CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01517-01 Actor: Santander Guerrero Cantero Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Santander Guerrero Cantero, contra la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Santander Guerrero Cantero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión de 10 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1- Se reconozca mi derecho fundamental del Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia en virtud de los artículos 23 y ---de la Constitución Política Nacional. 2- Que en consecuencia sean revocadas las decisiones proferidas por los accionados, Juez 58 Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá y l Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección B, ordenando que continúen con el trámite del medio de control de Reparación Directa instaurado (…)”.
(Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra del señor José Manuel Valest, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, hoy Juzgado ll de Ejecución. Señaló que admitida la demanda se libró orden de pago notificada en legal forma al demandado quien nada propuso en contra de dicha orden, por lo que el juez profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución. Afirmó que para hacer efectiva la orden pago proferida se decretó el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad del demandado que se encontraban en la Calle 151 No 109 A 54 Bogotá, o en el sitio que se encontraran al momento de la diligencia. Expuso que el 25 de octubre de 2011, se realizó la diligencia la cual la adelantó el comisionado, Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba, quien estando en el lugar indicado fue atendido por el propio demandado, por tanto, procedió a darle cumplimiento a la comisión; embargo y secuestro de los bienes y mercaderías de su propiedad, tal como se dejó constancia en el acta respectiva Destacó que los bienes cautelados fueron entregados en forma real y material al auxiliar de la justicia en el oficio de secuestre del señor José Manuel González, quien, estando presente en la diligencia, fue designado para tal fin por el despacho y quien dentro de sus facultades legales de manera autónoma procedió a constituir depósito a su nombre y a favor de quien se opuso a la medida en la diligencia. Sostuvo que avanzado el trámite procesal el juzgado ordenó requerir en diferentes ocasiones al secuestre para que rindiera cuentas reales, comprobadas y comprobables de su oficio, requerimientos que el auxiliar de la justicia no atendió como tampoco volvió al sitio donde le fueron entregados los bienes cautelados los que dejó en depósito.
Explicó que desde que el auxiliar de la justicia recibió los bienes, se desconoce su paradero, como consecuencia que desaparecieron del sitio lo que demuestra la irresponsabilidad del auxiliar de la justicia en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Relató que el 6 de junio de 2019, instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara responsable a los demandados por el daño que se causó por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, en consecuencia, que se condenara al pago de los daños materiales y perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante.
Manifestó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante el auto de 10 de octubre de 2019, rechazó la demanda tras considerar que operó la caducidad del medio de control, al considerar que el accionante conoció el daño y su presunta causa el 8 de junio de 2016, fecha en la que cobró ejecutoria la decisión del juzgado de remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el delito que cometió el señor Valest Moya, al sustraer los bienes muebles y enseres objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Guerrero Cantero presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de proveído de 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión de primera instancia, ya que, argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la situación fáctica del caso en concreto, el inicio del término de la caducidad se circunscribió al momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, esto fue, el 18 de mayo de 2016.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, específicamente refirió las sentencias T-301 de 2019 y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y las sentencias de 29 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2022 de esta Corporación, en lo referente a la contabilización del término del fenómeno de la caducidad en el medio de control de reparación directa.
Es preciso indicar que, si bien hizo mención a la configuración de un posible defecto fáctico, lo cierto es que no desarrolló este cargo y lo que sustentó lo dirigió en torno a un desconocimiento del precedente judicial ya mencionado. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 28 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó la vinculación de Ia Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, argumentando que esta vía no puede ser considerada como una tercera instancia o medio adicional al proceso, que permita controvertir una decisión judicial que resultó contraria a los intereses del demandante, en otras palabras, lo que en el fondo pretendió es rehabilitar un término legal que estuvo a su disposición y dejó vencer. 4.2 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 2 de junio de 2023, negó las pretensiones de la acción, argumentando lo siguiente: Precisó que, para la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente contenido en las Sentencias T-301 de 2019 y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y de 29 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado.
Explicó que este defecto no se encuentra configurado, toda vez que, por un lado, en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos, en la medida de que se fijaron reglas pero para procesos de reparación directa derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y por una falla médica.
En el mismo sentido, destacó que, en esos asuntos se abordó lo relacionado con el fenómeno de la caducidad en demandas de reparación directa, lo cierto fue que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio, ya que, el caso concreto trató la caducidad para aquellos eventos en que la administración de justicia actuó de manera defectuosa.
Por otro lado, sostuvo que, respecto de la Sentencia de 15 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, nada tiene que ver con el caso en concreto, ya que, se trató de una sentencia de segunda instancia en un proceso de acción de tutela contra una providencia que declaró configurada la cosa juzgada. Así las cosas, advirtió que el precedente vigente en lo referente al cómputo del término de la caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra contenido en la Sentencia de 22 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado.
Agregó que, en reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se establece que tratándose de la declaratoria de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe tenerse en cuenta para el cómputo de la caducidad el conocimiento del momento de ocurrencia de dicho daño por parte del demandante.
Bajo ese contexto logró concluir que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida de que efectuó de manera correcta el análisis del conteo del término de caducidad, amparado en la ley y jurisprudencia aplicable al caso. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Argumentó que el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa establecido por esta Corporación resulta desatinado, porque, a su juicio, no consultar la realidad que conlleva el tránsito en la gestión de administración y custodia de unos bienes secuestrados donde se presentan variados acontecimientos que exigen de las partes la necesaria atención a fin de llegar a puerto seguro en el trámite que impone el embargo, secuestro, avalúo, remate y asignación de unos bienes, o el producto de su realización, a quien salga favorecido en este.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir el auto de 30 de noviembre de 2022, fue notificado a las partes el 14 de diciembre de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 24 de marzo de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Santander Guerrero Cantero, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al no tener en cuenta la sentencia T-301 de 2019 y la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional; y de 29 de enero de 2020 y 15 de diciembre de 2022 del Consejo de Estado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la decisión de 30 de noviembre de 2022, en la que consideró: “(…) 4.2. Del fenómeno de la caducidad y la reparación directa El ordenamiento jurídico colombiano, por medio de la constitución y las leyes, otorga a todas las personas el derecho al acceso a la administración de justicia, garantizando en esa relación jurídica procesal, el debido proceso y las garantías oportunas acordes con un Estado Social de Derecho, que aseguren la materialización efectiva de los derechos o intereses en litigio.
No obstante, el legislador ha determinado un límite a este derecho de acción, esto es; el fenómeno jurídico de la caducidad, en virtud del cual se pierde la oportunidad de acudir ante el aparato judicial del poder público, debido a la inacción de la parte interesada de adelantar los trámites necesarios dentro del término prefijado por el legislador.
Dicho de otro modo, la caducidad es una sanción estipulada en la ley, impuesta por el juez a la parte actora que no ejerza su derecho de acción ante la jurisdicción dentro del término establecido, de tal modo que, si no se activa el aparato judicial en la oportunidad conforme a la ley, no es posible que prosperen sus pretensiones. Se debe tener presente que es un término meramente objetivo y preclusivo que solo puede ser interrumpido por el mecanismo de la conciliación extrajudicial en los casos que así lo requieran.
(Ley 640 de 2001) (…) Por otro lado, en el artículo 90 Constitucional se encuentra consagrada la cláusula general de responsabilidad del Estado, de la siguiente forma: (…) De ahí que, el legislador haciendo uso de su potestad legislativa, expidió la ley 1437 del 2011, denominada Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que estableció el medio de control de reparación directa, con el fin de constituirse como un medio idóneo por el cual las personas que han sido víctimas de un daño injustificado fruto de una acción u omisión de una entidad del Estado, accedan a la administración de justicia propendiendo por el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
De esta forma, el artículo 140, estipula los supuestos de hecho en los que procede la interposición su interposición, así: (…) Adicional a ello, reguló expresamente el término de caducidad en el artículo 164, numeral 2, literal i), que dispone: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia. Así las cosas, por regla general, el término de dos (2) años según la referida norma, debe contabilizarse desde (i) la ocurrencia de la acción u omisión (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo con anterioridad.
El consejo de estado sección tercera para los casos de responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha sosteniendo que iniciaba a partir del conocimiento del daño indicando que: (…) En ese sentido, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indico su postura de tal manera que en el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente desde que el demandante conoce del daño. (…) 4.3.
Del caso concreto Descendiendo al asunto, para la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la situación fáctica del caso sub examine, el inicio del término de caducidad se circunscribe al momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño causado, que, para tales efectos, ocurrió el 18 de mayo del 2016 cuando como él lo indica en las pruebas documentales en el literal f con la copia del escrito del 18 de mayo de 2016 mediante el cual el demandante le informa al juzgado de la imposibilidad de llevar el trabajo de avaluó debido a la desaparición de los bienes, dejados en el sintió donde fueron cautelados.
(fls 7- 8 C1). De esta forma, en el presente asunto, y una vez analizados los elementos se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de la perdida de los bienes el 18 de mayo de 2016 y es desde esta fecha que debe contarse el termino para que opere la caducidad. De tal suerte que la oportunidad para presentar la demanda iniciaba el 19 de mayo de 2016, y culmina el 19 de mayo de 2018.
En ese sentido, teniendo de presente que el demandante solicito la conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2019 y acudió a la jurisdicción el 6 de junio de 2019, se configura la caducidad del medio de control de reparación directa (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de determinar si operó o no el fenómeno de caducidad, realizó el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que se expone a continuación. Precisó que el fenómeno de la caducidad, en virtud del cual se pierde la oportunidad de acudir ante el aparato judicial del poder público, debido a la inacción de la parte interesada de adelantar los trámites necesarios dentro del término prefijado por el legislador; es una sanción estipulada en la ley, impuesta por el juez a la parte actora que no ejerza su derecho de acción ante la jurisdicción dentro del término establecido.
Agregó que la Corte Constitucional, ha manifestado que la institución jurídica de la caducidad tiene fundamento en el interés general, la seguridad jurídica y el correcto funcionamiento de la administración de justicia, (i) orientadas a garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que lo conforman, esto es un deber de colaboración con la justicia, como una función pública, artículo 228 C.P.- y;
(ii) fundadas en la necesidad del conglomerado social de obtener seguridad y certeza jurídica para evitar la paralización del tráfico judicial y garantizar de esta manera la prevalencia del interés general. Del mismo modo, sostuvo que la cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra dispuesta en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Ahora, destacó que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció el medio de control de reparación directa, con el fin de constituirse como un medio idóneo por el cual las personas que han sido víctimas de un daño injustificado fruto de una acción u omisión de una entidad del Estado, accedan a la administración de justicia propendiendo por el resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
De esta forma, el artículo 140, estipula los supuestos de hecho en los que procede la interposición su interposición. Precisó que reguló expresamente el término de caducidad en el artículo 164, numeral 2, literal i), que dispone que la demanda deberá ser presentada: “i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.” Así las cosas, determinó que, por regla general, el término de dos (2) años según la referida norma, debe contabilizarse desde (i) la ocurrencia de la acción u omisión, (ii) el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, siempre que pruebe la imposibilidad de conocerlo con anterioridad.
Bajo la misma línea reseñó que la jurisprudencia del Consejo de Estado indicó su postura de tal manera que en el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente desde que el demandante conoce del daño. De tal manera, con base al recuento normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada manifestó que en el caso que nos atañe, el inicio del término de caducidad se circunscribe al momento en el que el demandante tuvo conocimiento del daño causado, que para tales efectos, ocurrió el 18 de mayo del 2016, cuando mediante escrito de esta fecha, el señor Santander Guerrero le informó al juzgado de la imposibilidad de llevar el trabajo de avalúo debido a la desaparición de los bienes, dejados en el sitio donde fueron cautelados.
Es por ello que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca logró colegir que el demandante tuvo conocimiento de la pérdida de los bienes el 18 de mayo de 2016 y es desde esta fecha que debe contarse el término para que opere la caducidad. En síntesis, en este caso, la oportunidad para presentar demanda iniciaba el 19 de mayo de 2016 y culminaba el 19 de mayo de 2018, en ese sentido, teniendo de presente que el demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2019, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos años del conocimiento de los hechos generadores del daño, y acudió a la jurisdicción el 6 de junio de 2019, el Tribunal accionado concluyó se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.
Ahora, la Sala considera pertinente mencionar que, en todo caso, no se observa una vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al incurrir en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto las sentencias referidas como omitidas por la autoridad judicial, no fijan reglas de unificación para aplicar en casos con los mismos supuestos de hecho al examinado.
De hecho, en aquellos casos, se fijaron reglas pero para procesos de reparación directa derivados de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y por falla médica, por tanto, aunque en esos asuntos se abordó lo relacionado con el fenómeno de la caducidad en demandas de reparación directa, lo cierto es que los casos difieren de la situación particular planteada en el asunto bajo estudio.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 30 de noviembre de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues la decisión de confirmar la providencia de 10 de octubre de 2019, que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que el auto de 30 de noviembre de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en que debía fundarse, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela promovido por el señor Santander Guerrero Cantero, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)