Micelio
66001233100020080033202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-10-21

Radicación interna: 69078 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1501 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 2 ibídem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y 321 del Código General del Proceso3, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 14 de diciembre de 20214, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de unos dineros depositados en entidades financieras.

I.

ANTECEDENTES 1. El 30 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora instauró demanda ejecutiva en contra de la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se librara mandamiento de pago de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, en el proceso de reparación directa radicado bajo número 66001-23-31-000-2008-00332-01. Adicionalmente, solicitó el decreto del embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorros, fiducia o cualquier otro título bancario o financiero que posea la Rama Judicial. 1 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 2 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. 3 “Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Resulta oportuno advertir que, dado que el recurso de apelación se interpuso el 21 de febrero de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por esa ley.

Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, debe precisarse que el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, en su parágrafo 2, prevé que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Por ello, en este caso, se acude a las normas relativas a la apelación contenidas en el CGP. 4 El recurso fue interpuesto el 25 de febrero de 2022, concedido el 21 de septiembre de 2022, enviado a esta Corporación el 30 de septiembre siguiente y asignado a este Despacho el 3 de noviembre del año en curso.

Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 2 2. A través de auto del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes y en contra de la ejecutada así: “Librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Rama Judicial, por la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos veintitrés mil seiscientos noventa pesos M/Cte.

($244.323.690) como capital, más los intereses moratorios generados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a la normatividad existente y a la tasa máxima legal vigente”. Auto objeto de recurso 3. En providencia aparte, el mismo 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió decretar el embargo “de los dineros que posean las entidades ejecutadas (Nación – Rama Judicial), en las cuentas corrientes y de ahorros que posea en los bancos: Banco Agrario de Colombia, Banco A.V. Villas, Banco H.S.B.C., Banco de Occidente, Banco CITIBANK Colombia, Banco Popular, Banco B.C.S.C, Banco B.B.V.A, Banco Colpatria, Banco Davivienda, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco Coomeva S.A., Banco Pichincha, Banco GNB Sudameris, Banco Fallabella S.A, Banco CorpBanca, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA”. 4.

Para ello, dispuso librar oficio a las entidades bancarias con sucursal en la ciudad de Pereira, a efectos de que, con los dineros retenidos, constituyan certificado de depósito a órdenes del Tribunal. 5. Lo anterior, en un valor límite de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000). Impugnación 6. Contra la anterior providencia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación5.

Para tal efecto, indicó que los recursos y rentas de la Nación son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación y, por tal motivo, gozan de la protección de inembargabilidad. Agregó que están excluidas de la medida cautelar las rentas del artículo 195 del CPACA. 7. Señaló, así mismo, que la interpretación del artículo 63 constitucional, que prescribe la “inembargabilidad de… los demás bienes que determine la ley”, incluye 5 SAMAI, índice 2.

Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 3 los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y, dentro de ellos, el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones; por tanto, solicitó que se revocara el auto impugnado y se levantaran las medidas cautelares. 8.

Por último, afirmó que las cuentas embargadas no solamente son inembargables sino que además contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia, lo que es un servicio público esencial. Ello hace que el caso concreto no encuadre dentro de las excepciones de inembargabilidad que establece la jurisprudencia del Corte Constitucional. 9.

Finalizó con el argumento que las medidas fueron decretadas sin que cumplieran los presupuestos del artículo 594 del CGP y sin explicar de manera suficiente las razones para aplicar la presunta excepción. 10. En el término del traslado del recurso, el ejecutante indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones es inembargable salvo frente a procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sean sentencias o conciliaciones, evento en el cual el embargo es procedente. 11.

Concluyó que aunque es cierto que la función jurisdiccional es un servicio público, no es menos cierto, que por ese hecho todas las cuentas son inembargables. Solicitó no acceder a la petición del recurso6. 12. A través de auto del 21 de septiembre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación contra el auto del 14 de diciembre de 20217; posteriormente, el 3 de noviembre del año en curso, el expediente ingresó al despacho para resolver dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES Oportunidad del recurso 13. De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2438 de la Ley 1437 de 2011, la apelación en el proceso ejecutivo procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Igualmente, estableció que el recurso siempre se deberá sustentar ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal prevista. 14.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 8° del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual contra el auto por el cual se «resuelva 6 SAMAI, índice 2. 7. SAMAI, índice 2. 8 “PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 4 sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» proferido en primera instancia, procede el recurso de apelación. 15.

De igual modo, se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 3229 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues según constancia secretarial del 1° de abril de 202210, el término de ejecutoria de la providencia recurrida corrió los días 23, 24 y 25 de febrero, y la impugnación se presentó mediante memorial de 25 de febrero de la misma anualidad.

Problema jurídico 16. Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, la Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Rama Judicial que se encuentran destinados al rubro del Presupuesto General de la Nación para el pago de sentencias y conciliaciones, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro.

Caso concreto 17. Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 6311 y 7212 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes. 18.

De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. 19. Si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación –art. 19 del Decreto 111 de 1996–, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 y del Consejo de Estado 14, el concepto de la 9 “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. 10 SAMAI, índice 2, ED-26 11 “ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (resaltado fuera de texto). 12 “ARTICULO 72.

El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. 13 Por ejemplo, ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. 14 La Sala Plena de esta Corporación reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado, Sala Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 5 inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. 20.

Por ejemplo, la Corte Constitucional en la ratio decidendi de la sentencia C- 354 de 1997 estableció como medida de balance a la regla de la inembargabilidad, la necesaria protección del principio de la seguridad jurídica y del respeto a las sentencias. 21. En el mismo sentido, en casos similares15 al que aquí se discute, el Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia16. 22.

En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación 17 ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas18;

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias19; y, (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado20. 23. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, el alegato de la Rama Judicial contenido en el recurso no está llamado a prosperar, dado que, en este Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo). 15 Sobre el particular ver autos del 11 de octubre de 2021 (rad. 2013-00832-01) y del 22 de noviembre de 2021 (rad. 2021-00057-01). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En esta providencia se decretó la cautela solicitada, con base en los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, la medida cautelar solicitada por la parte demandante busca asegurar la ejecución de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas establecidas en la sentencia del 14 de agosto de 2013 y en el auto del 4 de julio de 2015, providencias proferidas por esta jurisdicción, de ahí que la misma se encuadre en el primero de los tres supuestos en los que el principio de inembargabilidad sufre una excepción, esto es, que se pretenda el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción, razón por la cual resulta procedente decretarla” (negrilla y subrayas fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. 18 Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 19 Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 20 Original de la cita: Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003.

Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 6 caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada busca asegurar la ejecución de una sentencia surtida ante esta jurisdicción, por lo que resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en tal acto, como última expresión de garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la tutela judicial efectiva. 24.

De otro lado, se destaca que, si bien el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables, la Corte Constitucional concluyó que frente a créditos exigibles a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, que no se hubiesen pagado dentro del plazo legal, resulta posible adelantar la ejecución con embargo de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: en primer lugar, sobre los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones -cuando el título de ejecución sea de la misma índole- y, en segundo lugar, sobre otro tipo de recursos o bienes de la entidad respectiva21, esto último si llegasen a agotarse los recursos destinados al propósito específico22. 25.

La Sala precisa que frente a las normas que se refieran a la inembargabilidad de recursos públicos, siempre que la Corte Constitucional no se hubiese pronunciado en torno a las nuevas disposiciones 23, les resultan aplicables los criterios jurisprudenciales concernientes a las excepciones de dicho principio, los cuales se mantienen vigentes en nuestro ordenamiento24. 26.

Así las cosas, los recursos de la Rama Judicial sí son susceptibles de embargo, en lo relacionado con el rubro destinado al pago de sentencias, para lo cual, además, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 25, en cuanto señala que debe tratarse de dineros 21 Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997. 22 Consultar, entre otras, las sentencias C-337 de 1993, C-263 de 1994, C-337 de 1997, C-402 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional. 23 Se precisa que, en contra de los artículos 195 -parágrafo 2- de la Ley 1437 de 2011 y 594 -numerales 1 y 4 y parágrafo- del Código General del Proceso se presentó demanda de constitucionalidad; sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 2013, se declaró inhibida para pronunciarse, con el argumento de que los cargos carecían de certeza y pertinencia y, en algunos casos, no se desarrolló un concepto de la violación. Esa Corporación sostuvo que, en cuanto al principio de inembargabilidad, se habían dictado distintos fallos en los que, al establecer su alcance, se concluyó que no resultaba posible aceptar el embargo de todos los recursos y bienes públicos, pues ello implicaría i) una parálisis financiera con efecto en los cometidos esenciales del Estado; y ii) el desconocimiento de prevalencia del interés general frente al particular; empero, existían excepciones a dicha regla, entre ellas, la relacionada con el “pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”.

A partir de lo expuesto, la Corte le reprochó al actor que, a pesar de estar obligado, no explicó las razones por las cuales consideraba que al parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y al numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso, entre otras disposiciones, no les resultaban aplicables las excepciones a la inembargabilidad, que estaban cobijadas “por los pronunciamientos abstractos de constitucionalidad sobre la materia y que deb[ía]n guiar la interpretación de los operadores jurídicos al resolver los casos concretos en relación con este principio [de inembargabilidad]”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, autos del 14 de marzo de 2019, expediente 59.802; del 9 de abril de 2019, expediente 60.616; del 6 de noviembre de 2019, expediente 62.544. 25 “Artículo 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 7 depositados en “cuentas abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva”, sin que en ningún caso se puedan afectar “los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 27.

De conformidad con lo anterior, la cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Risaralda es procedente, en la medida en que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositada la Rama Judicial para el rubro del pago de sentencias y conciliaciones, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la inembargabilidad de dineros de las entidades públicas26. 28.

Se precisa que podrán ser objeto de embargo las cuentas bancarias abiertas por la entidad ejecutada, en los cuales se encuentren depositados recursos destinados para el pago de sentencias y conciliaciones y, en caso de que éstos no resulten suficientes, la medida recaerá sobre los demás recursos, salvo lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito27.

Pronunciamiento sobre costas 29. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP28, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. 30. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

“Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 26 En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 24 de octubre de 2019, expediente: 62.828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 27 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp. 68431. 28 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 8 este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”29. 31.

Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem. 32. En este caso, se encuentra acreditada la gestión del apoderado del ejecutante, quien ha asumido su representación judicial y se pronunció frente al recurso de apelación dentro del término legal.

En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 33. Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total30 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte ejecutada por haber impugnado el auto del 14 de diciembre de 2021 mediante un recurso de apelación que no prosperó31. 34.

Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la parte ejecutada (recurrente), suma que se reconocerá en favor del ejecutante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la fecha en que se instauró la demanda32. 35.

En mérito de lo expuesto, la Sala 29 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. 30 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del CGP. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 31 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá… las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). 32 La demanda se presentó el 30 de agosto de 2021.

El Acuerdo 10554 de 2016, en sus artículos 2 y 5 dispone: Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

PARÁGRAFO. Cuando el asunto objeto del proceso esté relacionado con la violencia de género y dentro de él se hayan acreditado las circunstancias constitutivas de la misma, el funcionario judicial al fijar agencias en derecho deberá realizar una valoración favorable de cargas y costos para las mujeres víctimas de aquella. “ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Radicación número: 66001-23-31-001-2008-00332-02 (69078) Actor: Libardo Antonio Vargas Yepes y otros Demandado: Rama Judicial Referencia: Proceso ejecutivo – auto. 9 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada, para lo cual se FIJAN por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a un (1) smlmv, en favor del ejecutante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones judiciales, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: juanmanuelvanegasacevedo@gmail.com; vanegas_abogado@hotmail.com; eosoriomosquera@gmail.com, parte demandada: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, dsajpeinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, Ministerio Público: notidel4cedo@procuraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF