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47001333300320190013901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-02-09

Radicación interna: 0261-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Luz Marina Orozco Alvarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 47001-33-33-003-2019-00139-01 Número Interno: 0261-2021 (expediente hibrido) Demandante: Luz Marina Orozco Álvarez Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Decide conflicto de competencia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES El 24 de abril de 2018 la demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la UGPP, con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 35915 del 18 de septiembre de 2017 y RDP 045731 del 4 de diciembre de 2017, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Trámite procesal Por medio de Auto del 24 de mayo de 2018, el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente. Posteriormente, en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2029, el juzgado declaró su falta de competencia. en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, al considerar que en el presente asunto la competencia territorial se determina por el último lugar donde prestó servicios el señor Manuel Antonio Caballero, esto es, en el departamento del Magdalena y remitió el proceso a los jueces administrativos de Santa Marta (reparto).

Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, despacho judicial que mediante providencia del 15 de agosto de 2019, señaló que la competencia debe continuar en el Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla por cuanto el último lugar en el que prestó los servicios el señor Manuel Antonio Caballero (q.e.p.d.) fue en la ciudad de Barraquilla.

Mediante Auto del 16 de febrero de 2023, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar por el término de 3 días. Una vez cumplido dicho término las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 158 del CPACA, los conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de lo contencioso-administrativo resultan procedentes y deben ser tramitados de la siguiente manera: Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.

De lo anterior se colige que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia originados entre autoridades judiciales de distintos distritos judiciales administrativos, mientras que atañe a los tribunales administrativos decidir sobre los suscitados entre juzgados del respectivo distrito judicial. Problema jurídico.

Corresponde al despacho determinar si el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal. A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto.

Falta de jurisdicción o competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.

El artículo 168 dispone: Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. Artículo 158.

Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […] A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. Caso concreto.

En el presente asunto se tiene que el Juzgado 13 Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, mediante Auto del 24 de mayo de 2018 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la Luz Marina Orozco Álvarez contra la UGPP y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20115.

No obra en el expediente ni en el sistema de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial contestación de la demanda. Posteriormente, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial celebrada el 9 de abril de 2019 declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos del Circuito de Santa Marta por factor territorial.

De acuerdo con lo anterior y comoquiera que el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, previo a resolver la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio e impartió el trámite legal pertinente, además de que la parte demandada no la propuso como excepción en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada por lo cual debía continuar conociendo del asunto.

De esta manera, no era procedente que el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, después de haber admitido la demanda, considerara remitir el proceso a los juzgados administrativos de Santa Marta por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo. Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por el artículo 16 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Luz Marina Orozco Álvarez contra la UGPP, corresponde al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: por secretaría remitir el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Santa Marta..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.