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27001233300020230001201Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-04-18

Radicación interna: 2961 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yaser Alexis Moreno Moreno·Demandado: Universidad Tecnologica Del Choco Y Otros, Universidad Tecnologica Del Choco

Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 Accionante: YASER ALEXIS MORENO MORENO Accionado: UNIVERSIDAD TECONOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA SALVAMENTO DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo de cumplimiento de 8 de junio de 2023, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, expondré los motivos por los que estimo que en este caso se debió acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento. I. Síntesis del fallo 2. En la providencia de la que me aparto se estudió en segunda instancia una acción de cumplimiento promovida contra la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba, por la presunta omisión de acatar los deberes contemplados en los artículos 35, 68, 72, 76, 79, 106 y 111 del Acuerdo 0001 del 9 de agosto de 2017 (Estatuto General de dicha institución educativa). 3.

En la citada providencia de cumplimiento se resolvió revocar la decisión del 16 de marzo de 2023. proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. En su lugar se negó las pretensiones de la parte actora porque los artículos invocados como incumplidos no son imperativos e inobjetables. 4. La decisión de la que discrepo consideró que se superaban los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

Particularmente, adujo que las normas se encuentran vigentes y el requisito de subsidiariedad se encontraba satisfecho, en el entendido de que la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr de dicha autoridad el acatamiento de las disposiciones invocadas. 5. En razón de lo anterior, el juez de instancia resolvió de fondo la demanda en acción de cumplimiento y llegó a la consideración final de que las normas invocadas por el actor no contienen un mandato imperativo o inobjetable.

Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Así las cosas, el criterio mayoritario de la Sección Quinta es que se superan los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.

Sin embargo, se determinó que las disposiciones cuyo acatamiento se solicitan no conllevan a que se pueda considerar que, de forma imperativa, imponen los deberes de «establecer» el cronograma electoral y de «convocar» las elecciones de dichos estamentos, según las pretensiones de la demanda. II. Argumentos en los que sustento mi postura 7.

Me aparto de la decisión adoptada por mayoría de la Sala, tras considerar que la interpretación realizada desconoce el origen y el objeto de esta acción constitucional, conforme se expone a continuación. 8. El constituyente de 1991 estableció la acción de cumplimiento como una herramienta en favor de toda persona para acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo1.

En el mismo sentido, la Ley 393 de 1997 dispuso que el objeto de la acción de cumplimiento es «[…] hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos»2. 9. Así pues, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la Ley previamente referida, dispuso expresamente que «la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo»3 (negrillas fuera del texto original). 10.

En esos términos, el objeto de esta acción lleva implícita la cláusula de Estado Social de Derecho y conforme a ello, la materialización de todos los principios constitucionales en sí inmersos. 11. A criterio del suscrito magistrado, las disposiciones cuyo acatamiento se solicitan vía esta acción constitucional imponen un deber en cabeza de la institución educativa accionada.

Este consiste en fijar un calendario electoral y convocar a los comicios cada tres años para nombrar a los integrantes del Consejo Académico, Consejo Facultad, decano, director programas, Comité Curricular, Comité Bienestar Universitario, y Comité electoral. 1 «ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido» 2 Artículo 1. 3 C-157 de 1998. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Lo anterior si se tiene en cuenta que los artículos 35, 68, 79, 106 y 111 del Estatuto Universitario hacen referencia a la integración del Consejo Académico, Consejo de la Facultad, Comité Curricular, Comité Bienestar Universitario y Comité Electoral, respectivamente. Dichas disposiciones prevén la manera como se organizarán, y enumera a los integrantes que deben conformar las mismas. 13.

De otro lado, los artículos 72 y 76 estipulan la figura y el rol del decano y del director de programas de cada facultad. Establecen que el periodo para cada uno de ellos será institucional y por un término de 3 años. Misma apreciación que realiza el parágrafo 1 del artículo 79, relacionado con los representantes de profesores, estudiantes y egresados que fueron elegidos mediante votación universal directa y secreta y que integran el Comité Curricular. 14.

Al analizar las disposiciones, se desprende que la institución educativa se encuentra en la obligación de efectuar elecciones de sus estamentos cada 3 años. 15. La anterior premisa, se corrobora con el hecho de que la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» a lo largo de su intervención en la acción de cumplimiento objeto de este debate, refirió que se encuentra adelantando distintas gestiones para designar a sus propios representantes de manera que se dé un cumplimiento efectivo a sus propios estatutos4.

Tal situación implica que el mismo ente, reconoce de manera expresa que las normas invocadas por la parte actora contienen un mandato imperativo que les comporta el deber de convocar sus comicios y designar a los representantes de la institución. 16. En esos términos, mal se hace al desconocer que de las normas invocadas por la parte actora no existe el deber que relaciona el estudiante Yaser Alexis Moreno Moreno, pues llevaría a la peligrosísima consideración de que el ente universitario podrá, a su libre arbitrio y bajo las condiciones que a bien tenga, designar y remover a sus propios representantes, sin respeto a los límites propios del principio de autonomía universitaria. 17.

Tampoco puede pasarse por alto que, conforme a la presunción de legalidad que revisten todos los actos expedidos en el ordenamiento, el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» está acorde con el ordenamiento jurídico y los demás principios constitucionales. 4 Sobre el particular, la parte actora mencionó que ejemplo de ello es la firma del contrato N. °001 del 19 de enero de 2023, celebrado con la empresa contratista GNTEC S.A.S.4, que tiene por objeto contratar la infraestructura tecnológica para soportar los comicios mediante el sistema de votación en línea, cuya acta de inicio se firmó el 27 de enero de 2023.

Aunado a ello, tanto en las respuestas a las solicitudes presentadas por el actor, como en la contestación de demanda de cumplimiento, la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» ha insistido en que es menester adelantar primero los comicios del Comité Electoral, atendiendo a que es un órgano previsto para garantizar la participación democrática de toda la comunidad estudiantil, máxime cuando el periodo del representante de los profesores, estudiantes, personal administrativo y egresados se encuentra vencido.

Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Por lo mismo, al desatender que las disposiciones que establecen un periodo de 3 años para sus representantes implican la consecuencia obligatoria de convocar a elecciones en orden a renovar los estamentos universitarios y de esa manera respetar, no solo el principio democrático, sino una serie de garantías y derechos constitucionales como los que prevé el artículo 40 constitucional5, ignora la finalidad de la acción de cumplimiento que buscar poner freno a la inactividad de las autoridades, la efectividad materialidad de la Leyes y actos administrativos y el respeto del Estado Social de Derecho. 19.

Así pues, de los elementos de convicción que forman parte del expediente de la referencia, se logra evidenciar que, a la fecha, el ente universitario no ha adelantado la elección de sus integrantes, a pesar de que esa obligación está en mora desde septiembre del año 20216. Ni siquiera se ha establecido el calendario electoral, en orden a definir los momentos en los cuales se adelantaría todo el proceso para escoger los nuevos miembros de los estamentos. 20.

En ese orden de ideas, considero que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Chocó al señalar que las normas cuyo cumplimiento se solicita imponen en cabeza de la institución educativa el mandato imperativo e inobjetable de realizar cada 3 años las elecciones para escoger nuevos representantes de los diferentes comités y consejos y se encuentran incumplidas. 21.

De otro lado, debe recordarse que «la autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas»7. Por ende, la autonomía no implica el desconocimiento del principio y valor constitucional de la democracia que también rige a los entes universitarios públicos.

En este sentido, no puede ser utilizada como una justificación para quebrantar los procedimientos de democracia internas en las universidades públicas. 22. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-829 de 2022 dispuso: 5 «ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.» 6 Se tiene que, las elecciones de los referidos estamentos universitarios debían ser efectuadas para el mes de septiembre del año 2020. No obstante, con ocasión al estado de emergencia declarado en el país por la pandemia por «COVID 19», la institución educativa se vio en la obligación de, mediante Acuerdo 0012 del 28 de agosto de 2020, aplazar transitoriamente los procesos de convocatoria a elección de los representantes ante los diferentes órganos colegidos de la institución y del rector, por un período de 12 meses.

De lo anterior, se infiere que a partir de septiembre del año 2021 el ente universitario estaba en la obligación de retornar a la normalidad y dar cumplimiento al Estatuto General de la institución. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 1996. Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo se precisa por la Corte que la autonomía universitaria ha de entenderse en armonía con lo preceptuado por el artículo 68 de la Constitución en cuanto en él se establece que la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. Es decir, que la autorregulación que a las universidades garantiza el artículo 69 de la Carta no podrá, en ningún caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, será indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida académica y administrativa de la universidad, así como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes.

Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros. (Subrayas fuera del texto original). 23. En esa misma línea, la sentencia C-810 de 2003, anotó: … la autonomía universitaria no es absoluta pues encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal.

Tal conclusión resulta obvia pues el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. En efecto, como lo ha sostenido esta Corte “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. // Similar criterio acogió la sentencia C-918 de 2002 que, reiterando la posición sostenida por esta Corte en la sentencia T-184 de 1996, señaló que la autonomía no puede entenderse como autodeterminación absoluta, ya que las universidades hacen parte del conglomerado social bajo el cual se edifica y sustenta el Estado Social de Derecho (CP art. 1°).

Esta situación implica que están sometidas a su ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el ejercicio de dicha autonomía debe llevarse a cabo de conformidad con los mandatos que consagran los valores, derechos y garantías constitucionales y con sus desarrollos legales (…) 24. Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado: La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal.

Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”. Esta Sección al referirse al principio de la autonomía universitaria ha señalado que el mismo no es absoluto y que debe interpretarse de manera sistemática, esto es, en concordancia con las demás disposiciones y principios constitucionales y legales atinentes al servicio público de la educación, en sus diferentes aspectos.

(Subrayas fuera del texto original). 25. En esos términos, para el suscrito magistrado no le es dable al ente universitario obviar que por más de que la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 les garanticen la autonomía universitaria, dicho derecho encuentra como límite otras garantías constitucionales en cabeza de los individuos, como lo son, el derecho de educación y el principio democrático. 26.

Por consiguiente, estimo pertinente aclarar que, en mi sentir, correspondía, en lugar de negar las pretensiones de la acción de cumplimiento, confirmar la decisión proferida el a quo, relativa a la declaración de incumplimiento de la Universidad Tecnológica del Chocó «Diego Luis Córdoba» de los preceptos reseñados, y en consecuencia, ordenar al ente universitario que dentro del término de tres (03) mes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia le diera cumplimiento efectivo a los artículos antes mencionados, Demandante: Yaser Alexis Moreno Moreno Demandado: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Radicación: 27001-23-33-000-2023-00012-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proponiendo la fecha o las fechas para la realización de las diferentes elecciones y designaciones contempladas en el estatuto. 27.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala de denegar las pretensiones de la demanda de acción de cumplimiento respecto a la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra