Micelio
11001030600020230001100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-01-16

Radicación interna: 12 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Alfredo Campo Gómez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Departamento De Atlantico, Afp Colfondos, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00011-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, departamento del Atlántico y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas, por falta de actuación administrativa, particular y concreta en curso.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en adelante Colfondos S.A., solicitó a esta Sala dirimir un presunto conflicto de competencias administrativas. Según la administradora de fondos, la controversia se suscita entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), el departamento del Atlántico y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en torno a la competencia para resolver de fondo una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la cuota parte «cupón» de un bono pensional, por el tiempo que el señor Jesús Alfredo Campo Gómez trabajó en el departamento del 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 Atlántico, entre el 1º de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 19783.

Lo anterior, al parecer, en procura de promover el posterior reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Zuleimy de Jesús Campo. 2. En el expediente no se encontró una petición relacionada con el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional. Lo que se evidencia es que, el 6 de agosto de 2019, la UGPP le respondió una solicitud a Colfondos S.A., relacionada con los soportes de pago de los aportes pensionales del señor Campo Gómez.

En dicho documento le informó que, una vez consultada la base de datos de los recibos de la Caja del Servicio Seccional de Salud del Atlántico, atinente a los periodos solicitados, sólo se «encontró 1 recibo de caja correspondiente al mes de mayo de 19784». 3. Como consecuencia de la respuesta suministrada por la UGPP, Colfondos S.A., el 23 de marzo de 2021, mediante la petición núm. BON-155576-03-2021, solicitó al departamento del Atlántico «copia de la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja, […] en los cuales se reflejen los aportes que su entidad hacía a CAJANAL, este soporte debe corresponder a los periodos 1 de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1978», a favor del señor Campos Gómez5. 4.

Ante a la omisión de respuesta por parte del departamento, Colfondos S.A. instauró una acción de tutela en su contra6, la cual fue decidida el 15 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. En dicha decisión, el juez tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al departamento del Atlántico lo siguiente7:

SEGUNDO: ORDENAR la (sic) Subsecretaria de Talento Humano Dra. CONSTANZA MARTINEZ GUEVARA, de la GOBERNACIÓN DEL ATLANTICO, o quien haga sus 3 De acuerdo con la información allegada a la Sala, el señor Alfredo Jesús Campo Gómez nació el 21 de septiembre de 1958 y falleció el 6 de diciembre de 2017, con 57 años. Según lo certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL) el señor Campos Gómez laboró para el departamento del Atlántico (Secretaría de Salud), desde el 1º de febrero de 1977 hasta el 20 de junio de 1982 y del 4 de febrero de 1983 al 30 de julio de 1983.

Estos tiempos, fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). 4 Expediente digital, archivo núm. 2. Folios 3 a 4. Oficio núm. 2019164011108421 del 6 de agosto de 2019. 5 También manifestó que, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de no encontrar estos soportes en los archivos, debía expedir como entidad empleadora de señor Campo Gómez una nueva certificación laboral válida para bono pensional. 6 En esta acción de tutela se vinculó a la UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la señora Zuleimy de Jesús Campo Camargo. 7 El artículo cuarto de esta decisión, también, ordenó desvincular a la UGPP, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la señora Zuleimy de Jesús Campo Camargo.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta, completa, de fondo, clara, precisa, congruente y actualizada con la pretensión invocada en el Derecho de Petición de fecha 23 de marzo de 2021 “de suministrar copia de la planilla de afiliación de pagaduría o recibos de caja (soportes de nómina no son válidos) en los cuales se reflejen los aportes que esa entidad hizo a CAJANAL, correspondiente a los periodos 1 de febrero de 1977 al 31 de marzo de 1978 y con ocasión de ello la actualización del CETIL en relación con el señor ALFREDO DE JESÚS CAMPO GÓMEZ”.

La respuesta completa debe ser notificada […] e informar al Juzgado su cumplimiento, en los términos mencionados en la parte motiva de esta providencia8. [Énfasis del texto original]. 6. El 21 de julio de 2021, mediante comunicación 20210510013161, la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico, en cumplimiento de la orden de Tutela, remitió a Colfondos S.A. respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 20219. 7.

Estos fueron los documentos allegados por la Sociedad Colfondos S.A., para solicitar a la Sala que dirimiera la controversia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, el 16 de enero de 2023, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 010, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe secretarial del 19 de enero de 2023, consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a Colfondos S.A., a la UGPP, al departamento del Atlántico, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señor Alfredo de Jesús Campo Gómez10 y al Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 8 Expediente digital, archivo núm. 2.

Folios 13 a 17. 9 En esta comunicación la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico señala que, se revisaron los archivos de la Oficina y no se encontraron las «planillas de afiliación, de pagaduría o recibos de caja de pagos a Cajanal», por lo que, era imposible el suministro de la información. Adicionalmente, indica que el Área de Archivo Central del departamento realizó la búsqueda y expidió una certificación en la que indicó que no se encontraron los documentos.

Por último, manifestó que, habían trasladado la petición a la UGPP, por ser de su competencia. 10 Es importante precisar que, inicialmente, Colfondos S.A. no le manifestó a la Sala que, el señor Alfredo Campo Gómez hubiera fallecido. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 27 de enero de 2023, la UGPP presentó consideraciones y las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

No obstante, mediante los informes secretariales del 30 de enero y 10 de febrero de 2023, se indica que, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respectivamente, presentaron documentación. Mediante el Auto del 23 de febrero de 2023, la consejera ponente solicitó, por conducto de la Secretaría, a Colfondos S.A., y al departamento del Atlántico la respuesta emitida por dicha entidad territorial, en cumplimiento de la decisión de tutela dictada el 15 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías.

También, se solicitó a Colfondos S.A., la siguiente información: - Los Oficios, memoriales o escritos en los que se señalara el rechazo o reclamo de competencia, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento del Atlántico y la UGPP, - Manifestar el motivo que sustentara la petición de los documentos en comento y, con destino a qué prestación se emitiría el bono pensional.

Por último, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir copia del registro civil de defunción del señor Campo Gómez. Respecto de quien Colfondos S.A. estaba solicitando asumir el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional. Finalmente, según el informe secretarial del 13 de abril de 2023, el departamento del Atlántico remitió los siguientes documentos: i) informe, de cumplimiento de la decisión de tutela, y ii) las comunicaciones mediante las cuales, le respondió a Colfondos la petición presentada el 23 de marzo de 2021.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)11 La entidad precisó que, después de verificar los archivos, no le fue posible encontrar un expediente pensional relacionado con el señor Campo Gómez. También manifestó que, el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo de Cajanal, por 11 Expediente digital, archivo núm. 16.

Folios 1 a 8. Oficio núm. 2023111000442561 del 26 de enero de 2023 suscrito por el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 un lado, el reconocimiento de las pensiones de los afiliados, siempre que estos hubieran adquirido el derecho a la pensión antes de la fecha en que se hizo efectivo el traslado masivo al ISS; y, por otro, la administración de la nómina de pensionados hasta que dicha función fuera asumida por la UGPP.

Igualmente, indicó que, la competencia para expedir, redimir y pagar el bono pensional del señor Campo Gómez sería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sustentó su argumento en los artículos 115 y 121 de la Ley 100 de 1993, que establecieron la noción de bono pensional y los responsables de emitirlo. Adicionalmente, manifestó que no compartía el argumento expuesto por el departamento del Atlántico, expresado en el trámite de la acción de tutela, según el cual la UGPP es responsable de responder la petición atinente a los certificados de pago a seguridad social, pues según el Decreto 726 de 2018, por medio del cual, se crea el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), es el empleador quien tiene la obligación de aportar la prueba de los pagos y aportes pensionales efectuados a favor del trabajador. 3.2.

Departamento del Atlántico12 No presentó alegatos; sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia y responder la petición sobre certificados de pagos a seguridad social se extraen del oficio núm. 20210510013161 del 21 de julio de 2021. En dicho documento, la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación manifestó que, no encontró las planillas de afiliación de pagaduría o recibos de caja de pagos a Cajanal, por lo que, existía una imposibilidad física para su entrega.

En todo caso, según indicó, trasladó la solicitud a la UGPP, pues fue la entidad que asumió las competencias asignadas a Cajanal. Por último, manifestó que, la Corte Constitucional ha indicado que el núcleo esencial del derecho de petición está determinado por la respuesta oportuna y de fondo a lo pedido, por lo que, debía entenderse cumplidas esas garantías, sin importar que la respuesta fuera positiva o negativa. 3.3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales)13 12 Expediente digital, archivo núm. 39. Folio 1. suscrito por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico. 13 Expediente digital, archivo núm. 27. Folios 1 a 6. Oficio núm. 2-2023-005914 del 9 de febrero de 2023. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 El apoderado de esta entidad manifestó que, el señor Campo Gómez se afilió al RAIS, por medio de Colfondos S.A., a partir del 9 de julio de 2002, por lo que tenía derecho a que se le reconociera un bono pensional, tipo A modalidad 2, por trasladarse a dicho régimen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

También señaló que, según la información ingresada en el Sistema Interactivo por Colfondos S.A., con base en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CEITL), expedida por el departamento, la obligación de pago que correspondía al empleador, Servicio Seccional de Salud del Atlántico (actualmente Secretaría de Salud del Atlántico), sí debía ser asumida por la Nación, por los presuntos aportes efectuados a Cajanal durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1977 hasta el 30 de julio de 1983.

No obstante, indicó que son requeridos los soportes que demuestren que el empleador realizó el pago de los aportes, lo cual se encuentra pendiente. IV. CONSIDERACIONES La Sala precisará las razones por las cuales en el presente caso se abstendrá de decidir. Para ello hará referencia a 4.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas.

Igualmente, se hará referencia a los 5) términos legales y se realizará una 6) aclaración previa. Finalmente, 7) se hará referencia a la competencia de la Sala en el caso concreto. 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo».

Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»14 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: 14 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Cabe resaltar, en relación con el primer requisito que, según ha indicado la Sala, la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comprende que no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir15. 5.

Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 6.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

Por tanto, este cuerpo colegiado no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para emitir este pronunciamiento. 7. Análisis sobre la competencia de la Sala 15 Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00, Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, debido a que no existe una actuación administrativa particular y concreta en curso, según los documentos allegados al expediente, relacionada con el reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional, en la cual las autoridades convocadas al presente proceso hubiesen rechazado o reclamado la competencia simultánea o sucesivamente.

En efecto, la sociedad Colfondos S.A. solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto negativo de competencias administrativas que, según indicó, se había suscitado entre el departamento del Atlántico, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con la respuesta a una petición sobre el reconocimiento y pago de una «cuota parte de un bono pensional», requerida, al parecer, para el posterior reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

La prestación, según indica, se reconocería a favor de la señora Zuleimy de Jesús Campo, cónyuge supérstite del señor Jesús Alfredo Campo Gómez. Sin embargo, al expediente no se allegó una solicitud u otro documento que permita constatar la existencia de una actuación administrativa dirigida al reconocimiento y pago de una cuota parte de un bono pensional.

Incluso, se observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público17, en el trámite del conflicto, no negó su competencia para reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional, pues en las consideraciones presentadas a la Sala señaló: […] según la información ingresada en el sistema interactivo por la AFP COLFONDOS con base en la certificación que para el efecto expidió el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO, la obligación que correspondía al empleador SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL ATLANTICO – Hoy SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO, debe ser asumida por la Nación por encontrarse éste efectuando aportes a CAJANAL durante el periodo comprendido desde el 01 de Febrero de 1977 hasta el 30 de Julio de 1983 (Art 121 ibídem).

No obstante lo anterior, es preciso señalar que el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO o en su defecto la AFP COLFONDOS deben remitir a esta oficina los soportes que demuestren que el empleador SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL ATLANTICO – Hoy SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO, efectivamente realizó el pago de los aportes por sus trabajadores a la citada Entidad de Previsión, dado que al ser consultada la base de datos de entidades que cotizaban a CAJANAL y que se encuentran asumidas por la Nación, se evidenció que el SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DEL ATLANTICO – Hoy SECRETARIA DE SALUD DEL ATLANTICO NO se encuentra registrado como entidad cotizante a dicha entidad de previsión durante el lapso de tiempo en el cual el 17 Expediente digital, archivo núm. 27.

Folios 1 a 6. Oficio núm. 2-2023-005914 del 9 de febrero de 2023, página 3. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 señor CAMPO GOMEZ laboró a su servicio, PUNTUALMENTE POR EL PERIODO COMPREDIDO DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 1977 HASTA EL 30 DE MARZO DE 1978). [Énfasis añadido]. Con esta respuesta, el Ministerio indica que, la obligación del empleador (Servicio Seccional de Salud del Atlántico), en principio, debía ser asumida por la Nación. No obstante, antes, resulta necesario que sean allegados los soportes de pago de los aportes a seguridad social.

Ahora bien, en el expediente se advierte una actuación administrativa relacionada con este asunto, pero dirigida a obtener, precisamente, los soportes de pago. En efecto, después de recibida la solicitud de resolución del conflicto, el despacho sustanciador le solicitó a Colfondos S.A. allegar a la Sala el material probatorio en que sustentaba su petición. En respuesta, Colfondos S.A. allegó a la Sala: (i) la respuesta emitida por la UGPP el 6 de agosto de 2019, a la petición presentada por dicha empresa, con el ánimo de acceder a los soportes documentales de pago a seguridad social;

(ii) la petición presentada al departamento del Atlántico, el 23 de marzo de 2021, con similar finalidad; (iii) la sentencia de Tutela proferida por el Juzgado 38 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en la que se ordenó al departamento del Atlántico emitir respuesta de fondo; así como la (iv) respuesta emitida por el departamento del Atlántico en cumplimiento de dicha providencia. Según estos documentos, Colfondos S.A. solicitó a la UGPP los soportes de pago de los aportes pensionales a favor del señor Campo Gómez, por el tiempo comprendido entre el 1º de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1978, durante el cual, él prestó sus servicios a la Secretaría de Salud del Atlántico.

Sin embargo, dicha entidad informó que, revisada la base de datos solo «se encontró 1 recibo de caja correspondiente al mes de mayo de 1978»18. Similar solicitud fue presentada por Colfondos S.A., el 23 de marzo de 2021, al departamento del Atlántico. Si bien esta entidad, inicialmente, no emitió una respuesta, lo cierto es que, en cumplimiento de la sentencia de tutela, dictada el 15 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Penal Municipal con función de Control de garantías de Bogotá, la entidad territorial, mediante oficio de 21 de julio de 2021 comunicación núm. 202105100013161, informó a Colfondos S.A. que se revisaron los archivos integralmente y no se encontraron las «planillas de afiliación, de pagaduría o recibos de caja de pagos a Cajanal», por lo que era imposible suministrar los soportes documentales solicitados. 18 Expediente digital, archivo núm. 15.

Folios 33 a 34. Oficio núm. 2019164011108421 del 9 de agosto de 2019, página 33. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 También le informó que, se solicitó al Área de Archivo Central de la Gobernación realizar la búsqueda y expedir la certificación respecto de cualquier tipo de información o documento que pudiera solucionar la situación. No obstante, dicha Área certificó, el mismo 21 de julio de 2021, que tampoco encontró los documentos19.

Finalmente, se indicó que fue devuelta la petición a la UGPP. Así, sumado al hecho de que al expediente no fue allegada la documentación sobre una actuación o asunto administrativo en curso, atinente al reconocimiento y pago de la «cuota parte de un bono pensional», respecto de lo cual Colfondos S.A. le solicitó a la Sala dirimir un presunto conflicto de competencias, este cuerpo colegiado observa que, en relación con la petición destinada a obtener unos soportes de pago, tanto la UGPP como el departamento del Atlántico han emitido algunos pronunciamientos20.

Por consiguiente, en el evento de que exista inconformidad con la respuesta emitida, eventualmente, Colfondos S.A. o la persona interesada en acceder a la pensión, tendrían a su alcance los medios de defensa judiciales pertinentes. Puntualmente, en relación con la respuesta del departamento del Atlántico, en caso de estimar que la respuesta no fue emitida en los términos ordenados por la autoridad judicial, por no ser de «fondo, clara, precisa, congruente y actualizada», pudo haberse promovido un incidente de desacato.

La respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario respecto de la misma no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias21, ni 19 Expediente digital, archivo núm. 40. Folios 1 a 6. Oficio núm. 20210510013161 del 21 de julio de 2021, página 1. 20 En el trámite de la acción de tutela mencionada, la UGPP informó que: «mediante oficio radicado No. 2021164001015341 del 06 de mayo de 2021, se dio respuesta a la solicitud de la GOBERNACION DEL ATLÁNTICO tendiente a obtener información sobre los soportes de pago que se encontraran en nuestros archivos del señor ALFREDO JESUS CAMPO GOMEZ, en donde informan “…[…] que consultada la base de datos de RECIBOS DE CAJA (SECCIONAL ATLÁNTICO) donde estaba ubicada la entidad SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO con NIT No. 890.102.006-901, en los periodos comprendidos del 01/02/1977 al 20/06/1982 y del 04/02/1983 al 30/07/1983 y realizada la revisión de la documentación física en 10.889 folios, se encontraron 131 soportes de recibos de caja, correspondiente a los periodos solicitados…”, de acuerdo a lo informado por el apoderado del accionante, esta Unidad, había informado en el año 2019 a COLPFONDOS, que solo se había encontrado 1 soporte o recibo de caja correspondiente al mes de mayo de 1978, sin embargo posteriormente se ha remitido otro archivo que estaba en custodia del Ministerio de Salud, por lo cual para el presente año efectuaron una nueva búsqueda hallando otros recibos de caja que fueron proporcionados a la accionada [GOBERNACION DEL ATLÁNTICO] quien debe emitir la certificación laboral CETIL que corresponda, sin que sea óbice para que el empleador sea el responsable de contar con los soportes de pago de cotizaciones de sus empleados y de no contar con ellos, debe asumir el periodo de tiempo no cotizado».

Expediente digital, archivo núm. 2. Folio 18. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 tampoco resulta viable o posible si quiera intentar cambiar la decisión mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir este cuerpo colegiado.

De estimarse que esta actuación administrativa, relacionada con el acceso a los soportes de pago se encuentra en curso y se presenta un conflicto de competencias, Colfondos S.A. así debió expresarlo y allegar la documentación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas propuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., entre el departamento del Atlántico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., al departamento del Atlántico, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Javier Sanclemente Arciniegas, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en los términos del poder conferido que obra en el expediente.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA. pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».

Sentencia T-012 de 1992. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00011-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: el consejero de Estado Édgar González López no firma la presente decisión, en atención al impedimento aceptado por la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante auto del 3 de mayo de 2023.

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado de la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.