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11001031500020230662301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-01

Radicación interna: 723 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Henry Infante Gavriel·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

EN EL PRESENTE CASO EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, ASÍ COMO TAMPOCO SE ADVIRTIÓ NINGUNA JUSTIFICACIÓN PARA SU OMISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Segunda 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JORGE HENRY INFANTE GAVRIEL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de los principios de dignidad humana, favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad, los cuales, estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2 al proferir la providencia de 7 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-004- 2020-00019-01.

I.2.- Hechos Relató que el 17 de enero de 2007, solicitó ante CAJANAL el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución UGM-023886 de 4 de enero de 2012, a partir 2 En adelante el Tribunal 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 14 de enero de 2007, teniendo en cuenta únicamente su asignación salarial.

Expuso que contra dicha decisión presentó recurso de reposición, que fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución 13873 de 30 de octubre de 2012, ordenando la reliquidación de su pensión, incluyendo en el ingreso base de liquidación el factor salarial de la bonificación por servicios. Alegó que dicho acto administrativo fue modificado por la UGPP mediante la Resolución núm. RDP-021392 de 28 de diciembre de 2012, en sede de recurso de reposición, en el sentido de no declarar prescrita diferencia salarial alguna, decisión que fue confirmada en su integridad a través de la Resolución núm. RDP 020818 de 7 de mayo de 2013.

Adujo que el 24 de abril de 2019, pidió nuevamente la reliquidación de su pensión, el pago de intereses moratorios y la aplicación de la SU-023 de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, solicitud que fue denegada mediante la Resolución 23808 de 8 de agosto de 2019 y confirmada en su integridad a través de las resoluciones RDP-026073 de 30 de agosto de 2019 y RDP-030668 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 15 de octubre de 2019.

Manifestó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada con el número único de radicación 2020-00019-01 y asignada por reparto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA3 que, mediante sentencia de 10 de junio de 2022, accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de las vacaciones y la prima de vacaciones.

Afirmó que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, a través de providencia de 7 de junio de 2023, revocó la sentencia primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. I.3.- Fundamentos de la solicitud El actor afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que la decisión controvertida incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no 3 En adelante el Juzgado 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron tenidos en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente.

Señaló que el TRIBUNAL también incurrió en defecto material o sustantivo, pues no tuvo en cuenta las normas aplicables al asunto, optando por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Conforme a los argumentos y sustentos legales aquí expuestos, y en aras de proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados y/o vulnerados, respetuosamente solicito TUTELARME los derechos a la IGUALDAD, FAVORABILIDAD, DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIGINIDAD HUMANA, A LA FAVORABILIDAD, consagrados en la Constitución Política de Colombia. así como también a los PRINCIPIOS DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURIDICA Y LEGALIDAD.

SEGUNDO: Comprobado que están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR y/o DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA SIETE (07) DE JUNIO DE 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MGDALENA –Magistrado Ponente DR. ADONAY FERRARI PINILLA, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que probé con la entrega 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los respectivos certificados entregados por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura –INPA-, que SI hice aportes correspondientes a los factores Vacaciones y Prima de vacaciones, y el Tribunal a pesar de reconocer la existencia de estos certificados laborales, no puede establecerlos como una mera presunción, ya que éstos certificados emanados de un organismo del Estado, gozan de credibilidad y total veracidad.

Las sentencias de unificación son de obligatorio acatamiento por mandato expreso de la ley (arts. 102 y 256, s.s. y concordantes del CPACA).

TERCERO: Tener en cuenta la fuerza vinculante y obligatoriedad de las sentencias de las altas cortes Sentencia T-109 de 2019 “En consecuencia, la Corte disipó cualquier duda sobre el deber de aplicar el precedente que ha fijado sobre la liquidación de pensiones de beneficiarios del régimen de transición, pues la aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 causa desigualdades e implica una carga desproporcionada para el sistema pensional como precedentes judiciales, deber que se maximiza en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional.”. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que lo pretendido por el actor con la presente solicitud de amparo constitucional es que se efectúe un nuevo análisis del proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que, en el presente asunto, no se estructuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que no se advierte la configuración de la trasgresión alegada por el tutelante, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.- Intervinientes I.6.1.- La UGPP solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en el que se acoge la postura establecida en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Afirmó que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, pese a que ya se agotó el procedimiento establecido en la Ley para tal efecto. Aseveró que no existe vulneración al debido proceso del actor, toda vez que el proceso ordinario culminó con el fallo cuestionado, en el que se le garantizaron a las partes sus derechos de contradicción y defensa, lo cual evidenciaba que el objeto de inconformidad era la decisión adversa a sus intereses, sin embargo, ello no podía ser catalogado como una conducta violatoria de derecho fundamental alguno. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el presente asunto existe cosa juzgada, que estaba siendo desconocida por el actor, desconociendo que en la providencia cuestionada ya se discutió ampliamente todo lo relacionado con la reliquidación de su pensión y que dicho debate culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho a ello.

Agregó que, teniendo en cuenta que la decisión enjuiciada puede ser recurrida a través del recurso extraordinario de revisión, tampoco se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación denegó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Para tal efecto, destacó que la autoridad judicial accionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que en el último acto administrativo expedido por la UGPP se tuvo en cuenta la asignación 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica y la bonificación por servicios prestados, lo cual se encontraba ajustado al ordenamiento jurídico por tener en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1993, a los que tenía derecho el actor, por hacer parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que tampoco se había incurrido en defecto sustantivo, toda vez que el alcance que se le dio a la norma aplicable, en el ejercicio de la labor judicial, resultaba ser razonable y ajustada a las normas y a la jurisprudencia vigente. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla.

Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] mediante el presente memorial concurro ante usted, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el fin de IMPUGNAR el FALLO DE TUTELA proferido el día treinta (30) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) por su digno despacho judicial; impugnación que sustentaré con la argumentación debida, precisa y técnica, ante el juez de segunda instancia. En este orden de ideas, no sobra recordarle con sumo respeto que el derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución y en la ley, no exige como si lo ha venido reiterando la Honorable Corte Constitucional que quien impugne deba exponer las razones o motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia “cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a a acceder a la administración de justicia”.

(Auto 010/96. MAGISTRADO Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por el actor con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y de los principios de dignidad humana, favorabilidad, buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica y legalidad, los cuales, estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 7 de junio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-004-2020-00019-01.

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA de esta Corporación que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, al encontrar que la providencia enjuiciada se encontraba ajustada a derecho.

El actor presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala4, ha precisado lo siguiente: “[…] 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20205, la Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-04314-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por el otro, no se advirtió ninguna razón válida que justifique tal desatención, motivo por el cual no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril de 20226, 30 de septiembre de 20217 y 25 de agosto de 20238, se pronunció en el mismo sentido. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11380- 01 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-02222- 01 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06623-01 Actor: JORGE HENRY INFANTE GRAVIEL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.