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17001233300020190011401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-02

Radicación interna: 2587-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carmen Emilia Cardenas Ariza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la solicitud probatoria formulada por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Carmen Emilia Cárdenas Ariza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 35661 del 31 de agosto y RDP 44496 del 20 de noviembre, ambas de 2018, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la demandante, y en su lugar, se declare que tiene derecho a que la Ugpp le reconozca y pague dicha prestación por haber cumplido 50 años de edad y 20 años al servicio de la educación. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 7 de febrero de 2012; ii) el pago de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionada; iii) el ajuste los valores resultantes; iv) el pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la condena. 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 15 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, así: «DECLÁRASE la nulidad declare la nulidad de las Resoluciones RDP 035661 del 31 de agosto y RDP 044496 del 20 de noviembre, ambas de 2018, con las cuales se negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, reconocer y pagar a la señora CARMEN EMILIA CÁRDENAS ARIZA la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 2013, fecha en que obtuvo su status pensional, con efectos fiscales desde el 14 de junio de 2015 por prescripción trienal, y liquidándola con el 75% de todo el salario devengado durante el último año anterior a la adquisición del estatus.

La entidad demandada DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CICA (ley 1437/11), PREVINIÉNDOSE a la parte actora de la carga prevista en el inciso 2º del precepto citado. COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, las que serán liquidadas y ejecutadas conforme lo determinan el artículo 366 del C.G.P. […]». 4.

La demandada presentó el 3 de octubre de 2023 un recurso de apelación contra la anterior sentencia. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. En el escrito del recurso de apelación el demandante solicitó unas pruebas en los siguientes términos: «[D]e igual manera y ante el caso en particular y para que la jurisdicción logre tener certeza acerca del tipo de vinculación de la demandante solicito, con el respeto acostumbrado, que oficiosamente y con el único fin de esclarecer el tipo de vinculación con el que la demandante estuvo vinculada durante toda su vida laboral se oficie a la secretaria municipal del Departamento de Caldas emita CERTIFICACIÓN en la cual conste: 1.

Acto de nombramiento, 2. Acta de posesión, 3. Certificación laboral que informe de manera suficiente, inequívoca y sin inconsistencias: 3 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza a. la plaza (o categoría) territorial, nacional o nacionalizado docente; b. la fuente de financiación de todos los tiempos acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia: a) recursos del situado fiscal, b) recursos propios de las entidades territoriales, y c) 44 otros (especificar); c. identificación del régimen salarial nacional o territorial de los todos los tiempos acreditados; d. factores salariales percibidos durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; e. identificación del escalafón docente durante los 20 años de servicios acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; f. Institución educativa y orden territorial, nacional o nacionalizada de la misma; g. tipo de educación prestada por el docente (primaria, secundaria, normalista, entre otras); h. forma de vinculación en carrera, provisional o interinidad del docente; y i. origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. […] En igual sentido solicito Se oficie al ministerio de hacienda, para que allegue los certificados de información laboral y factores salariales, ya que esta es la única información válida para el estudio del reconocimiento o reliquidación de las pensiones.

Conforme al Decreto 726 de 2018, la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales, como la herramienta a través de la cual se expedirán las certificaciones electrónicas de tiempos laborados y salarios». 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 3 de octubre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 10. En el presente asunto, la parte demandante presentó una solicitud probatoria consistente en oficiar a la secretaría de educación del departamento de Caldas para que aportara lo siguiente: i) certificación en la cual conste el acto de nombramiento y el acta de posesión de la demandada; ii) certificación en que se informe la plaza docente, la fuente de financiación, el régimen salarial nacional o territorial de los tiempos acreditados; iii) los factores salariales percibidos y el escalafón docente 5 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza alcanzado durante los 20 años de servicio acreditados para el reconocimiento de la pensión gracia; iv) la institución educativa de orden territorial, nacional o nacionalizada en la que laboró la demandada; v) el tipo de educación prestado por la docente; la forma de su vinculación; y vi) el origen y evolución de la plaza docente antes y después de la nacionalización de la educación. 11.

De igual forma, pidió oficiar al Ministerio de Hacienda para que aportara los certificados de información laboral y factores salariales de la demandante. 12. En el presente asunto, la solicitud probatoria será negada por las razones que se indican a continuación. 13. En primer lugar, no se observa que la solicitud cumpla los requisitos de ley porque no señaló ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, para oficiar y decretar como pruebas las solicitadas. 14.

Además, el despacho encuentra que, en primera instancia, con ocasión de la solicitud probatoria efectuada en la contestación de la demanda el a quo en la audiencia inicial dispuso lo siguiente: «Por Secretaría, OFÍCIESE a las siguientes entidades para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, se sirvan aportar la información concerniente a la señora Carmen Emilia Cárdenas Ariza, identificada con la C.C. 24'300.371: A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS: 1.

Los nombramientos y actas de posesión realizados con ocasión de su vinculación como docente. 2. Certificación de los tiempos de servicios prestados por la señora Carmen Emilia Cárdenas Ariza, especificando el respectivo orden (nacional, departamental, distrital, municipal o nacionalizado). 3. Indicar con qué tipo de recursos le fueron cancelados los salarios a la actora, es decir, señalar si provenían del situado fiscal FER hoy Sistema General de Participaciones.

AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: 1. Certificar a qué orden pertenecen las instituciones en que laboró la señora Cárdenas Ariza y si en algún momento las mismas cambiaron de nivel u orden (nacional, departamental, distrital, municipal o nacionalizado). Dichas instituciones son: Escuela rural El Llano y Escuela rural Marzala, ambas del Municipio de Victoria (Caldas). 2.

La vinculación de la actora como docente adscrita a la entidad, especificando el respectivo régimen pensional. 6 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza 3. Resoluciones y Decretos de nombramiento, así como las correspondientes actas de posesión». 15.

De conformidad con ello, se aportaron al proceso los documentos de los cuales se dio traslado a las partes en audiencia del 11 de febrero de 2020, sin que hubiera existido algún tipo de objeción contra estos. 16. Así las cosas, se halla que parte de los documentos solicitados ya fueron oficiados e incorporados al proceso. 17. De otra parte, se encuentra que el plenario cuenta con suficiente documental para adoptar la decisión de segunda instancia, porque además de los oficiados, se tiene el expediente administrativo de la demandante.

En atención de ello, se hace innecesario oficiar nuevas pruebas. 18. Se advierte que, la decisión de negar las pruebas solicitadas por la entidad demandada, no es impedimento para que, de manera posterior y de encontrarlo necesario el despacho pueda decretar alguna otra de oficio. 3. Reconocimiento de personería 19. Omar Trujillo Polania, reconocido como apoderado de la Ugpp, sustituyó el poder conferido al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.253.662 y portador de la tarjeta profesional 410.812 del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de la de la demandada en los términos y para los efectos del poder sustituido.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Reconocer personería al abogado Nicolás Pataquiva Delgadillo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.073.253.662 y portador de la tarjeta profesional 410812 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder sustituido. 7 Radicado: 17001-23-33-000-2019-00114-01 (2587-2024) Demandante: Carmen Emilia Cárdenas Ariza Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS