Micelio
11001031500020250639600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-10

Radicación interna: 10119 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Blanca Cielo Bolaños Posso·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Referencia: Acción de tutela Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA, ADEMÁS, SE EVIDENCIA QUE LO PRETENDIDO ES CREAR UNA INSTANCIA ADICIONAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1.

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido, la providencia de 13 de junio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00094-01.

I.2. Hechos Manifestó que convivió en unión marital de hecho con el señor SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.) durante aproximadamente 8 años, relación que se formalizó con el matrimonio civil celebrado el 3 de julio de 2018. Señaló que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)2, mediante Resolución núm. 11058 de 25 de agosto de 1987, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al señor SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.). 2 En adelante UGPP. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que con ocasión a un accidente de tránsito, su esposo SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.), falleció el 26 de julio de 2020.

Sostuvo que solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución núm. RDP 026729 de 22 de noviembre de 2020. Mencionó que contra la aludida decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por la UGPP mediante resoluciones núms.

RDP 001000 de 19 de enero y RDP 003658 de 17 de febrero de 2021, respectivamente. Aseguró que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO3 bajo el número único de radicación 2021-00094-00 que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y 3 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar a su favor la sustitución de la pensión en cuantía del 100%.

Manifestó que inconforme con la anterior decisión la UGPP presentó recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 13 de junio de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la providencia cuestionada vulneró sus garantías constitucionales al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, sin considerar el material probatorio que demostraba la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia con el causante durante los cinco años previo a su fallecimiento.

Indicó que esa circunstancia fue demostrada por sus amigos y conocidos, quienes fueron testigos de su unión y convivencia, y que a pesar que se residían en casas separadas, siempre estaban dispuestos el uno para el otro hasta que formalizaron el matrimonio. Señaló que siempre estuvo acompañando a su esposo, pues 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compartieron una relación en la que se apoyaron, por lo que el hecho de no convivir en la misma casa no probaba la inexistencia de la unión marital que sostenían.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] solicito se tutele mis derechos fundamentales y se revoque la sentencia de SEGUNDA INSTANCIA, y se me conceda el beneficio de la pensión de sobrevivientes de mi esposo SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (Q.E.P.D.) […]”.

(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que la acción de tutela no resulta procedente, dado que la actora no identificó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para formular la petición de amparo contra la providencia judicial cuestionada. Aseguró que las inconformidades están encaminadas a reabrir el debate probatorio analizado en el proceso ordinario, lo cual no resulta procedente, pues la providencia censurada fue ampliamente motivada y contiene un análisis detallado de las pruebas. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- La UGPP señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto de decisión cuestionada fue acertada y no incurrió en los defectos invocados por la actora, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal.

I.5.3.- El JUZGADO manifestó que en asunto no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni las causales específicas, pues, a su juicio, el despacho judicial no incurrió en ningún defecto respecto del trámite impartido. Adujo que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y la normatividad aplicable al asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de junio de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00094-01.

A la citada providencia cuestionada se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio de la actora, se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, sin considerar el material probatorio que demostraba la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia con el causante durante los cinco años previo a su 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecimiento.

Indicó que esa circunstancia fue demostrada por sus amigos y conocidos, quienes fueron testigos de su unión y convivencia, y que a pesar que se residían en casas separadas, siempre estaban dispuestos el uno para el otro hasta que formalizaron el matrimonio. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que en el escrito introductorio la actora formuló una serie de inconformidades contra la sentencia cuestionada y se limitó a afirmar que el TRIBUNAL le 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, obviando el material probatorio que demostraba la existencia de la unión marital de hecho y la convivencia que sostuvo con el señor SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.), durante los cinco años previo a su fallecimiento.

La Sala advierte que las inconformidades descritas por la parte demandante pretenden retrotraer asuntos que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el fondo del asunto, toda vez que la fundamentación del escrito introductorio de la acción de tutela está encaminada a controvertir las conclusiones a las que arribó el TRIBUNAL, respecto al incumplimiento del requisito de la convivencia mínima para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional.

En efecto, al revisar la providencia cuestionada, la Sala advierte que el TRIBUNAL precisamente determinó la ausencia del material probatorio que permitiera inferir la convivencia mínima de cinco años de la actora con el señor SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.), de la siguiente manera: “[…] 5.2. Conclusiones A partir del anterior recuento probatorio se concluye lo siguiente: El Sr. Segundo Eliseo Recalde nació el 14 de junio de 1930.

Por medio de la Resolución No. 11059, Caja Nacional de Previsión 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Social reconoció pensión de jubilación a su favor. El señor Recalde contrajo matrimonio con la accionante el 03 de julio de 2018 a la edad de 88 años y falleció el 26 de julio de 2020.

Respecto de la demandante se acreditó lo siguiente: i) nació el 19 de noviembre de 1952, por lo que a la fecha de fallecimiento del Sr. Segundo Eliseo Recalde, tenía 67 años, ii) tras el fallecimiento de su cónyuge inició con los trámites administrativos para el reconocimiento de la sustitución pensional. La primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y accedió al reconocimiento de una sustitución pensional.

Por su parte, para la entidad demandada no se acreditó el requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable. Ahora bien, el caso se regula por el artículo 47 literal a de la Ley 100 de 1993 que respecto a los beneficiarios de la pensión son: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”, en esta medida, corresponde en esta oportunidad determinar si la accionante y el causante convivieron durante los últimos 5 años de vida de este.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la vida marital consiste en la prueba de la convivencia efectiva, real y material entre el causante y el cónyuge o compañero. Y la convivencia entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.

Esta convivencia implica además que exista la voluntad de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida, elementos distintivos y propias de un grupo familiar. Luego entonces, los lazos afectivos estables deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida. Son estos elementos los que permiten diferenciar un vínculo afectivo transitorio de una verdadera relación familiar con vocación de permanencia. Claro está que conforme a la jurisprudencia, citada es viable que se reconozca la relación con efectos pensionales, aunque no exista convivencia o se interrumpa, siempre que exista una justificación para ello. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así entonces, comienza la Sala analizar si se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años de vida del fallecimiento del pensionado.

Para ello se abordará el estudio en dos momentos, a saber: i) antes de la celebración del matrimonio y ii) después de la celebración. i) Convivencia antes del matrimonio. Respecto del primer momento, esto es, antes de contraer nupcias, lo primero que advierte la Sala es la falta de precisión y claridad en la demanda en relación al tiempo durante el cual se prolongó la relación y el tipo de vínculo.

En efecto, la demanda no es clara en precisar el tiempo y el modo de convivencia entre la demandante y el señor Segundo Bastidas, muestra de ello es que en el hecho 3.2, se afirma que la pareja convivió durante 8 años antes del matrimonio en una unión marital de hecho. Sin embargo, en los párrafos siguientes del mismo hecho, se asevera que la convivencia en calidad de compañeros permanentes se extendió por 6 años, aunque en “habitaciones que cada uno mantenía por separado”.

En este mismo numeral, se informa que entre la pareja existía una convivencia permanente de 24 horas, no obstante en el hecho 3.7 se reconoce que la demandante y el ahora causante tenían residencias separadas. Igual falta de claridad se revela en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución No. 26729 del 22 de noviembre de 2020 proferida por la UGPP, en el que se afirma que la pareja tuvo la categoría de compañeros permanentes durante 10 años, pero no se precisa su inicio antes del matrimonio, tampoco el lugar de residencia. El panorama descrito no se esclarece con otras pruebas.

Así, por ejemplo, aunque en la demanda se afirma que la omisión de información que se advierte en la declaración juramentada sobre la convivencia previa al matrimonio obedeció a las limitaciones del formato, la falta de asesoría jurídica y la edad de la señora Bolaños, lo cierto es que el documento sí contenía espacios habilitados para consignar tales circunstancias, lo que permite concluir que dicha omisión no fue consecuencia de los factores alegados.

Así en la declaración juramentada, la señora Bolaños manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 03 de julio de 2018 y a partir de dicha data inició la convivencia. En la declaración extraproceso rendida por la señora Elsa Pasichana Pusil, se afirma que la ahora demandante y el señor Bastidas eran compañeros permanentes. No obstante, omite precisar desde cuando comenzó se habría iniciado esa clase de vínculo.

Además las expresiones que utiliza a lo largo de la atestación sugieren que la pareja no convivía, sino que, por el contrario mantenían residencias separadas. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la señora América del Carmen López manifestó que la demandante inició una relación de noviazgo con el señor Segundo Eliseo desde el año 2010.

Posteriormente, en 2015, el señor Bastidas le propuso matrimonio a la señora Bolaños con la intención de iniciar la convivencia. No obstante, declaró que la señora Blanca Cielo Bolaños se negó por temor a la reacción de sus hijos. En consecuencia, según dicha declaración, la relación durante ese periodo se limitó a encuentros los fines de semana, y solo a partir del matrimonio celebrado en julio de 2018 comenzaron a vivir bajo el mismo techo.

Finalmente, la declaración del señor Heraldo Salas Santacruz tampoco es precisa en lo que atañe a la clase de vínculo entre la pareja y la duración del mismo, por lo menos aquel que precedió al matrimonio. De otro lado, aunque la demandante aportó un registro civil de nacimiento del Sr. Segundo Eliseo Recalde, expedido por la Notaría Primera de Túquerres el 27 de octubre de 2017 para adelantar el trámite de matrimonio, esta prueba sólo permite evidenciar la voluntad del causante de contraer nupcias, pero es insuficiente para demostrar una convivencia. Así las cosas, aunque la Sala no desconoce que las pruebas permiten inferir la existencia de una relación sentimental entre la pareja desde aproximadamente el año 2010, lo cierto es que tales elementos no son suficientes para concluir que dicho vínculo reuniera las características propias que permiten acceder a la sustitución pensional, esto es, la permanencia, estabilidad y la existencia de un proyecto de vida en común. Incluso, no se acredita que haya trascendido el ámbito de una relación de noviazgo.

Adicionalmente, las razones alegadas por la demandante - en algunas de las pruebas- para no compartir el mismo techo con el causante no constituyen una justa causa, ni se demostró que la separación obedeciera a una situación de fuerza mayor. Por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian que dicha circunstancia respondió a una decisión libre y consciente de mantener domicilios separados. ii) Convivencia posterior al matrimonio En cuanto al segundo momento, es decir, a partir de la celebración del matrimonio, sí se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante.

Las pruebas dan cuenta de que, una vez celebradas las nupcias el 3 de julio de 2018, la pareja comenzó a residir en un mismo domicilio, y la demandante se dedicó a las labores del hogar. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, dicho periodo de convivencia se extendió por aproximadamente dos (2) años, hasta el fallecimiento del señor Segundo Eliseo Recalde, ocurrido el 26 de julio de 2020, lo cual resulta insuficiente para cumplir con el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años exigido en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos legales para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí concluyó que no había lugar a reconocer la sustitucion pensional, en la medida que la convivencia entre la actora y el señor SEGUNDO ELISEO BASTIDAS RECALDE (q.e.p.d.), se dio en dos momentos, a saber: i) antes del matrimonio, pues de acuerdo con los testimonios recaudados y las pruebas documentales, se demostró que existió una relación sentimental entre la pareja desde el año 2010, pero dicha relación no trascendió mas allá de un noviazgo, comoquiera que los involucrados decidieron mantener de manera libre y consciente domicilios separados y; ii) después del matrimonio, esto es, desde el 3 de julio de 2018, pues una vez celebradas las nupcias la pareja convivió en el mismo domicilio aproximadamente 2 años hasta el fallecimiento del cónyuge.

Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que no se logró acreditar el presupuesto de la convivencia para acceder al 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que no encontró mérito para confirmar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte demandante alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Sumado a lo anterior, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al no realizar un análisis debido del asunto, por cuanto dicha afirmación no identifica en qué forma el TRIBUNAL incurrió en algún defecto ni de qué manera tal decisión desfavorable desconoció sus derechos fundamentales.

Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 201914, sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, a los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2018-03615-01. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes les corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estiman vulnerados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales la parte actora fundamentó la acción de tutela no permiten abordar un estudio constitucional del asunto, máxime si se tiene en cuenta que estos ya fueron objeto de pronunciamiento por el TRIBUNAL dentro del medio de control cuestionado, por lo que claramente lo pretendido con esta acción constitucional es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, no solo porque la actora no cumplió con el mínimo de carga argumentativa para explicar la configuración de defecto alguno, sino porque, además, pretende que en sede de tutela se estudien las razones y fundamentos expuestos en la providencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna la acción de la referencia improcedente, pues este mecanismo no está instituido para ser ejercido como una instancia adicional a las 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas por el legislador en los procesos ordinarios y constitucionales.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06396-00 Actora: BLANCA CIELO BOLAÑOS POSSO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.