Radicado: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: LUIS ALBERTO ESPAÑA ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Derecho fundamental de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto España Álvarez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de febrero de 2025, el accionante acudió al juez constitucional por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición. En el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Solicito se me Tutelen los Derechos Constituciones Fundamentales al DERECHO DE PETICION y los demás que usted considere violados y/o amenazados como mecanismo transitorio que evite la consumación del perjuicio irremediable, ya que presente Derecho de Petición”. 2.
Hechos El accionante manifestó que el 3 de enero de 2025, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de solicitar el acceso al expediente identificado con el radicado 13001-33-33-008-2016-00179-01, en el que funge como demandante, además de requerir los motivos por los cuales, transcurridos más de 5 años, no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora hizo mención a los artículos 1, 11, 13, 23, 25, 29, 42, 58, 67, 83, 86 y 123 de la Constitución Política. 4. Trámite procesal Por auto de 12 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a la autoridad judicial accionada. Así mismo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a los demandantes del proceso de reparación directa radicado No. 13-001-33-33-008 2016-00179-00 y se vinculó a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 16705 a 16708, 16709 y 16731 de 17 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5. Oposición 5.1. Respuesta Juzgado Administrativo del Circuito de Cartagena El titular del despacho rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente a ese despacho judicial, e indicó que en la sentencia de primera instancia que profirió en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2016-00179-00, no existió arbitrariedad ni algún defecto sustancial o procesal.
Así mismo, sostuvo que a través de un derecho de petición, el actor no puede pretender que se profieran actuaciones judiciales, como la que se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, como lo es la sentencia de segunda instancia. Finalmente, compartió el vínculo del cuaderno de primera instancia, en tanto el expediente aún no había sido devuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.2.
Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La apoderada de la entidad solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante no está relacionado con esa cartera ministerial, en razón a que alega la falta de respuesta a un derecho de petición que radicó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. 5.3.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado a cargo del despacho en el que cursa el medio de control de reparación directa rindió informe en el que manifestó que el derecho de petición radicado por el accionante fue remitido al Despacho 05 el 3 de febrero de 2025, a lo que agregó que dicha solicitud llegó a la bandeja de correos no deseados, motivo por el cual no había otorgado respuesta.
Sin embargo, aclaró que los 10 días hábiles con los que contaba para brindar respuesta a la petición del actor finalizaron el 17 de febrero de 2025, día en el que resolvió la solicitud de fondo que fue remitida a la dirección electrónica del señor Luis Alberto España Álvarez. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, para su fecha de radicación, aún no había finalizado el término previsto en la Ley 1755 de 2015, para dar contestación al derecho de petición formulado por el actor. 1 Índice 7 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión preliminar El Ministerio de Defensa Nacional solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la tutela no tienen relación con esa entidad, teniendo en cuenta que el actor alega la falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 3 de enero de 2025.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, la Sala accederá la solicitud teniendo en consideración que la acción de tutela no se encuentra dirigida contra alguna decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-008-2016-00179-00, en el que tendría interés directo, sino que alega la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, en razón a la falta de respuesta a la solicitud presentada por el accionante en la que pidió acceso al expediente de reparación directa identificado con el radicado 13001-33-33-008-2016-00179-01, en el que funge como demandante, además de requerir los motivos por los cuales, transcurridos más de 5 años, no se ha proferido sentencia de segunda instancia. 4.
Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta3. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas.
Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al 2 Sentencia T-005 de 2022, en la que señaló “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. 3 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-412 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”4.
Así las cosas, en lo que hace relación a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición. 5.
Estudio y solución del caso concreto El señor Luis Alberto España Álvarez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no otorgar respuesta a la solicitud presentada el 3 de enero de 2025, por medio de la cual pidió el acceso al expediente de reparación directa con radicado 13001-33- 33-008-2016-00179-01, en el que funge como demandante, además de requerir los motivos por los cuales, transcurridos más de 5 años, no se ha proferido sentencia de segunda instancia. En este punto, aclara la sala que, una vez revisadas las pruebas allegadas con la demanda de tutela, la Sala advierte que el actor elevó solicitud el 3 de febrero de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, no el 3 de enero de 2025 como lo expuso en la solicitud, tal como lo evidencia la imagen: En el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada indicó que la solicitud presentada por la accionante arribó a la carpeta de correos no deseados y, por tanto, no había podido otorgar respuesta; no obstante; manifestó que en los términos previstos por la Ley 1755 de 2015, para contestar la petición que fue interpuesta el 3 de febrero de 2025, contaba con 10 días hábiles que finalizaban el 17 de febrero de 2025, fecha en que remitió la respuesta a la dirección electrónica del señor Luis Alberto España Álvarez.
Así las cosas, según las pruebas documentales que reposan en el expediente, se advierte que la autoridad judicial accionada proporcionó al accionante el link de acceso al expediente, además de advertirle que debía descargar todos los 4 Corte Constitucional, sentencia T- 311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00711-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 elementos, debido que dicho link expiraba por tratarse de una persona que no pertenece a la corporación. Ahora bien, sobre petición relativa a informar las actuaciones que se han surtido al interior del proceso, precisamente recae sobre el proceso que la autoridad judicial adelanta y, por tanto, se debe acoger a los términos del proceso judicial en el marco del medio de control de reparación directa, por lo que no le asistía obligación al Tribunal de responder esta petición. Por lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto España Álvarez, quien actúa en nombre propio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Desvincular de la presente acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Alberto España Álvarez, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx