Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1 Demandado: Yolanda Lucía Schmalbach Vergara y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2 Temas: Lesividad - Pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Colpensiones presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de la resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014 mediante la cual la administradora reconoció y ordenó el pago de la pensión de 1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En lo que sigue UGPP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones vejez a Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, en cuantía de $688.387, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara que no era Colpensiones sino la UGPP la encargada de reconocer, reliquidar y pagar la pensión de vejez de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara; ii) se ordenara a Yolanda Lucía Schmalbach Vergara la devolución de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez; y iii) se indexaran los valores reconocidos y las sumas adeudadas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Yolanda Lucía Schmalbach Vergara nació el 10 de marzo de 1946. - Mediante la Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, en cuantía de $688.387, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2008, según los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 con la tasa de reemplazo del 75%. - El 21 de julio de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la prestación concedida, a través de la Resolución GNR 218229.
Inconforme con la decisión la pensionada presentó recurso de reposición; sin embargo, la entidad confirmó lo dispuesto en la mencionada resolución. - Posteriormente, revisado el expediente pensional de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, la entidad se percató de que el acto de reconocimiento no estaba ajustado a derecho, puesto que carecía de competencia para conceder y reliquidar la prestación, de manera que le solicitó a la beneficiaria que emitiera autorización para revocar la Resolución GNR 262794 del 24 de julio de 2014.
Sin que se obtuviera respuesta alguna. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Constitución Política de Colombia; las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985; los decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009, 575 de 2013. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: 4 Folios 4 y 5. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones - La competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento pensional es un requisito de validez, por tanto, ante la ausencia de este, el acto deberá ser anulado. - El reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Colpensiones que cumplieron con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1° de julio de 2009, es de competencia de la UGPP antes Cajanal, en tanto en esa fecha se perfeccionó el traslado de aquella al ISS ahora Colpensiones. - En virtud de la Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, la entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara en cuantía de $688.387, efectiva a partir del 12 de noviembre de 2008, cuya fecha de adquisición del estatus fue el 10 de marzo de 2001, con un IBL de $917.849 y una tasa de reemplazo del 75%, con fundamento en los requisitos de la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia, los dineros cobrados con ocasión de ese reconocimiento deben ser reintegrados en su totalidad, por la falta de competencia para su concesión. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: - Mediante la Resolución 36165 del 2 de noviembre de 2005 negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, por cuanto no reunía los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Posteriormente remitió la solicitud al entonces ISS5, al encontrar que había aportado a esa entidad durante 78.57 semanas y, por ende, resultaba competente para conceder el reconocimiento. Por lo anterior, la UGPP no está legitimada para decidir respecto de la prestación solicitada por la demandada, comoquiera que todos los aportes fueron realizados en Colpensiones, tal como lo reconoce esa entidad en los actos demandados.
En este sentido y, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recae en la demandante. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la obligación demanda y cobro de lo no debido; iii) ausencia de 5 Actualmente Colpensiones. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones vicios en los actos administrativos demandados y iii) la prescripción. 1.2.2.
Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, a través de curador ad-litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones6, pues, a su juicio, los actos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, por cuanto se encontraba afiliada a Colpensiones al momento de alcanzar el estatus según los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.
Como excepciones propuso: i) buena fe; ii) innominada; iii) cumplimiento de requisitos legales; iv) prescripción y v) cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 20227 dispuso lo siguiente: i) no reponer el auto del 5 de noviembre de 2020 que dispuso negar la medida cautelar, ii) declaró la nulidad de la Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, mediante la cual se reconoció de una pensión de vejez, iii) ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, iv) ordenó a Colpensiones continuar con el pago de la mesada hasta tanto la UGPP expida el acto mencionado, v) negó las demás pretensiones de la demanda y vi) se abstuvo de condenar en costas.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: - Resulta en un hecho cierto que Yolanda Lucía Schmalbach Vergara cumplió a cabalidad los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, por lo tanto, con fundamento en la Ley 71 de 1988, por resultar más favorable, le fue reconocida la prestación. - En la Resolución de reconocimiento GNR 266794 del 24 de julio de 2014, se indicó que la prestación estaría a cargo, en forma conjunta, por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy UGPP8 y por Colpensiones, de manera que no se presentó una afectación a la sostenibilidad del sistema de la demandante, puesto que ha pagado el monto correspondiente a los aportes realizados por la demandada. - Yolanda Lucía Schmalbach Vergara adquirió el estatus el 10 de marzo de 2001 [nació el 10 de marzo de 1946], esto es antes del 12 de julio de 2009, además según 6 Folios 98 y 99. 7 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 50, actuación denominada «22_SENTENCIA(.pdf) NroActua 50. 8 En Adelante la UGPP. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones la información laboral aportada por la UGPP, la última cotización como empleada pública fue realizada el 17 de julio de 1998, cuando estaba afiliada a ese fondo pensional, de manera que el reconocimiento debió ser dispuesto por esa entidad. - En cuanto al restablecimiento del derecho, con el fin de que la decisión no provoque la afectación de los derechos constitucionales que le asisten a la pensionada, con ocasión de un error cometido por Colpensiones, se garantizará la continuidad en el pago de su pensión, con lo cual no resultará afectada la sostenibilidad fiscal del sistema, en tanto que se tendrán en cuenta los aportes realizados al sistema general de pensiones del Régimen de Prima Media con prestación definida realizados a la UGPP y a Colpensiones. - Asimismo se dispondrá, en virtud del principio de coordinación administrativa, que Colpensiones continúe con el pago de la pensión hasta que sea efectivamente asumida por la UGPP, de modo que se ordenará a esta última que expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación de vejez a favor de la pensionada, en iguales términos y montos empleados por Colpensiones, comoquiera que nunca fue planteado cuestionamiento alguno respecto del derecho pensional de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara. - Ahora, respecto la devolución de mesadas pagadas no resulta procedente su solicitud, por cuanto la demandante reconoció de manera voluntaria, autónoma e independiente la pensión de vejez, por lo tanto no es posible trasladar la responsabilidad a la pensionada, máxime si no se expuso cuestionamiento alguno en cuanto a su derecho pensional, ni se probó la mala fe en su conducta.
Además, Colpensiones en el acto demandando determinó el porcentaje que le correspondía con ocasión de las cotizaciones realizadas por la demandada, de suerte que el pago ha sido el concerniente a los aportes realizados. 1.4. El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación parcial9, con el fin de que se revocara el ordinal octavo y, en su lugar, solicitó acceder a la pretensión del restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordene la devolución del dinero que fue recibido de más por parte de la pensionada.
La mala fe en la conducta de la demandada resultó probada al omitir dar respuesta dentro del término previsto para ello, a la solicitud de autorización para la revocatoria de la Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, a pesar de tener conocimiento 9 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 55, actuación denominada «26_APELACIONDESENTENCIA_CORREO20220609(.pdf) NroActua 55» y «25_APELACIONDESENTENCIA_YOLANDALUCIASCHMAL(.pdf) NroActua 55». 6 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones de la falta de competencia en virtud de la cual fue dispuesto el reconocimiento pensional.
Con la decisión objetada se causa un perjuicio al erario, por cuanto se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. Asimismo, se desconoce la obligación por parte del Estado correspondiente a racionar la economía del país al avalar una erogación que afecta las finanzas públicas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscriben a resolver el siguiente interrogante: ¿Al carecer de competencia Colpensiones para reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez, hay lugar a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada? 2.2.
Cuestión previa Teniendo en cuenta que, i) en la providencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad vinculada» y ii) en el informe secretarial del 21 de septiembre de 2022, proferido por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se indicó que aunque el a quo concedió el recurso de apelación de la vinculada (UGPP), lo cierto es que en las actuaciones obrantes en Samai no obraba ese escrito.
Razón por la cual, este despacho admitió únicamente el recurso de apelación presentado por Colpesiones (demandante), mediante auto del 18 de octubre de 2022 Sobre el particular, la Sala precisa que, revisadas las actuaciones obrantes en Samai del Tribunal de primera instancia, los recursos presentados el 2 y el 9 de junio de 2022 corresponden a la parte demandante, de manera que, se debió conceder el recurso únicamente respecto de esa entidad, como en efecto sucedió en el auto admisorio del 18 de octubre de 2022, por lo que, en esta oportunidad, la competencia de la Sala se encuentra enmarcada en los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por Colpensiones. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Del principio de la buena fe El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, dispuso: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» Al respecto, la Corte Constitucional10 ha sostenido que el principio de la buena fe es aquel que exige, tanto a las autoridades, como a los particulares acomodar sus comportamientos y actuaciones a una conducta honesta y leal, tal y como lo haría una «persona correcta».
Así las cosas, el principio de rango constitucional de la buena fe presupone obligaciones reciprocas relacionadas a la confianza, seguridad y «credibilidad que otorga la palabra dada»; sin embargo, se ha considerado que este no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual o superior categoría constitucional, tales como la igualdad, la prevalencia del interés general, el desarrollo de la función administrativa, la legalidad, la moralidad, la eficacia, la economía, entre otros11.
Por otra parte, en materia contenciosa administrativa, el numeral 1 del artículo 164 del CPACA12 previó que en todos los actos de los particulares y de las autoridades se presume la buena fe, razón por la cual cuando se pretenda acreditar lo contrario se debe desvirtuar que la conducta se amparó en tal principio, esto es, corresponde probar la obtención del derecho prestacional o su negativa con desconocimiento de los postulados de la buena fe.
En ese orden, para que proceda el reintegro de las prestaciones periódicas reconocidas y pagadas, se hace necesario que la entidad pruebe que el pensionado incurrió en conductas deshonestas o fraudulentas, en el trámite de la actuación administrativa que, a la postre, conllevó al reconocimiento de la pensión. 10 T-475 del 29 de julio de 1992.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia C-071 del 3 de febrero 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones 2.4.
Caso concreto En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Yolanda Lucía Schmalbach Vergara nació el 10 de marzo de 194613. - El 26 de octubre de 2005, mediante la Resolución 36165, la UGPP negó la pensión de vejez de la demandada, por cuanto no cumplió con el requisito de trabajar 20 años como servidora pública14, decisión que fue confirmada el 2 de noviembre de 2005.
Inconforme con lo dispuesto, la demandada presentó una nueva solicitud la cual fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución UGM 028912 del 24 de enero de 201215. - A través de la Resolución ADP 003377 del 5 de marzo de 2013, la UGPP remitió los documentos de Yolanda Lucía Schmalbach al ISS, en razón a su traslado voluntario a ese fondo, previamente16. - Mediante Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, con fundamento en que la beneficiaria para el 1º de abril de 1994 se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en este sentido su financiamiento quedó con cuota parte pensional, es decir a la UGPP le correspondió $652.156 y a Colpensiones $36.231 a partir del 12 de noviembre de 2008.
En virtud del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 198817. - A través de la Resolución GNR 218229 del 21 de julio de 2015, Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la prestación reconocida el 24 de julio de 201418. - El 25 de abril de 2016, Colpensiones solicitó la autorización expresa por parte de la pensionada para revocar la Resolución GNR 266794 del 24 de julio de 2014, 13 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento visibles en los ítems 5 y 6 del documento: [CC33130625] del CD de antecedentes administrativos visto a folio 64 A. 14 Resolución visible en el ítem 21 del documento: [CC33130625] del CD de antecedentes administrativos visto a folio 64 A. 15 Resolución visible en el ítem 67 del documento: [CC33130625] del CD de antecedentes administrativos visto a folio 64 A. 16 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, documento:19_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_EXPEDIENTEYOLANDAL(.zip) NroActua 49. 17 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, documento:19_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_EXPEDIENTEYOLANDAL(.zip) NroActua 49. 18 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, documento:19_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_EXPEDIENTEYOLANDAL(.zip) NroActua 49. 9 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones comoquiera que fue proferida sin competencia, por cuanto esa prestadora no fue la última en la que fueron depositados los aportes de la beneficiaria19. - El 23 de agosto de 2016, Yolanda Lucía Schmalbach Vergara respondió negativamente la anterior solicitud y manifestó que, desde el 2005 ha tramitado su pensión, inicialmente ante la UGPP la cual indicó que la competente era Colpensiones y luego de múltiples solicitudes y respuestas negativas por parte de la administración, finalmente el 24 de julio de 2014 esa última entidad accedió a lo solicitado y determinó que sería una pensión compartida.
Por lo tanto, como protección a sus derechos fundamentales y, con el fin de garantizar su estabilidad laboral, señaló que la entidad está en la obligación de gestionar ante la entidad competente el pago de la prestación sin interrupción20. 2.5. Análisis sustancial El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que la entidad competente para el reconocimiento pensional era la UGPP, puesto que es en esta entidad que se registra la última cotización hecha por la demandada en calidad de empleada pública, el 17 de julio de 1998.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca y pague la pensión de Yolanda Lucía Schmalbach en iguales términos dispuestos por Colpensiones, sin que esta última pueda cesar el pago de la prestación hasta tanto se materialice la referida orden. En cuanto a la devolución de las mesadas pagadas, concluyó que al no encontrarse probada la mala fe en la conducta de la pensionada no era posible acceder a lo pretendido.
Colpensiones interpuso recurso de apelación con el fin de que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia y como consecuencia se ordenara la restitución de los montos percibidos por concepto de la mesada reconocida mediante la resolución declarada nula en el presente juicio de legalidad. En esas condiciones, los argumentos planteados por el recurrente, se centran en controvertir la decisión del tribunal de no ordenar la devolución de las sumas recibidas por la demandada con ocasión del acto que fue declarado nulo, razón por la cual esta Subsección se limitará a analizar los planteamientos expuestos en el recurso de alzada.
Ello, toda vez que el marco de la competencia del juez en segunda instancia está delimitado por los argumentos expuestos en la apelación, 19 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, documento:19_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_EXPEDIENTEYOLANDAL(.zip) NroActua 49. 20 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, gestión de documentos, documento:19_ANTECEDENTESADMINISTRATIVOS_EXPEDIENTEYOLANDAL(.zip) NroActua 49. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso21.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la sala advierte que Yolanda Lucía Schmalbach Vergara solicitó ante la UGPP inicialmente el reconocimiento de una pensión de vejez; la cual fue resuelta por la entidad mediante acto con el cual decidió no acceder a lo solicitado y dio traslado de esta a Colpensiones, antes ISS, entidad que reconoció de manera voluntaria la prestación y estableció la cuota parte que le correspondía a la UGPP, de acuerdo con lo cual, la prestación reconocida a la demandada fue financiada por los dos entes de previsión a prorrata del tiempo cotizado a cada uno. Posteriormente, la entidad demandante, requirió a la pensionada con el fin de obtener su autorización para efectos de revocar el acto; frente a lo cual, la demandada respondió negativamente y solicitó la garantía de sus derechos fundamentales, al considerar inadmisible asumir los errores de la entidad prestacional, de manera que instó a realizar los trámites administrativos necesarios de manera interna con la competente, sin interrumpir el pago de su mesada.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, para la Sala, la actuación desplegada por la demandada no conlleva a desvirtuar la presunción de buena fe, que cobija sus actuaciones. En efecto, en oportunidades anteriores, esta Sala22 ha indicado que si bien el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador establece como límite la imposibilidad de recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
En este sentido le corresponde a la administración desvirtuar la presunción que cobija las actuaciones llevadas a cabo por el beneficiario de la pensión, durante el trámite de la solicitud del reconocimiento o de la reliquidación de aquella. Aunado a ello, de lo aportado al proceso y la conducta desplegada por la demandada en el trámite en sede administrativa y judicial no se evidencia un actuar fraudulento, por cuanto lo que se observa es que Yolanda Lucía Schmalbach Vergara inicialmente acudió a la entidad competente para solicitar el reconocimiento pensional; sin embargo, en esa oportunidad le fue negado el derecho y posteriormente sus documentos fueron enviados a Colpensiones, la cual, finalmente efectuó el reconocimiento. 21«Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de agosto de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-04835-01 (2884-2020), M.P. César Palomino Cortés. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones Asimismo, en la decisión de concesión del derecho pensional la demandante estipuló que sería asumida en cuota parte por ella y la UGPP, lo cual indica que a su cargo recaía un porcentaje de la obligación de financiar la prestación de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, en virtud de lo cotizado a ese fondo, aspecto que no fue objeto de reproche en la demanda, ni fueron modificados los términos del acto demandando por el a quo, de suerte que resulta evidente que las sumas pagadas por tal concepto estuvieron soportadas en el derecho alcanzado por la beneficiaria al cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad.
Adicionalmente, no se comprobó que para acceder al reconocimiento pensional hubiese aportado documentación falsa que indujera en error a la administración, puesto que las condiciones para alcanzar el reconocimiento nunca fue objetado por la demandante. Como consecuencia de lo expuesto y en consideración a que la buena fe se presume en el obrar de los particulares ante las autoridades, Colpensiones tenía la carga de acreditar que Yolanda Lucía Schmalbach Vergara no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto.
En línea con lo anterior, esta Subsección, en casos similares al anterior, ha señalado lo siguiente23: «En suma, a pesar de que la jurisdicción ordinaria encontró penalmente responsable al citado funcionario judicial por dictar la providencia que dio lugar a conceder a la accionada la pensión gracia, pese a no satisfacer los respectivos requisitos, en especial, no colmar los veinte (20) años en calidad de docente nacionalizada o territorial, no se evidencia que el sujeto determinador de esa conducta haya sido ella (máxime cuando actuó por intermedio de apoderado) o que se haya iniciado alguna investigación en su contra por tales hechos, como para concluir que actuó de mala fe».
Además, la declaratoria de nulidad de los actos demandados, no desconoce la aptitud legal de la demandada frente al reconocimiento pensional, sino que se da como consecuencia de la falta de competencia de la entidad que efectuó el reconocimiento, error de Colpensiones que no es atribuible a la pensionada. Como corolario de lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión apelada en cuanto no acceder a la devolución de las sumas de dinero percibidas de buena fe, al no haberse desvirtuado el actuar honesto de la demandada. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia del 4 de agosto de 2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2014-00518-01 (4095-2017). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.24 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la devolución de las mesadas pagadas, por concepto de la pensión de vejez a favor de Yolanda Lucía Schmalbach Vergara, resulta improcedente al no estar acreditada la mala fe en la conducta de la pensionada. 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00389-01 (4887-2022) Demandante: Colpensiones En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 6 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.