CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda. Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de julio de 2025, por medio del cual se resolvió sobre una solicitud probatoria1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. A través de la providencia señalada2, se negaron las solicitudes probatorias de la parte accionante, referenciadas como: i) Prueba por informe3 y ii) Prueba Documental4. En relación con el informe, se indicó que la petición no se enmarcaba en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. Frente a la prueba documental, se señaló que la grabación de la entrevista del director de la CAR de Cundinamarca no resultaba conducente para acreditar los hechos objeto de la petición probatoria, esto es, que el predio denominado “Pte Lote 12 las mercedes Suba” fue afectado por la declaración de la reserva forestal Van Der Hammen, ni que su valor se redujo por dicha circunstancia. 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de súplica. Afirmó que la Prueba por informe fue solicitada en virtud de la sentencia de primer grado, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sustancialmente porque no se probó el daño antijurídico tras concluir que no obraba prueba que acreditara la zonificación en la que se encontraba el predio objeto de controversia, pese a que ese hecho estaba probado con el respectivo folio de matrícula 50N-200006795, el cual no fue cuestionado por las 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 2 y el literal d) del artículo 246 y el numeral 7 del artículo 243 del CPACA.
El recurso se interpuso oportunamente dado que el auto objeto de censura se notificó por estado el 25 de julio de la presente anualidad y el escrito de impugnación se presentó el día 30 siguiente. 2 Índice 16, Samai. 3 Solicitó que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para que informe el grupo de zonificación en el que se encuentra el predio denominado Pte Lote 12 las mercedes Suba y sus actividades permitidas, según el Acuerdo 21 del 23 de septiembre de 2014. 4 Solicitó que se incorporara un audio contentivo de la entrevista rendida por Alfredo Ballesteros, director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, ante Caracol Radio el 13 de septiembre de 2024. 5 Explicó que en dicho documento se anotaron los Acuerdos 11 y 21 emitidos por la CAR, según los cuales el inmueble se encuentra dentro del área delimitada como de Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen -normas de acceso público-.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 2 partes durante el litigio. De ahí que, ante dicha decisión sorpresiva, se reveló una “necesidad sobreviniente” de acreditar el área en la que se encuentra el inmueble. 3.
Sobre la prueba documental, manifestó que la entrevista rendida por el Director de la CAR de Cundinamarca era conducente, toda vez que la misma resultaba idónea, pues acreditaba lo manifestado en la demanda. Adujo que si bien no hacía referencia específicamente sobre el bien objeto de la litis, si demuestra cómo se afectó la totalidad de los predios ubicados en el área respectiva, al haberse constituido la Reserva Forestal Thomas Van Der Hammen, así como el impacto que esto tuvo en la reducción del valor comercial de los inmuebles y cómo ello favoreció a la Administración para su adquisición. 4.
En auto del 9 de septiembre de 20256, se resolvió el recurso de reposición y se concedió la súplica. El despacho ponente señaló que la solicitud probatoria respecto del informe no se encuadraba en la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA que prevé la posibilidad de decretar pruebas únicamente cuando aquellas versen sobre hechos acaecidos después de la oportunidad probatoria de la primera instancia, de ahí que, al tratarse de supuestos fácticos preexistentes a la interposición de la demanda, no era procedente su decreto.
En cuanto a la prueba documental, se expuso que: i) no es pertinente por no referirse directamente al objeto del litigio, ii) no es útil porque no proporciona información relevante que contribuya a la convicción del juez sobre aspectos objeto del debate, y iii) tampoco es conducente, en tanto que no tiene la virtualidad de acreditar su objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. La Sala confirmará el auto de 23 de julio de 2025. 6. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 212 del CPACA, la parte demandante solicitó el decreto de dos medios de prueba con el fin de acreditar la ubicación y depreciación del valor del inmueble objeto de controversia, a saber: i) oficiar a la CAR de Cundinamarca para que informe sobre la ubicación del predio denominado “Pte Lote 12 las mercedes Suba”, e ii) incorporar la grabación de una entrevista efectuada por Caracol Radio al Director de la CAR de Cundinamarca. 7.
La norma señalada por la demandante para sustentar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia -artículo 212.3 CPACA-7 les concede a las partes del proceso la posibilidad de solicitar pruebas o allegarlas luego de fenecidas las 6 Visible a índice 25 del aplicativo Samai. 7 “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados por este Código.
“(…). “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “(…). “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
“(…)”. Se destaca. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 3 oportunidades previstas para tal efecto, siempre que sea para probar hechos que ocurrieron con posterioridad a dicha etapa.
En otras palabras, supone el acontecimiento de un suceso nuevo, con posterioridad a la conclusión de la etapa probatoria, pero que por contribuir al esclarecimiento de los supuestos fácticos objeto de la controversia, pueda ser considerado por el juez en la definición del litigio, pese a que ya se haya superado dicho momento procesal. 8.
Revisada la solicitud probatoria esbozada por la parte demandante, la misma no consagra la finalidad de probar un suceso nuevo que haya ocurrido luego de trascurrida la etapa probatoria de la primera instancia, pues las pruebas referidas como Prueba por Informe y Prueba Documental tienen como propósito demostrar, respectivamente, que el predio de la disputa está ubicado en el área sobre el cual se constituyó la reserva forestal Van Der Hammen y la afectación negativa que dicha circunstancia produjo sobre el precio del inmueble, es decir, versan sobre hechos que se pusieron de manifiesto desde la interposición de la demanda, sobre los cuales el juez de la primera instancia determinó que no fueron suficientemente probados. 9.
El numeral 3° del artículo 212 CPACA no consagra una oportunidad para que las partes prueben los hechos puestos a consideración del juez desde el inicio del proceso, ni para subsanar sus falencias en la probanza de los mismos. Como se indicó, su propósito es permitir probar hechos nuevos, que acontecieron con posterioridad a la correspondiente etapa y, como lo refiere la norma, su decreto procede solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
En este sentido, la condición sobreviniente no es para probar algo que no se hizo y que en razón de la sentencia el actor quiere probar. 10. Así las cosas, al no encontrarse configurado el supuesto legal bajo el cual se sustentó la procedencia de la solicitud probatoria en segunda instancia, no se habilita ni se torna necesario el estudio de la pertinencia, utilidad o conducencia de la misma. 11.
En ese sentido, se confirmará la decisión cuestionada, pues tal como lo expuso el Despacho ponente, la solicitud probatoria no se enmarca en los supuestos previstos para el decreto de pruebas en la segunda instancia. Pronunciamiento sobre costas 12. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso8, se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se resolvió de manera desfavorable su recurso de súplica. 13.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), a cargo de la parte actora, suma que se reconocerá 8 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales provistos en este código”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02334-04 (72.443) Demandante: Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otro Referencia: Reparación directa 4 a favor de las entidades demandadas9, en partes iguales.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura10. 14. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de julio de 2025, a través del cual se negó la solicitud probatoria elevada por la parte demandante.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, a favor de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en partes iguales.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. 10 “ARTÍCULO 2o.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“( ) “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “( ) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”