Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 2 de agosto de 2024 Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Asturias Soluciones de Ingeniería, Buceo Comercial y Dragado S.A.S. y Manuel Campos García (integrantes de la Unión Temporal Remociones Marítimas San Andrés, Asturias Soluciones de Ingeniería-Manuel Campos – UTRMSA–) Demandados: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y otros Referencia: Controversias contractuales Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – congruencia de la sentencia – incumplimiento contractual – alcance de los acuerdos contractuales – carga de la prueba.
Síntesis del caso: la parte demandante solicita, entre otras pretensiones, que se declare que una de las entidades demandadas incumplió un contrato de prestación de servicios, y que sea condenada a indemnizarle unos perjuicios. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia anticipada proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la cual se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas por la SAE y se negaron las pretensiones de la demanda.1 Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de diciembre de 2020, Asturias Soluciones de Ingeniería, Buceo Comercial y Dragado S.A.S. y Manuel Campos García2 presentaron demanda,3 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (Dimar), el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), la Nación – Rama Judicial – Consejo 1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Integrantes de la Unión Temporal Remociones Marítimas San Andrés, Asturias Soluciones de Ingeniería-Manuel Campos –UTRMSA–. 3 Páginas 1-39 del archivo PDF “ED_02DEMANDACONTRACTUAL” del expediente digital (índice 2 Samai).
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 Superior de la Judicatura (CSJ), la Nación – Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “3.1.
Que se declare la existencia del Contrato de Prestación de Servicios No. 030 suscrito el 01.AGO.2017, entre la (…) SAE (…) y la (…) UTRMSA (…) 3.2. Que dicho contrato fue suscrito para dar cumplimiento al fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de Acción Popular radicado bajo el No. 88-001-23-31-000-2010-00028-00, del 27 de mayo de 2011 y confirmado por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 23 de febrero de 2012, que ordena el retiro y adecuada disposición de las embarcaciones siniestradas en la bahía y áreas ambientalmente protegidas de las Islas, a cuyo cumplimiento se encuentran vinculadas la totalidad de las entidades aquí demandadas, por eso deben responder ante la UTRMSA, bien por el beneficio que han obtenido de las labores altamente técnicas y especializadas por esta realizadas; y también por el interés que tienen en las resultas del presente proceso al cual deben ser llamadas, por debida integración del litisconsorcio necesario que ordena el Art. 61 del G.G. del P. 3.3.
Que se declare que en virtud de las obligaciones impuestas por el citado fallo de la Acción Popular, en cuanto al desencallamiento y retiro de la MN MR GOBY, se suscribió con la UTRMSA el mencionado contrato No. 030 del 01.08.2017 y sus adendos, otrosíes y prorrogas, sin embargo, al Contratista únicamente se le canceló la suma de $140.000.000, a pesar que éste realizó, dos (2) veces, las labores requeridas para lograr el objetivo contratado, y lo hizo en las muy exigentes condiciones adelantadas en la forma acordada y dentro del término estipulado, tal como las mismas entidades demandadas dieron cuenta al H. Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sus Informes de Avance del cumplimiento del fallo los días 22.05.2018 y 11.07.2019, según consta en el Acta de las Audiencias citada por el H. Tribunal, para verificación del cumplimiento, donde además, esta Corporación advirtió a dichas Entidades, (que son las aquí Demandadas), su deber de trabajar de forma armónica para darle solución efectiva a la problemática que ordenó resolver. 3.4.
Que se declare que la SAE, incumplió el contrato No. 030 del 01.08.2017, pues al momento de la suscripción del contrato No. 030 del 01.08.2017 aseguró contar con un Plan de Manejo Ambiental ya aprobado por CORALINA (como Autoridad Ambiental del Archipiélago de San Andrés y Providencia), cuando, en realidad, el mismo aún no se había tramitado por la Contratante.
Incumplimiento que generó la imposibilidad para el Contratista de cumplir con la remoción y el desencallamiento de la motonave MR. GOBY, en las condiciones inicialmente pactadas en el referido contrato No.030. (Tal como fueron requeridas por la SAE el 10 de julio 2017 en su ‘Invitación a contratar desencallamiento M/N MR. GOBY’ vía Contrato Directo, tal como fueron presentadas por UTRMSA en su propuesta de trabajo y en el cronograma respectivo: propuesta y cronograma aceptados por la Contratante, y tal como fueron aprobadas por la SAE, al confirmar el cumplimiento de la presentación de un Plan de Trabajo, pre-requisito para realizar el pago del anticipo establecido en el contrato, como en efecto se desembolsó). 3.5.
Que se declare que el incumplimiento de SAE consistente en ausencia de un Plan de Manejo Ambiental previamente aprobado por CORALINA, así como la posterior imposición al Contratista de la necesaria consecución de un remolcador para la disposición final de la motonave MR. GOBY en la ciudad de Cartagena, destinando para ello recursos que no cubrían dicha necesidad, desnaturalizaron y/o variaron en forma considerable y sustancial el objeto, las condiciones, características, valores y tiempos en que se debería haber efectuado el servicio contratado, al punto que, un mes después del Contratista ya haber informado a la SAE la terminación del 95% de las labores inicialmente contratadas, dentro del restringido marco de tiempo con condiciones meteomarinas aptas para trabajar en esa zona del Caribe, tal como estaban plasmadas en el cronograma aprobado, fue necesario suscribir el otrosí No. 1 con el propósito de adecuar el servicio a esas nuevas Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 condiciones; muy distintas a las inicialmente pactadas y, en igual forma, llevó a la necesidad de suscribir las posteriores adendas y suspensiones aplicadas al Contrato. 3.6.
Que se declare que las Demandadas son responsables, y por lo tanto deben indemnizar a la Contratista por los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos contractuales, bien sea por acción u omisión o indebida estructuración del contrato No. 30 del 01.08.2017 y en todo caso por no cancelar al contratista el servicio contratado y ejecutado por este, que en todo caso le debe ser compensado y/o remunerado en forma equivalente a la labor ejecutada y/o al beneficio y/o provecho obtenido por el servicio prestado. 3.7.
Que en consecuencia, se condene a la SAE, DIMAR, LA GOBERNACIÓN, CORALINA y demás vinculadas a la parte accionada, siendo que todas son solidariamente responsables, por estar vinculadas a la obligación en virtud del mencionado fallo del Tribunal y los posteriores convenios y contratos interadministrativos suscritos entre ellas para el cumplimiento del mismo; y por ello, son responsables y deben reparar económicamente al Contratista por los gastos directos en que éste incurrió para cumplir el servicio, - del que dieron cuenta ante el H. Tribunal que se había y venía adelantando -, así como también por los perjuicios correspondientes a los tiempos de espera o ‘Stand by’ generados por las suspensiones y demoras causadas por la inadecuada estructuración del contrato, planeación documental, interadministrativa y financiera de SAE, quien fungió como Contratante, los cuales deben ser compensados, además por la inadecuada estructuración, atención y seguimiento de los términos del contrato desarrollado dentro de una zona ambiental estrictamente protegida, con marcos de tiempo altamente restringidos por condicionamientos de meteorología marina.
En debida medida y equivalencia, los mencionados gastos directos y perjuicios que deben ser reparados al Contratista se tasan así:
3.7.1. DAÑO DIRECTO (Dd): 3.7.1.1. Por Concepto de reembolso de gastos en los que se ha incurrido por parte de la UTRMSA para las actividades directamente relacionadas con la ejecución del contrato 30-2017, conforme constan en la comunicación dirigida a la SAE el día 13 de marzo de 2019, para la época Vicepresidente de Bienes SAE, Dr. Andrés Ávila Ávila, donde se da cuenta detallada de cada uno de los gastos causados hasta esa fecha respecto a las actividades correspondientes al servicio prestado en los años 2017, 2018 y 2019, asumidos por la UTRMSA, por un valor acumulado de $348.190.939.
Teniendo en cuenta que el valor recibido por la UTRMSA de ‘LA SAE’, como anticipo, fue de $140.000.000, el saldo pendiente en reclamo por este concepto de reembolsos hasta esa fecha, 13 de marzo de 2019, era la suma de $208.190.939. ––––––––––––––––––– Nota 1: las cuentas por pagar por almacenamiento prolongado de contenedor Armada Nacional en Puerto de San Andrés a espera de instrucciones de SAE, que hasta ese momento se tasaban en $15.000.000, fueron directamente asumidas por SAE en 2020, esa cifra se resta de los reembolsables de 2018 – 2019. ––––––––––––––––––– Nota 2: dado que los directivos de UTRMSA, en cumplimiento de funciones del contrato, tuvieron que asistir a reuniones con la SAE y con entidades relacionadas con el procedimiento de desencallamiento de MN Mr.
Goby, en Bogotá, en San Andrés y en Cali, posteriores a la mencionada fecha de corte: marzo 13 de 2019, incurriendo en egresos por valor de $13.765.926, se incrementan en ese valor, los reembolsables de 2019. $208.190.939 – $15.000.000 + $13.765.926 = $206.956.865 Valor que la adeuda SAE a la UT, a la fecha, por concepto de reembolsos: $206.956.865 (A) 3.7.1.2.
Por Concepto de gestión de los procesos ejecutados, teniendo en cuenta que la actividad contratada por la SAE, fue ejecutada en el 2017, por UTRMSA, a todo costo, (con apoyo de personal y equipos de la Armada Nacional, cuyos egresos operacionales fueron pagados por UTRMSA), y que un mes antes de firmar el Otrosí 1, según lo confirman informes de UTRMSA y de la Armada Nacional, ya se había llegado al 95% de avance de labores programadas y objetivos del Plan de Trabajo Zafada de Varadura aprobado Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 por la SAE, pero se tuvo que suspender el único paso final faltante, por instrucciones de las autoridades a SAE de sacar la MN Mr.
Goby de San Andrés, y teniendo también en cuenta que en el 2018, se tuvo que repetir, prácticamente, la misma actividad, para lograr, nuevamente, el mismo porcentaje de avance del 95%, incluyendo, de manera adicional, en el 2018 los valores de preparación de la MN Mr. Goby para viaje remolcado hasta Cartagena, laborando ese año sin el apoyo de la Armada Nacional, pero se tuvo que suspender, nuevamente, esta vez por la negativa de la SAE para provisionar adecuadamente los recursos para la contratación del remolcador de reemplazo, que confirmó disponibilidad, la remuneración por gestión (Rg año) a reconocer a la UTRMSA, se obtiene tomando el valor del contrato (Vc) y restándole a este los gastos directos, denominados reembolsables en el numeral 2.6.1.1, sufragados en el periodo (Gp).
Los valores de gestión se obtienen usando la siguiente fórmula, para el restablecimiento del equilibrio económico al interior del contrato: Rg = Vc – Gp Reemplazando, se identifica que el valor de gestión de los trabajos planificados, coordinados y ejecutados por la UT, que debe ser remunerado por la SAE, es: Rg 2017 = $350.000.000 – $164.306.928 = $185.693.072 (Nota: Se corrige error de digitación en carta a SAE 13 marzo 2019: $164.306.298 x valor real del cuadro Excel 2017 $164.306.928) Rg 2018 = $350.000.000(*) – ($168.878.141– $7.500.000)** = $188.621.859*** * Sin incluir presupuesto para remolcador, debido a que el presupuesto asignado por SAE no alcanzó para contratar el remolcador de reemplazo, disponible. ** (Las cuentas por pagar por el almacenamiento prolongado de contenedor de la Armada Nacional en el Puerto de San Andrés a esperas de instrucciones de SAE, fueron directamente pagadas por SAE en 2020) *** Los anteriores valores, no contemplan la transferencia de conocimiento y ‘Know How’ sobre la materia brindada por el Contratista, del cual se aprovecha (o eventualmente aprovechan) la parte contratante para la estructuración de futuros contratos.
Total valor que le adeuda SAE a la UTRMSA, por este concepto: $374.314.931 (B) TOTAL DAÑO DIRECTO (A+B) $581.271.796 (Dd)
3.7.2. COSTO DE OPORTUNIDAD (Co) Entendido como las alternativas a las que renunciaron los partícipes de la UTRMSA, por la atención que durante el periodo de ejecución debieron éstas dedicar al Contrato, desde 01.08.2017 hasta el 17.09.2019, y/o como compensación por los periodos de suspensión de que fue objeto el contrato, no atribuibles al Contratista, Los cuales se tasan con fundamento en la duración del contrato inicialmente pactado, que fue por un periodo de tres (3) meses, por un valor de $350.000.000, de los cuales el porcentaje de utilidad corresponde al 30%: $105.000.000 Así, la atención requerida, representó para el Contratista, por razones ajenas a él, tener que dedicar seis (6) veces el tiempo inicialmente contratado.
Co = (i) $105.000.000 x 6 = $630.000.000 TOTAL COSTO DE OPORTUNIDAD $630.000.000 (Co) TOTAL CUANTIFICADO PRETENSIONES (Dd + Co): $1.211.272.796 Valores que deben ser reconocidos y pagados a prorrata del 50% a cada participe de la Unión Temporal
3.7.3. LUCRO CESANTE (Lu) Rubro que se deberá reconocer al Contratista (También a prorrata del 50% para cada participe de la Unión Temporal) por la suma que se derive de los intereses corrientes y moratorios al aplicar sobre los anteriores valores y de acuerdo con la certificación de la tasa de intereses para créditos corrientes u ordinarios que expide la Superintendencia Financiera, causados desde el 20 de enero de 2020, o la fecha que probatoriamente se concrete la liquidación del Contrato, hasta el día en que se haga efectivo el pago. 3.8.
Que se Ordene liquidar el contrato con corte a fecha 20 de enero de 2020, contemplando el reconocimiento de los anteriores valores, o los que determine el H. Tribunal. 3.9. Que se condene a las Demandadas al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.” Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 2.
En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 3. 1) El 31 de enero de 2009, la motonave4 ‘Mr. Goby’ –la cual había sido puesta a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) por la FGN y luego depositada provisionalmente por la DNE en manos de Arturo Robinson Dawkins– se encalló en la barrera de coral de la isla de San Andrés. 4. 2) Mediante Sentencia de 27 de mayo de 2011, proferida en el marco de la acción popular identificada con el número de radicación 88001-23-31- 000-2010-00028-00, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó a las entidades aquí demandadas “proceder al retiro de las naves abandonadas en San Andrés.” La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012. 5. 3) El 13 de agosto de 2015, la SAE y Lito S.A.S. celebraron un contrato cuyo objeto consistía en la “desnaturalización y chatarrización” de la motonave ‘Mr.
Goby’. 6. 4) Con el fin de entregar a Lito S.A.S. la motonave ‘Mr. Goby’ a flote en la isla de San Andrés, la SAE adelantó el concurso directo No. 3 de 2017, como resultado del cual, el 1 de agosto de 2017, celebró con la UTRMSA el contrato de prestación de servicios No. 30 de la misma fecha, cuyo objeto era el siguiente (se trascribe): “Contratar la prestación del servicio integral de remoción y desencallamiento de la motonave Mr.
Goby con base en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ya aprobado por Coralina e indicando las especificaciones técnicas y procedimientos a efectuar, de conformidad con la invitación a ofertar y la propuesta económica.” 7. 5) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “[L]os trabajos preparativos de zafada de varadura programados fueron ejecutados en su totalidad por parte de la UTRMSA en coordinación con personal de la Armada Nacional (…), conforme lo contratado y dentro de los tiempos inicialmente establecidos, hasta el punto donde solo faltaba la indicación, por parte de la SAE, del lugar de la Isla de San Andrés, donde disponer finalmente el barco para la entrega al contratista de chatarrización. La autoridad marítima [Capitanía de Puerto – DIMAR] y ambiental [CORALINA] (…) prohibieron a la SAE avanzar en la zafada de varadura, debido a que el Plan de Manejo Ambiental – PMA (…), no correspondía a la verdad; puesto que la SAE aún no tenía aprobado el PMA por parte de la autoridad ambiental, como tampoco tenía la autorización de la autoridad marítima, al momento de la celebración del contrato que obligaba a UTRMSA a avanzar.
Esta irregularidad, ausencia de autorizaciones para ejecutar el procedimiento en zona coralina protegida, imputable a la Contratante, trajo consigo la pérdida de prácticamente todo el trabajo ejecutado en cumplimiento del contrato durante el 2017 por parte de la UTRMSA con apoyo de la Armada 4 De conformidad con el artículo 1432 del Código de Comercio: “Se entiende por nave toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.” El artículo 1435 del mismo código señala, a su turno, que: “La nave es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción previsto en este Código.” Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 Nacional, en esa primera ocasión; sin obtener el reconocimiento económico correspondiente por parte de la Contratante (…) Ante el la ausencia del Plan de Manejo Ambiental aprobado, la SAE debió entonces proceder a su gestión y trámite, con la consecuente demora – del todo imprevista para el contratista–, más aún, cuando era sabido por la SAE que la ejecución de los trabajos solo podía realizarse en condiciones seguras, durante las ventanas de tiempo de 4 meses al año que ofrecen las condiciones de marea, vientos y climatología, que solo se presentan propicias para las operaciones y maniobra en los meses de mayo a junio y de septiembre a octubre.
Los tiempos muertos o de Stand-by que pasaron, con el personal directivo y operativo de UTRMSA esperando que volvieran a tenerse condiciones marinas adecuadas para trabajar con seguridad, ocasionaron un fuerte impacto económico para la economía del contrato, en afectación del Contratista, que no le han sido compensadas, ni reconocidas, ni pagadas la SAE (…)”. 8. 6) Coralina aprobó el Plan de Manejo Ambiental “presentado de manera tardía por [la] SAE” (se trascribe): “pero fue condicionado a sacar la embarcación de San Andrés, y llevar la misma, para su disposición final y chatarrización, en la ciudad de Cartagena – Bolívar, lo que implicaba obligatoriamente para la SAE la necesidad de contratar un remolcador con características especiales y capacidad suficiente para realizar la maniobra (…), que llevó, el día 15 de noviembre de 2017 (…), a la Modificación No. 1 al Contrato 030 de 2017 (…)”. 9. 7) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “[A]provechando la ventana meteomarina dentro de la cual se permite realizar las labores en forma segura, el 4 de agosto de 2018 UTRMSA dio inicio nuevamente, por segunda vez, a los trabajos de preparación para el reflotamiento y disposición de la embarcación Mr.
GOBY previa al viaje oceánico remolcada; quedando todo listo en octubre de 2018 (…) No obstante, las dificultades creadas por el deficiente presupuesto asignado por la SAE, para la contratación del remolcador de reemplazo requerido (…), llevaron de nuevo, en 2018, a perder el trabajo realizado por el Contratista, ante la terminación del periodo climatológico dentro del cual se podrían realizar en forma segura las maniobras.
Esto, sin que el trabajo inicial, completo, de alistamiento para zafada de varadura (2017), ni el subsiguiente trabajo completo para zafada de varadura y de alistamiento para posterior navegación a remolque (2018) (…), ni las gestiones llevadas a cabo ante SAE para retomar la labor, y los gastos generados en 2019, le hayan sido reconocidas, reintegrados, compensadas y/o remunerados al Contratista (…)”. 1.2.
Posición de la parte demandada y trámite relevante en primera instancia 10. El 24 de marzo de 2021, la SAE contestó la demanda.5 Si bien propuso excepciones que denominó “legalidad del contrato No. 030 de 2017”, “cumplimiento contractual por parte de la SAE S.A.S.”, “principio contrato ley para las partes y obligaciones no cumplidas por la UTRMSA” e “inexistencia de la obligación de pago”, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos de defensa expuestos en desarrollo de estas, en la medida 5 Páginas 3-36 del archivo PDF “ED_07CONSTESTACIONSAESA” del expediente digital (índice 2 Samai).
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 en que fueron declaradas no probadas en la sentencia de primera instancia y esta decisión no fue objeto de apelación. 11.
Las demás entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda; sin embargo, en vista de que, mediante Auto de 19 de mayo de 2021,6-7 el Tribunal declaró probada su falta de legitimación en la causa, la Sala se abstendrá de relacionar los argumentos de defensa expuestos en las referidas contestaciones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 12.
El 7 de diciembre de 2022, “en atención a lo dispuesto en [los] literal[es] b) y d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA”,8 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia anticipada de primera instancia,9 en la cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la SAE y negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal adoptó esta decisión al “no encontrarse probado el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada”, como consecuencia de lo cual concluyó que “no procede la indemnización de los perjuicios alegados.” Concretamente, sostuvo que (se trascribe): “[S]i bien es cierto, al momento durante la etapa precontractual y al momento de la suscripción del contrato la entidad no contaba en este caso, con el Plan de Manejo Ambiental correspondiente; se encontraba de forma paralela adelantando las gestiones necesarias para su obtención y aprobación y de esto tuvo pleno conocimiento [la UTRMSA] (…) [L]a SAE (…), propuso al contratista que integrara el servicio de remolque hasta la ciudad de Cartagena, por lo que mediante oficio CE2017-023930 del 10 de octubre de 2017 informó que los costos estimados para el remolque serían de US$ 75.0005 siendo este el motivo para hacer la primera modificación al contrato el 15 de noviembre de 2017, incluyendo en su objeto todas las labores necesarias para el remolque de la embarcación Mr.
Goby, hasta el puerto de Cartagena (Bolívar) con los equipos, personal y trámites (contrato de remolque, acompañamiento durante la recalada del remolque, preparativos, ejecución, licencias y autorizaciones), que sean necesarios para el traslado de la motonave hasta la plataforma continental, lo anterior, de conformidad con el requerimiento realizado por CORALINA’ y adicionando el valor del contrato en $225.000.000, para un total de $575.000.000, de acuerdo a la propuesta efectuada por la UTRMSA.
Estas nuevas condiciones contractuales se hicieron bajo el consentimiento y manifestación de la voluntad de las partes (…) [E]s menester precisar que el 01 de agosto de 2017 las partes celebraron el contrato de prestación de servicios 030-2017 y el 30 de agosto del mismo año, fue enviado a CORALINA el Plan de Manejo Ambiental para la extracción de la embarcación Mr.
Goby, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 403 de 2015. CORALINA mediante oficio No. 20172101985 del 28 de septiembre de 2017, comunicó a la entidad contratante, el Informe Técnico No. 429 de 2017 de viabilidad. 6 Archivo PDF “ED_19AUTORESUELVEEXCEPP” del expediente digital (índice 2 Samai). 7 En la referida providencia, el Tribunal señaló (se trascribe): “se vislumbra que las demandadas, salvo la (…) SAE, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva y no demuestran interés directo en este asunto, máxime cuando no se pretende la nulidad absoluta del contrato sino, la declaratoria de su existencia y su presunto incumplimiento, tema que le atañe solo a las partes intervinientes.” 8 Artículo 182A: “Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: (…) b) Cuando no haya que practicar pruebas (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”. 9 Índice 28 Samai del Tribunal. Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 Sin embargo, previo a la ejecución de remoción o des encallamiento de la embarcación, la autoridad ambiental hizo algunas observaciones al Plan de Manejo Ambiental señalando que, a falta de astillero autorizado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, una vez el contratista hiciera la remoción de la motonave debía trasladarla temporalmente al muelle departamental donde se hicieran los arreglos necesarios para ser remolcada a Cartagena de Indias, donde se haría el desmantelamiento de manera apropiada.
Ante esta nueva necesidad contractual, la [SAE] consideró hacer a la (…) UTRMSA la propuesta de incluir al objeto inicial del contrato la prestación del servicio de remolque, aceptando el contratista que se procediera con la modificación del contrato 030-2017. Consecuencia de dicha modificación, se incluyó en las obligaciones especificas del contratista un nuevo ítem: ‘Garantizar y ejecutar de manera integral todas las labores necesarias para el remolque de la embarcación Mr.
Goby, hasta el puerto de Cartagena (Bolívar) con los equipos, personal y tramites (contrato de remolque, acompañamiento durante la recalada del remolque preparativos, ejecución, licencias y autorizaciones) que sean necesarios para el traslado de la motonave hasta la plataforma continental.” 13. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. – DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
SEGUNDA. - NIÉGUESE las pretensiones de la demanda (…) TERCERA. - De conformidad con lo dispuesto en el inciso adicionado al Art. 188 del CPACA por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…), no hay lugar a condena en costas dentro del proceso de la referencia.” 1.4. Recurso de apelación 14. El 27 de enero de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación10 en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2022.
Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal “incurrió en errores de hecho y de derecho, por una apreciación indebida o precaria apreciación de las pruebas, en especial sobre aquellas que prueban el daño que debe ser indemnizado a la actora por parte de la demandada”11 (se trascribe): “El ERROR DE HECHO, consiste en que, en la invitación al Contratista, realizada por parte de la entidad contratante, así como el contrato que esta estructuró, adolecía de errores en su estructuración técnica y presupuestal, al no contemplar aspectos sustanciales para la ejecución del contrato, y, en especial, al sufrir engaño el contratista al partir de la afirmación falsa del contratante de que el Plan de Manejo Ambiental, necesario para la ejecución del servicio contratado, ya se encontraba aprobado por la autoridad ambiental competente, Coralina.
Engaño, falsedades, errores en la estructuración técnica y financiera del contrato, atribuibles a la Entidad Contratante, que ocasionaron consecuencias dañinas al Contratista,12 las cuales no han sido indemnizadas 10 Índice 31 Samai del Tribunal. 11 En el escrito de apelación no se individualizó ningún medio probatorio en particular. 12 En otro aparte del recurso de apelación se afirmó, en similar sentido (se trascribe): “la suscripción de dicho contrato partió de la afirmación del contratista y estructurador del contrato – SAE –, desde el mismo pliego de condiciones de la Invitación a Contratar, que el ‘Plan de Manejo Ambiental’, requerido necesariamente para proceder con los trabajos de remoción de la Motonave del coral, lugar de su encallamiento, se encontraba YA APROBADO por parte de la Autoridad Ambiental competente, Coralina.
Lo cual, como quedó probado en el plenario, no era cierto. Hecho dañoso que sin duda alguna representa un protuberante incumplimiento del contrato por parte de la Contratante, generador de demoras para la ejecución del contrato, suspensiones y desnaturalización del objeto del mismo, todas ellas generadoras de perjuicios para la Contratista, tal como también quedó suficientemente alegado y demostrado, en el plenario.” Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 ni compensadas, como lo exige la ley y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, según todo lo expuesto con debidas pruebas documentales que no han sido objeto de tachas ni objetadas, que dan cuenta de costos, sobrecostos y gastos incurridos por el contratista para la ejecución del contrato, sustentados además fáctica, numérica y aritméticamente en los hechos de la demanda y el expediente (…) ERROR DE DERECHO: La SAE debe resarcir el daño causado por su incumplimiento contractual, en los términos que dispone la Constitución, en su artículo 90.
La sentencia contiene una interpretación y aplicación inconstitucional y contraevidente de la ley frente a los preceptos normativos establecidos en los artículos 1613 y ss. del C. C., 822, 830, 831 del C. de Co13 (…) La UTRMSA, recibió de la Contratante $140’000.000 para que ejecutara el contrato de prestación de servicios No. 030 suscrito el 01 de agosto de 2017.
La Contratista desplegó toda una actividad y destinó un prolongado tiempo y conocimientos especializados para su ejecución, soportó suspensiones imprevistas pero previsibles e informadas al Contratante, ejecutó todas las actividades que dentro de sus medios y capacidades podía realizar y en ello gastó la suma de $348.190.939, lo que, se itera, en simple resultado de operación aritmética quedó demostrado un menoscabo para el contratista por suma de $206.956.865.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que le debe ser indemnizado ese menoscabo patrimonial (…)”. 15. Adicionalmente, en el recurso de apelación se afirmó (se trascribe): “La ley 80 de 1993, en el numeral 3º de sus artículos 4° y 5°, en su art. 17, el 27 y el 32, son disposiciones legales que debían, en la liquidación, restablecer el equilibrio económico del contrato.
Sobre todo, cuando fue reclamado por el contratista en forma oportuna y sustentada. Aquí hay NULIDAD ABSOLUTA de la liquidación del contrato y abuso o desvío del poder, y responsabilidad por las omisiones de la SAE Téngase en cuenta que, el art. 1.525 del C.C.C., prohíbe repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Las medidas de restablecimiento del equilibrio contractual han debido darse en el menor tiempo, y en todo caso, en la liquidación del contrato, practicada unilateralmente por la SAE.” 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo14 16. La Sala confirmará la sentencia apelada, por las razones que pasan a exponerse a continuación: 17. 1) De entrada, la Sala pone de presente que, aunque en el recurso de apelación se hizo referencia a la inaplicación o la aplicación indebida de los artículos 830,15 83116 –estos dos últimos artículos también fueron traídos a colación en el aparte de “fundamentos de derecho, normas violadas y 13 En otro aparte del recurso de apelación se afirmó, en similar sentido (se trascribe): “No hay a la fecha actuación de autoridad que hubiere cumplido el ordenamiento del art. 868 del C. de Co.” 14 La demanda, presentada el 18 de diciembre de 2020, lo fue oportunamente, en la medida en que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017 finalizó el 20 de septiembre de 2019, de conformidad con las modificaciones y suspensiones del referido negocio jurídico. 15 Artículo 830: “El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause.” 16 Artículo 831: “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.” Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 concepto de violación” de la demanda–17 y 86818 del Código de Comercio, no se realizará pronunciamiento alguno acerca de la procedencia de las figuras del abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa y la excesiva onerosidad sobrevenida en el caso concreto, en la medida en que en la demanda no se formuló ninguna pretensión en tal sentido.
La misma suerte correrán los argumentos del recurso de apelación relacionados con omisiones en “restablecer el equilibrio económico del contrato” en la etapa de liquidación y la nulidad absoluta de la liquidación –liquidación que, valga señalar, jamás se produjo; precisamente una de las pretensiones de la parte demandante es que se ordene liquidar el contrato–,19 puntos respecto de los cuales tampoco se formularon pretensiones en la demanda. 18. 2) El alegado incumplimiento contractual de la SAE en torno al cual los integrantes de la UTRMSA estructuraron la demanda y respecto del cual insistieron en el recurso de apelación consiste en que (se trascribe): “al momento de la suscripción del contrato No. 030 del 01.08.2017 aseguró contar con un Plan de Manejo Ambiental ya aprobado por CORALINA (como Autoridad Ambiental del Archipiélago de San Andrés y Providencia), cuando, en realidad, el mismo aún no se había tramitado por la Contratante.” Es decir, a juicio de la parte demandante, para la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios No. 30 de 201720 la SAE estaba obligada a contar con un Plan de Manejo Ambiental aprobado por Coralina. 19.
La Sala destaca las siguientes estipulaciones de la invitación a contratar del concurso directo No. 3 de 201721 –la cual hacía parte del contrato de prestación de servicios No. 3 de 2017 en virtud de sus numerales 10 y 1122 y la UTRMSA manifestó conocer y aceptar en su carta de presentación de la propuesta–23 (se trascribe): 17 “Hay ABUSO DEL DERECHO (Art. 830 C. de Co.) y de su POSICIÓN CONTRACTUAL DOMINANTE, por parte de la SAE, primero, al no reconocer al Contratista la labor ejecutada, desnaturalizar su objeto y agravar las cargas de las prestaciones en evidente y marcado perjuicio económico del Contratista, a través de una serie de actuaciones – censurables para una entidad sometida al régimen de contratación estatal – que, de forma paulatina y sistemática, le llevaron al reproceso de las operaciones ejecutadas sin remunerárselas y finalmente hicieron imposible el Contratista continuar con su ejecución, para luego decidir la terminación del contrato, liquidándolo unilateralmente sin contemplar las objeciones del Contratista, ni reconocerle los valores, gastos, costos y perjuicios a que tiene derecho se le paguen en razón a las actividades que realizó en razón al contrato No. 30-2017 SAE, que benefició a todas las demandadas, como quiera que se trataba de cumplir una obligación solidaria impuesta a todas ellas.
El no pago de los servicios prestados, constituye y configura enriquecimiento sin causa, a favor de las demandadas con el correlativo desmedro patrimonial del Contratista, lo cual está expresamente proscrito por el Artículo 831 del C. de Co. y 3° de la Ley 80 de 1993.” 18 Artículo 868: “Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato.
Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea.” 19 “3.8. Que se Ordene liquidar el contrato con corte a fecha 20 de enero de 2020, contemplando el reconocimiento de los anteriores valores, o los que determine el H. Tribunal.” 20 Páginas 50-51 del archivo PDF “ED_02DEMANDACONTRACTUAL” del expediente digital (índice 2 Samai). 21 Páginas 142-165 del archivo PDF “ED_02DEMANDACONTRACTUAL” del expediente digital (índice 2 Samai). 22 “10) DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO: Hacen parte del presente contrato todos los documentos expedidos en las etapas precontractual y contractual (…) ESTIPULACIONES CONTRACTUALES ADICIONALES 11) OBLIGACIONES GENERALES Y ESPECIALES DEL CONTRATISTA Y DE LA SAE: Descritas en el numeral 2.1 Y 2.2., de la Invitación a Contratar la cual forma parte integral del presente contrato.” 23 “Declaramos así mismo: (…) 3.
Que conocemos la información general y demás documentos de la invitación a contratar y aceptamos los requisitos en ellos contenidos (…)”. Páginas 408 y 410 del archivo PDF “ED_07CONSTESTACIONSAESA” del expediente digital (índice 2 Samai). Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 “1.
DESCRIPCION DE LA NECESIDAD QUE LA SOCIEDAD PRETENDE SATISFACER (…) Dentro de los principios de eficacia, economía y eficiencia, que rigen la función administrativa, la gestión fiscal y la materialización de los fines que persigue el FRISCO y el Estado Colombiano, se debe dar aplicación a lo regulado en el Artículo 97 de la Ley 1708 de 2014 ‘Procedencia de la destrucción o chatarrización’ y el Artículo 2.5.5.7.1 del Decreto 2136 de 2015 ‘De la destrucción o chatarrización’, respecto de un bien mueble tipo motonave del FRISCO, identificado con No. Matrix 10300115007548-01, Matrícula MC070167 y de nombre Mr Goby que debe ser removido en cumplimiento de la acción popular, mediante la cual se ordenó al administrador del FRISCO, adelantar las acciones correspondientes para la chatarrización de las motonaves encalladas alrededor de la Isla de San Andrés. Dicha actividad debe realizarse sin afectar el ecosistema arrecifal de San Andres, motivo por lo cual debe primero aprobarse el Plan de Manejo Ambiental -PMA- que está en elaboración por parte de un tercero contratado por el administrador del FRISCO para tales efectos (…)
2. DESCRIPCIÓN DEL OBJETO A CONTRATAR 2.1. Objeto Prestar el servicio integral de remoción y desencallamiento de la motonave MR. GOBY con base en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ya aprobado por Coralina e indicando las especificaciones técnicas y procedimientos a efectuar. 6. OBLIGACIONES (…) 6.3 Obligaciones de la SAE SAS (…) 5.
Adelantar todas las gestiones que naturalmente se desprendan del objeto del presente Contrato para su efectiva realización. 6. Las demás que se desprendan de la naturaleza del presente contrato y se encuentren previstas en la ley (…)”. 20. De lo anterior se extrae que, si bien la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte de Coralina era una obligación a cargo de la SAE –por tratarse de una gestión que se desprendía del objeto y la naturaleza del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017 necesaria para su “efectiva realización”–, y desde la invitación a contratar del concurso directo No. 3 de 2017 se indicó que el objeto contractual consistiría en la prestación del “servicio integral de remoción y desencallamiento de la motonave ‘Mr.
Goby’ con base en el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental ya aprobado por Coralina”, esta obligación no debía encontrarse satisfecha –como lo afirma la parte demandante– desde la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017. En efecto, en la invitación a contratar del concurso directo No. 3 de 2017 se establecía, sin dar lugar a dudas, que para la ejecución del objeto contractual debía “primero aprobarse el Plan de Manejo Ambiental”, documento que estaba “en elaboración por parte de un tercero contratado por el administrador del Frisco24 para tales efectos.” 24 De conformidad con el inciso primero del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014: “El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.” Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 21.
En ese orden de ideas, en la medida en que, frente a la obligación de la SAE de obtener la aprobación del Plan de Manejo Ambiental por parte de Coralina, las partes del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017 no fijaron un plazo,25 y que, mediante informe técnico No. 429 de 27 de septiembre de 2017,26 Coralina conceptuó que “el ‘Plan de Manejo Ambiental para la remoción de la motonave ‘Mr.
Goby’ e[ra] técnicamente viable, factible de implementar y cumpl[ía] con los lineamientos básicos requeridos para este tipo de planes”, la Sala concluye que la SAE satisfizo la prestación a su cargo y, en ese sentido, no incumplió el contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017. 22. 3) Sin perjuicio de lo anterior, también resulta oportuno resaltar: (1) que no sería procedente acceder a declarar la alegada “desnaturalización” del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017 como consecuencia de un incumplimiento contractual de la SAE pues, si el alcance del contrato se amplió, esto se debió a que, una vez Coralina señaló –al aprobar el Plan de Manejo Ambiental presentado por la SAE– que la disposición final de la motonave ‘Mr.
Goby’ no podía realizarse en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,27 las partes del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017, en ejercicio de su autonomía privada, acordaron realizar la modificación No. 1 al contrato,28 en virtud de la cual la UTRMSA se comprometió a prestar todos los servicios relacionados con el remolque de la motonave hasta Cartagena de Indias;29-30 y (2) que tampoco sería procedente el reconocimiento de sumas de dinero con ocasión de las suspensiones que “soportó” la UTRMSA, pues en todas ellas las partes acordaron, en ejercicio de la autonomía privada, que no generarían costos para la SAE.31 25 Según la primera parte del artículo 1551 del Código Civil: “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación (…)”. 26 Páginas 569-603 del archivo PDF “ED_07CONSTESTACIONSAESA” del expediente digital (índice 2 Samai). 27 “Conclusiones de la evaluación del documento presentado a CORALINA: (…) De igual manera es necesario que para cumplir con los requerimientos ambientales se deberá garantizar la correcta disposición final de esta embarcación en un lugar fuera del Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina (…)”. 28 Página 58 del archivo PDF “ED_02DEMANDACONTRACTUAL” del expediente digital (índice 2 Samai). 29 “1.
Se adiciona el numeral 1.1 ‘Alcance del Objeto’ a la cláusula 1 ‘Objeto’ del contrato la cual quedará así: El objeto contratado incluye todas las labores necesarias para el remolque de la embarcación Mr. Goby, hasta el puerto de Cartagena (Bolívar) con los equipos, personal y tramites (contrato de remolque, acompañamiento durante la recalada del remolque, preparativos, ejecución, licencias y autorizaciones), que sean necesarios para el traslado de la motonave hasta la plataforma continental, lo anterior de conformidad con el requerimiento realizado por CORALINA (…) 3.
Adicionar al numeral 2.2 de la invitación a ofertar ‘Obligaciones Específicas del Contratista’ la siguiente obligación: 18. Garantizar y ejecutar de manera integral todas las labores necesarias para el remolque de la embarcación Mr. Goby, hasta el puerto de Cartagena (Bolívar) con los equipos, personal y tramites (contrato de remoque, acompañamiento durante la recalada del remolque, preparativos, ejecución, licencias y autorizaciones), que sean necesarios para el traslado de la motonave hasta la plataforma continental (…)”. 30 En el recurso de apelación se insinuó la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción de las modificaciones contractuales.
Según se afirmó en el recurso de apelación, la SAE hizo (se trascribe): “uso abusivo de su poder subordinante del contrato, mediante amenazas de imponer multas o efectiva imposición de apremios o aplicación de cláusulas penales”. También se formuló la siguiente pregunta (se trascribe): “¿Qué razones distintitas a la amenaza de terminar el contrato por supuesto incumplimiento tenía UTRMSA para aceptar nuevas cargas injustas al contrato y asumir las adicionales que le impusieron en cada otrosí[?]”.
En relación con este punto, la Sala estima que no hay lugar a hacer un pronunciamiento al respecto, puesto que en las pretensiones de la demanda no se solicitó la declaratoria de nulidad relativa de esos acuerdos y, según la primera parte del inciso primero del artículo 1743 del Código Civil: “La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte (…)”. 31 En las suspensiones contractuales se incluyó la siguiente estipulación (se trascribe): “SEGUNDA: La presente suspensión no genera reconocimiento económico alguno a favor del CONTRATISTA por el término de la misma.” Páginas 52-53, 54-55 y 56-57 del archivo PDF “ED_02DEMANDACONTRACTUAL” y 1120-1122 del archivo PDF “ED_07CONSTESTACIONSAESA” del expediente digital (índice 2 Samai).
Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 23. 4) Finalmente, debe precisarse que el hecho de incurrir en gastos con ocasión de un contrato no conduce automáticamente –como parece entenderlo la parte demandante– a su reconocimiento y pago; para ello debe demostrarse la existencia de una obligación de reconocer y pagar dichos gastos –cuyas fuentes pueden ser, entre otras, la responsabilidad patrimonial, el enriquecimiento sin causa o la excesiva onerosidad sobrevenida–.
A este respecto, el artículo 1757 del Código Civil establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” 24. En el caso sometido a consideración de la Sala, además de que las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación – únicos medios probatorios decretados por el Tribunal en el Auto de 9 de agosto de 2021–32-33 no demuestran los gastos en que los integrantes de la UTRMSA afirman haber incurrido con ocasión del contrato de prestación de servicios No. 30 de 2017, en vista de que aquellos se reclamaron como consecuencia de haber incurrido la SAE en responsabilidad patrimonial por un incumplimiento contractual que quedó desvirtuado en esta providencia, no procede ordenar su reconocimiento y pago. 2.2.
Sobre la condena en costas 25. De conformidad con el artículo 188 del CPACA34 y el numeral 3 del artículo 36535 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a los integrantes de la UTRMSA, pues la sentencia de primera instancia fue confirmada en todas sus partes. En los términos del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura,36 se fijan tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho. 3.
DECISIÓN 26. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 32 Archivo PDF “ED_22AUTOINCORPORAPRUEB” del expediente digital (índice 2 Samai). 33 “PRIMERO: INCORPÓRENSE al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, y téngase como tales.
SEGUNDO: NIÉGUENSE por innecesarias, impertinentes, inconducentes e inútiles, la prueba testimonial, interrogatorio de parte, dictamen pericial y prueba trasladada, solicitadas por la (…) UTRMSA (…)”. Esta decisión no fue controvertida por la UTRMSA. 34 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 35 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 36 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Radicación: 88001-23-33-000-2020-00100-01 (69.608) Demandantes: Integrantes de la UTRMSA Demandados: SAE y otros Referencia: Controversias contractuales Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 7 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Asturias Soluciones de Ingeniería, Buceo Comercial y Dragado S.A.S. y Manuel Campos García. Por Secretaría del Tribunal, se ordena liquidar las costas, que incluirán, por concepto de agencias en derecho, lo indicado en esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA