentido, manifestó: 78 «Preguntado. Indique al despacho si alguno de los señores mencionados intendente Garzón Merchán y patrullero corredor Becerra le solicitaron a usted o a otro mando permiso o autorización para salir fuera de la jurisdicción de la estación de policía Caldas. Contestó. No, en ningún momento me solicitaron permiso y eso que hablé con el señor intendente como a las 7:30 de la noche del 28 de junio del presente año, con el fin de impartirle dos consignas claras, la primera realizar planes incrementar los resultados operativos en su jurisdicción y la segunda que todos los días debía de reportar una actividad operativa al comando del distrito.» 78 Folios 50 a 53. 56 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el actor, dentro del expediente disciplinario sí obraron pruebas con las cuales era dable inferir que el 28 y 29 de junio de 2014, el intendente Jair Yesid Garzón Merchán, como comandante de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá, se ausentó de su lugar de facción sin permiso o causa justificada, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. 2.5.2.4.

De la cuarta falta endilgada Finalmente, el operador disciplinario de segunda instancia absolvió al actor de la tercera falta imputada en el pliego de cargos y varió la cuarta, en el sentido de señalar que el actor incurrió en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2005, que prevé: «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo», en concordancia con el delito de lesiones culposas, establecido en el artículo 120 del Código Penal « El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores,79 incurrirá en la respectiva pena (…) » La falta endilgada al demandante consagra la incursión en una conducta descrita en la Ley como delito, frente a la cual la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido:80 En tratándose de los delitos enlistados en el artículo 74, como lo son las lesiones personales culposas, la querella es condición indispensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad.

Ese requisito no es más que la petición que formula al Estado el titular del bien jurídico 79 «ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 80 Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de mayo de 2017. Radicación N.º 47046. 57 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán lesionado o amenazado con una conducta punible, o una de las personas o autoridades que pueden actuar en su lugar, consistente en que se ejerza la acción penal.

Ahora bien, esa pretensión debe reunir unas formas mínimas relativas a la oportunidad, a la legitimación y al contenido, como se pasa a explicar. (i) Oportunidad (art. 73). Debe formularse dentro de los 6 meses siguientes a la comisión del delito o al enteramiento del mismo por el legitimado si es que antes no lo tuvo por fuerza mayor o caso fortuito.

De lo contrario, se producirá la extinción de la acción penal por caducidad de la querella (art. 77). (ii) Legitimación (art. 71). Debe ser presentada por el sujeto pasivo del delito o, en su lugar, por una de las siguientes personas: si falleció lo harán sus herederos; si es incapaz o persona jurídica el representante legal; si carece de éste, pueden presentarla el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos; si se afectó el interés público o colectivo, podrá hacerlo el Procurador General de la Nación; y, por último, en un delito de inasistencia alimentaria, también el Defensor de Familia.

(iii) Contenido (art. 69). La querella debe contener, indefectiblemente, una “relación detallada de los hechos” que conozca el interesado, respecto de los cuales se verificará si revisten o no las características objetivas de un delito. Esos supuestos fácticos constituirán el límite de la imputación y, en general, del objeto del proceso que se adelante.

Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.

En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. De conformidad con el material probatorio expuesto en el acápite correspondiente, es dable determinar, que: i) El 29 de junio de 2014, en la vía de Buenavista a Simijaca ocurrió un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta, en el que resultaron heridos los tres ocupantes del último automotor.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el informe de tránsito;81 informe de carro posiblemente accidentado, suscrito por el 81 Folio 28 « Comedidamente me dirijo este despacho con el fin de informar los hechos ocurridos el día de hoy 29 de junio del año en curso, siendo las 6:08 minutos de la mañana se recibió una llamada telefónica de parte del personal del centro de salud quienes informan que había ocurrido un accidente de tránsito en perímetro rural vía que conduce de Buena Vista, vereda la laja motivo por el cual personal adscrito a la estación de policía de Buena Vista se desplazó al lugar de en mención, al llegar al lugar de los hechos establece que se presentó un accidente de tránsito donde al parecer colisión o un vehículo y una motocicleta, se obtiene información por parte de una de las víctimas quien responde al nombre Gladys Rocío Cristancho Rodríguez… Quien manifestó que el vehículo que los había arrollado luego del accidente había emprendido la huida, era vehículo marca Chevrolet swift, color gris y vio los números 855 de su placa razón por la cual se puso en conocimiento de los hechos a estaciones cercanas (…).» 58 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán integrante de la Estación de Policía de Caldas, patrullero Iván Darío Blanco Muñoz, y las declaraciones rendidas, que corroboran dicho accidente.82 ii) Dos de las personas accidentadas insistieron en que el vehículo con el que chocaron tenía el número de placas 855 y que fue el responsable del siniestro, en tanto invadió su carril. - Jaime Alirio Peña Forero:83 Ese día 29 de junio de 2014 salí temprano hacia el municipio de Buenavista con el fin de qué mi esposa y mi hija asistieron a la santa misa yo iba yendo para el pueblo nosotros íbamos bajando y frente a la escuela de las Lajas yo iba bajando y por mi derecha Y fue invadido mi carril por un vehículo y trate de esquivarlo y pensé que el conductor esquivaba también y fue impactado de medio lado (…) me cogió de todo el lado izquierdo de la moto porque el bombillo del carro del lado izquierdo quedó vuelto nada también, yo caí a un potrero con la niña y mi esposa quedó en la carretera y la moto que en la orilla de la carretera, mi esposa le lloró y le suplico al señor que nos ayudara y el tipo no nos colaboró le dio reversa al carro para poder huir porque la llanta del carro de él alcanzó a salir al pasto (…) esposa sólo alcanzo a ver los números de la placa pero las letras no, los números eran 855 (…) - Declaración de Gladys Rocío Cristancho Rodríguez:84 (…) Mi esposo iba a dejarme en el pueblo con mi hija y él se volví a ver el bebé, mi esposo iba manejando después iba a yo detrás y de últimas iba a mi hija, íbamos y ahí al frente de la escuela de la laja como eso es curva y yo alcancé a ver un carro que venía de abajo es decir venía saliendo de Buena Vista y ahí ya cuando dio la curva y llegó frente a la escuela mi esposo alcanzó a ver el carro venía en contravía y alcanzó a orillarse y no valió que se orillara porque el carro nos atropelló el invadió todo el carril por donde nosotros íbamos porque mi esposo se alcanzó a salir de la carretera por esquivarlo, yo alcancé a ver que el carro no frenaba y que no se nos vino encima yo alcancé a sacar la pierna izquierda la coloqué en el pavimento y yo creo que por eso yo quede en la carretera y mi esposo y la niña cayeron abajo al potrero, yo me fui a mirar la niña y mi esposo a ver que les había pasado cuando me fui a parar la rodilla no me respondió, como la rodilla no me respondió yo quedé mirando hacia abajo y comencé a llamar a la niña que no se movía ella quedó bocabajo y yo le llamaba y llamaba y no me respondía no se movía entonces mire hacia arriba y vi que el carro todavía estaba ahí al ver el carro yo le lloré le supliqué que me ayudara que la niña no me respondía ni se movía y cuando yo le supliqué eso entonces el carro arrancó y se fue como el carro no nos auxilió entonces yo miré las placas del carro y sólo alcancé a tomar el número por el mismo golpe que era 855 (…). 82 Folio 36. 83 Folios 313 a 316. 84 Folios 319 a 322. 59 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán iii) Como consecuencia de dicho accidente, los dos antes mencionados resultaron lesionados, como se puede observar con los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Del señor Jaime Alirio Peña Forero, en el que se señaló: «lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: contundente en accidente de transporte. Las lesiones iniciales ameritan incapacidad médica legal definitiva de 100 días. Secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro y cuerpo ambas de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter a definir en cuatro meses previa valoración»,85 y de la señora Gladys Rocío Cristancho Rodríguez: «al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión contundente en accidente de transporte. Incapacidad médico legal provisional de 12 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho y valoración recientes de ortopedia».86 iv) La persona que conducía el vehículo que ocasionó el accidente era el intendente Jair Yesid Garzón Merchán, pues, primero, de acuerdo con la tarjeta de propiedad, su vehículo tenía las placas MQC855 y era un Chevrolet Swift de color azul, características que fueron relacionadas por las personas que estuvieron involucradas en el accidente; segundo, de acuerdo con las diferentes declaraciones rendidas por los miembros de la Policía Nacional cuando el 29 de junio de 2014, el intendente referido llegó a la Estación de Policía de Caldas, Boyacá, a las 06:20, luego de ocurrido el siniestro, conduciendo dicho vehículo, el cual presentaba un golpe en la parte delantera del lado izquierdo, circunstancia que se relaciona con lo narrado por las víctimas. 85 Folios 317 y 318. 86 Folio 123 y 124. 60 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán De acuerdo con lo anterior, en atención al estado de embriaguez en el que se encontraba el intendente Garzón Merchán bajo el cual, además, estaba conduciendo su vehículo, éste, con culpa, causó las lesiones referidas a las víctimas, pues, de acuerdo con las pruebas documentales, éstos fueron incapacitados por fracturas y heridas en su cuerpo, siendo esta la razón para desvirtuar el cargo planteado, pues, se insiste, existió material probatorio suficiente para acreditar dicha falta.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario.

En ese orden de ideas, considera la Sala que no se configuró una vulneración del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero de la Policía Nacional. - Finalmente, respecto a un presunto allanamiento ilegal del cual fue víctima el demandante, debe señalarse, como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, que, en primer lugar, el intendente Garzón Merchán no se encontraba en su domicilio particular sino dentro de la Estación de Policía de Caldas, Boyacá, es decir, en un inmueble de propiedad de la Policía Nacional, razón por la cual no se requería una orden judicial para ingresar a su habitación; y, en segundo y último lugar, el teniente coronel Marco Antonio González Triana previo a tener que forzar la puerta del dormitorio en el que se encontraba el intendente, realizó varios llamados sin obtener respuesta alguna de su parte, siendo este el motivo de su actuación, ante 61 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán la urgencia de esclarecer los hechos del accidente automovilístico del cual había sido informado.

Por otra parte, en cuanto al argumento expuesto dentro del recurso de apelación relacionado con que se vulneró el derecho al debido proceso porque se pretermitió la etapa probatoria, si bien este no fue expuesto en su momento dentro del escrito de demanda, debe decirse que no le asiste razón al actor, por cuando obra dentro del expediente que sí se surtió dicha etapa87 y con ello que se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. 3.

Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201688, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 87 Folio 478. 88 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 62 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso89, la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 5, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Jair Yesid Garzón Merchán contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 89 «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 63 Radicado: 15001-23-33-000-2016-00323-01 (0185-2019) Demandante: Jair Yesid Garzón Merchán Segundo.- Condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM