Micelio
11001031500020240298401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-08-14

Radicación interna: 6902 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Charry, Etelch Servin Ltda. En Liquidación·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto rechaza medio de control de reparación directa por falta de subsanación / Defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Luis Carlos Charry en contra de la providencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Luis Carlos Charry promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 12 de agosto de 2022 y 10 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, respectivamente, en el expediente de reparación directa identificado con radicado 81001-33-33-001- 2021-00132-01.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó demanda, en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1 y el Banco Agrario de Colombia; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca que, con providencia del 12 de agosto de 2022, rechazó la demanda al considerar que no se subsanaron de manera oportuna las falencias que le fueron advertidas en el auto del 1 de junio de 2022, entre otros aspectos, el poder conferido a su abogado no cumplía con las formalidades necesarias.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 1 En adelante DIAN. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry ii) El Tribunal Administrativo de Arauca con auto del 10 de mayo de 2024 confirmó la decisión de rechazo de la demanda. iii) La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que: - No le reconocieron personería a su segunda abogada; - la falta de notificación del auto de 1 de junio de 2022 que inadmitió la demanda, influyó en que no pudiera presentar oportunamente su corrección; - se desconoció el impedimento del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer del referido proceso ordinario, por mediar causas disciplinarias y penales en su contra; y - la pérfida de competencia del ad quem al resolver el recurso de apelación al hacerlo fuera del término de 30 días estipulado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC. iv) Las acciones y omisiones advertidas desconocieron los siguientes autos del Consejo de Estado, de los cuales se limitó́ a citar apartes del 27 de febrero de 2019, expediente 25-000-23-41-000-2017-01758- 01; 23 de mayo de 2013, expediente 11001-03-15-000-2013-00624-00; y 6 de octubre de 2017, expediente 25000-23-41- 000-2015-00554-01. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1° decretar la nulidad de todo lo actuado y proferido por parte del JUEZ Dr. ELKIN ALONSO SÁNCHEZ Y la Mag Dras. YENITZA MARINA LÓPEZ BLANCO Y LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO, que fungen como ponente sustanciadoras del ANULADO AUTO del 10 de mayo de 2024, del tribunal administrativo ARAUCA Y DEL JUEZ 1ro.

Adm de Arauca. Quienes Ignorando sus impedimento recusación, porque están inmersas (o) dentro denuncias penales y quejas disciplinarias ya referenciadas, en su efecto con el debido respeto solicito al Señor CONSEJERO PONENTE DE TUTELA, que de forma inmediata ordenar al juez competente e imparcial que admita esta ACCION LEGAL “REPACION DIRECTA” Por las rezones legales, fundamentos, e irrebatible acerbo probatorio fáctico que se adjuntó al escrito de TUTELA y al presente memorial. 2° en esa medida solicito a su respetados CONSEJERO PONENTE DE TUTELA que procedan de conformidad a revocar de fondo el AUTO del 10 de mayo de 2024, del tribunal administrativo ARAUCA Y los proferidos por el señor JUEZ 1ro.

Adm de Arauca Dr. JOSE ALONSO SANCHEZ. Ya que son nulos de pleno derecho. Porque violaron lo establecido en los art. 13, 29, y 229 del ordenamiento superior, en su efecto se ordene que admitan a presente DEMANDA DE RECAPACITO DIRECTA imprimiendo el procedimiento y trámite legal del art. 90 del CGP. Cosa que omitió EN SU MOMENTO YETAPA PROCESAL el JUEZ Dr. JOSE ELKIN ALONSO SANCHEZ, en concurso con la MAG.

Dra. YENITZA MARINA LÓPEZ BLANCO, sus dos (2) colegas de sala. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 3° en suma delo anterior solicito al respeto consejero ponente que AUTO U RESOLUCION que profieran sus despachos de conformidad con sus competencia legales y constitucionales, y lo reglado en las norma rectoras de ACCIONES D ETUTELA; favor Proceder de conformidad a RECONCER U ORDENAR que se le reconozca PERSONERIA JURIDICA DENTRO DEL PROCESO radicado N° 81001 3333 001 2021 00132 00, Medio De Control acción reparación directa La Dra. KARLY YUSLEY CHARRY PÉREZ identificada civilmente con C.C No1.094.279.186 de Pamplona Norte de Santander y profesionalmente con T.P N. o 368544 del Consejo Superior de la Judicatura, solo me acompaña con firma.

Y poder conferido, ya que después de dos (2) años y hasta la fecha, no ha podido actuar legalmente dentro de Este proceso, de hecho NO es apoderada judicial dentro de este asunto, por negación de reconocimiento de personería jurídica de parte de los (2) despachos de conocimiento por las omisiones de los despachos de conocimiento, y ello se constitutivo en una probada violación derechos para este denunciante legitimo sujeto procesa, y víctima de las declives actuaciones de estos jueces de conocimiento lo cual es una pretensión legal de esta ACCION CONSTITUCIONAL. 4° y por último solicito al despacho que se ordene DE FORMA INMEDIATA COMO MEDIDA CAUTELAR, art. 7, decreto 2591/91, Medidas provisionales para proteger un derecho, cual es el reconocimiento personería jurídica a mi nueva apoderada, Dra. KARLY YUSLEY CHARRY PÉREZ.

Y la reasignación INMEDIATA de este proceso REPARACIÓN DIRECTA; a un nuevo juez administrativo competente, e imparcial y que no esté contaminado Parque le imprima trámite legal en términos del art. 90 YSS. Del CGP. Y lo reglado en el CPACA […]» (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial2 rindió informe en el que solicitó que la desvinculación de la entidad al señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la presunta violación a los derechos fundamentales del demandante se atribuye al Tribunal Administrativo de Arauca y al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Señaló que, si bien su vinculación a este trámite obedeció a la expresa solicitud de la parte actora con el fin de que este proceso se tenga como prueba en la causa disciplinaria identificada con el radicado 11001080200020220039800 en la cual el presidente funge como magistrado instructor, lo cierto es que dicho asunto no «tiene relación alguna con posibles irregularidades cometidas por los magistrados a cargo del proceso [ ] 81001333300120210013200» que dio origen a este mecanismo tutelar, sino con el expediente 81001333300220120005102, el cual es adelantado por Luis Carlos Charry contra la Empresa de Energía de Arauca y que también es del conocimiento del Tribunal Administrativo de Arauca.

Finalmente, precisó que la solicitud de tutela no es el medio idóneo para que el «quejoso» allegue pruebas a la actuación disciplinaria, comoquiera que debe observar los escenarios establecidos en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). 1.2.2. El Banco Agrario3 pidió que se desvinculara de la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto los argumentos están dirigidos contra autoridades judiciales. 2 Ver índice 16 de Samai. 3 Ver índice 17 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 1.2.3.

La DIAN4 pidió que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo objeto de atención, ya que no cumple con el requisito de relevancia constitucional al carecer de la carga argumentativa exigida cuanto se controvierten providencias judiciales, ni acreditar la configuración de alguno de los requisitos especiales, y en todo caso adujo que no se advertía la vulneración de los derechos de la parte activa.

Adicionalmente, alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto se reprochan las acciones u omisiones de los jueces que conocieron de la demanda de reparación directa. 1.2.4. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca5 solicitó negar las pretensiones del escrito de tutela e indicó que no se pronunciaría sobre el fondo del asunto, por cuanto los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar al rechazo de la demanda se encuentran en el auto del 12 de agosto de 2022, el cual fue confirmado en segunda instancia. Aclaró que, al momento de rechazar la demanda, no fue notificado de algún proceso disciplinario o penal promovido por Luis Carlos Charry o por la empresa demandante y tampoco se presentó recusación en su contra, aspecto sobre el cual se pronunció de manera amplia en la providencia del 8 de noviembre de 2022.

Comentó que el 1 de febrero de 2023, ordenó la devolución de escritos presentados por Luis Carlos Charry en representación de la empresa demandante, por considerarlos irrespetuosos al utilizar lenguaje inapropiado e intimidatorio hacia la dignidad del juez, con la advertencia de que tal conducta podía ser objeto de sanción. Mencionó que, el 1 de junio de 2023 fue notificado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de una investigación disciplinaria identificada con el radicado 540012502000-2022-00823-00, con ocasión de una queja presentada por Luis Carlos Charry respecto de la actuación surtida en el proceso de reparación directa objeto de esta tutela, la cual fue terminada con proveído de 28 de julio de 2023, luego de concluirse «ninguna tacha deontológica podía atribuirme».

Informó que, debido a que el demandante, mediante correo electrónico allegó al juzgado una certificación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Arauca en la que se hace constar que existe un proceso disciplinario «nuevo o del mismo» del cual no tiene certeza porque pudo presentarse un error en el número del radicado, el 21 de marzo de 2023 manifestó estar impedido para conocer de un proceso ejecutivo promovido por el señor Charry, «y es precisamente el auto que el accionante mal utiliza para cuestionar mi actuar como juez dentro del proceso de reparación directa». 4 Ver índice 18 de Samai. 5 Ver índice 20 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 1.2.5.

El Tribunal Administrativo de Arauca6 afirmó que la solicitud de tutela presentada no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedencia cuando se utiliza para cuestionar providencias judiciales. Relató que la demanda de reparación directa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca que, en proveído de 12 de agosto de 2022, rechazó la demanda.

Explicó que, en sede de apelación, el proyecto de providencia fue rotado para la Sala de Decisión Ordinaria de 17 de febrero de 2024, no obstante, el asunto fue aplazado hasta la del 15 de marzo siguiente, fecha en la que se retiró. Por ello, el proyecto fue llevado y aprobado en Sala del 10 de mayo de 2024 en el sentido de confirmar lo señalado por el a quo.

Precisó que la providencia cuestionada se dictó con observancia de las disposiciones jurídicas y jurisprudenciales vigentes, y fue debidamente notificado a todos los sujetos procesales, como consta en el aplicativo Samai. Por último, informó que el auto de 10 de mayo de 2024 fue objeto de recurso de queja, motivo por el cual, en atención a lo estipulado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, ordenó su remisión al Consejo de Estado para lo de su competencia. Resaltó que dicha diligencia se ejecutó el 25 de junio de 2024. 1.2.6.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio7. 1.3 Sentencia de primera instancia8 El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia del 18 de julio de 2024 con la que accedió a la desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, negó las solicitudes de desvinculación presentadas por el Banco Agrario y la DIAN; y declaró la improcedencia de la solicitud de tutela promovida por Luis Carlos Charry por falta de relevancia constitucional. 1.4.

Escrito de impugnación9 Luis Carlos Charry impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de reiterar el presunto conflicto de intereses en el que incurrió el Juez Primero Administrativo de Arauca al tramitar el proceso de reparación directa que es objeto de reclamo constitucional formulado. 6 Ver índice 19 de Samai. 7 Mediante auto del 27 de junio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 8 Ver índice 23 de Samai. 9 Ver índice 28 de Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200010 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201911, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Arauca desató el recurso a través de providencia del 10 de mayo de 2024, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado12 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.13 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado14 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional15 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,16 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Arauca vulneró los derechos fundamentales del demandante con ocasión de la providencia del 10 de mayo de 2024, que confirmó la decisión judicial de rechazar la demanda, en tanto no se subsanó dentro del término, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico18? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,19 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3 Sobre el caso concreto Luis Carlos Charry acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto confirmó la decisión judicial de rechazar la demanda, en tanto no se subsanó de manera oportuna. 18 Si bien es cierto en primera instancia no argumentó la configuración de vía de hecho alguna en específico, en el recurso de apelación expuso que se configuró un defecto fáctico. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico en tanto: (i) se vulneraron los derechos de postulación y de defensa de la entidad demandante por cuanto las autoridades judiciales no le reconocieron personería a su segunda abogada;

(ii) la falta de notificación del auto de 1 de junio de 2022 que le inadmitió la demanda, lo cual influyó en que no pudiera presentar oportunamente la corrección de la demanda; (iii) el presunto impedimento del juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca para conocer del referido proceso ordinario, por mediar causas disciplinarias y penales en su contra; y (iv) la presunta pérdida de competencia del Tribunal Administrativo de Arauca en el medio de control de reparación directa 81001-33-33-001-2021-00132-01, por no haber resuelto el recurso de apelación dentro del término de 30 días estipulado en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, lo cual configura una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 81001-33- 33-001-2021-00132-01 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de esta.

Para tal efecto es pertinente comenzar por recordar que en el proceso ordinario cuestionado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) la transgresión al derecho de postulación de la entidad demandante, en atención a que el 13 de junio de 2022 el apoderado en el asunto ordinario, de forma «repentina y sin previo aviso» renunció a su mandato;

(ii) la vulneración de las garantías al debido proceso y de defensa, ya que el recurso de apelación fue presentado oportunamente el 17 de junio de 2022, fecha en la que, a juicio del demandante, se encontraba habilitado por cuanto la providencia de inadmisión de la demanda no le fue comunicada en debida forma; y (iii) las recusaciones e impedimentos en que está inmerso el juez por múltiples inconsistencias ocurridas en los procesos en que el aquí demandante es parte y que se tramitan ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Al respecto, la Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Arauca efectuó el estudio de los referidos argumentos de manera íntegra, como se observa a continuación: «[…] En primer lugar, respecto a la presentación tardía de la corrección de los defectos advertidos por el A quo, establece la Sala que la providencia del 1 de junio de 2022 que inadmitió la demanda fue notificada en el estado número 28 del Juzgado Primero Administrativo de Arauca el 2 de junio de 2022, siendo remitida dicha información mediante correo electrónico en la misma fecha a la dirección electrónica del apoderado edumucam@gmail.com (i.03 samai), que corresponde a la señalada por el abogado Edufamer Mulato Ocampo en el libelo introductorio (i.03 samai).

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en relación con el acápite 2.3.3. de esta providencia, el término que tenía el demandante después de haberse surtido la notificación por estado para realizar en tiempo la subsanación de la demanda iniciaba el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry 3 de junio de 2022 y finalizaba el 16 de junio de 2022, plazo que corresponde a los diez días consagrados en el artículo 170 del CPACA, que es el plazo con el que cuenta el extremo activo para corregir los defectos advertidos por el Juez de conocimiento frente a las deficiencias presentadas en el escrito inicial.

Así́ las cosas, la radicación de los documentos para corregir los yerros de la demanda presentada por Etelch—Servin Ltda. en liquidación expiraba el 16 de junio de 2022, de ahí́ que la subsanación allegada por la parte demandante el 17 de junio de 2022 fue extemporánea (i.03 samai), razón por la cual procedía el rechazo de la demanda conforme lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CPACA.

En consecuencia, precisa la Sala que no prosperan el cargo formulado por el recurrente. Por otro lado, sostiene el apelante que no le fue comunicado al canal digital del representante legal Etelch—Servin Ltda. en liquidación el comunicado del estado número 28 de 2022, relativo a la inadmisión de la demanda efectuada el 1 de junio de 2022, circunstancias que obstaculizaron su derecho a la defensa.

Al respecto, subraya la Sala que no tiene vocación de prosperidad dicho argumento como quiera que al ser revisada la demanda se logró establecer que el abogado demandante únicamente informó como canal digital de esa parte el correo electrónico correspondiente al del referido togado que radicó la demanda, esto es edumucam@gmail.com, que pertenece al abogado Edufamer Mulato Ocampo (i.03 samai).

De manera que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca al evidenciar las falencias que avizoró en la demanda procedió, conforme al inciso 3 del artículo 201 del CPACA, comunicándose a través del correo electrónico que se suministró para la parte demandante, así edumucam@gmail.com, por ende no se incurrió por el A quo en alguna irregularidad en relación con la notificación surtida mediante estado, puesto que se circunscribió al canal digital que le fue enterado (i.03 samai).

Aunado a ello, es de resaltar que según lo expuso el auto que inadmitió la demanda (i.03 samai), no se allegaron los documentos que acreditaran la representación legal de Etelch— Servin Ltda. en liquidación, ni se aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal de la sociedad comercial demandante, con los que se habría podido corroborar oficiosamente la existencia de otros canales digitales de la persona jurídica o el representante legal de dicha empresa, en aras de garantizar el acceso a la administración de Justicia y la publicidad de las actuaciones.

En el particular, cuando se inadmitió la demanda el A quo no tenía para ese momento certidumbre de quién o quiénes eran los integrantes del extremo activo de la causa promovida, para enviarles el comunicado sobre la publicación del estado número 28, toda vez que —se itera— el único canal digital informado fue el del abogado de la parte demandante, por lo que carece de asidero el argumento del recurrente en relación a la configuración de una nulidad por falta de notificación. Ahora, en lo concerniente a las afirmaciones del apelante en cuanto a que no estuvo acompañado o asistido por un abogado durante todo el término para la subsanación de la demanda, por la renuncia que el 13 de junio de 2022 hiciere su apoderado, y su manifestación de que éste no le informó oportunamente que debían ser corregidos los yerros de la demanda observados por el A quo; subraya la Sala que tales afirmaciones escapan a la órbita del proceso judicial que fue promovido por el extremo activo, máxime cuando no se surtió el correspondiente trámite dispuesto en el inciso cuarto del artículo 76 del CGP4, pues no se presentó la renuncia ante el A quo ni se acreditó en el expediente la comunicación de ella a su poderdante para dar fin al poder conferido. […] Por lo tanto, cualquier inobservancia o anormalidad en la prestación del servicio de quién funge como togado en cumplimiento del mandato, debe ser resuelto a través de los diversos mecanismos previstos para ello en el marco regulatorio ya referido.

De modo que las presuntas omisiones en que haya incurrido el abogado Edufamer Mulato Ocampo, en relación a sus deberes legales y contractuales durante la gestión de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry la presente causa judicial deben ser dirimidas en otros escenarios jurídicos, en caso de considerarlo procedente su mandante, sin que ello afecte el trámite del asunto debatido en el medio de control de la referencia, ya que se trata de circunstancias ajenas a las ritualidades procedimentales que prevé el ordenamiento jurídico para el medio de control de reparación directa como el promovido por Etelch—Servin Ltda. en liquidación en contra de la Nación— Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN y el Banco Agrario de Colombia.

Además de ello, dicha situación extra proceso planteada por el recurrente no tiene la facultad de suspender o interrumpir los términos procesales en el asunto sometido a examen, pues cabe recordar que estos son perentorios e improrrogables, como también que las normas procesales ostentan la condición de ser de orden público y obligatorio cumplimiento6.

No prosperan los reparos de inconformidad. Finalmente, el recurrente alega que el A quo se encuentra impedido para conocer del asunto, toda vez que previamente había formulado denuncia penal en contra del doctor José Elkin Alonso Sánchez, por presuntas irregularidades en el trámite de otro proceso adelantado en ese mismo despacho judicial, argumentos que establece la Sala no serán estudiados por no hacer parte de las decisiones adoptadas en la providencia recurrida ni haber cumplido con el trámite y los requisitos para promoverla (art. 132 CPACA). […]» (sic) Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto con sustento en la realidad procesal acontecida y desde la perspectiva de la normatividad y la jurisprudencia aplicables, por tal motivo se concluye que no incurrió en vía de hecho alguna.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte tutelante, pues el ad quem valoró las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad; así, el hecho de que las conclusiones del juzgador fueran adversas a sus pretensiones no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia y tampoco puede servir para recuperar oportunidades perdidas o efectuar un estudio a partir de argumentos o pruebas que no hicieron parte de la discusión planteada en el proceso ordinario.

Por último, esta Sala de decisión advierte que no hay mérito para pronunciarse nuevamente respecto de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que ya fueron resueltas por el juez de primera instancia y aquellas no fueron objeto de discusión en el recurso de apelación presentado por el demandante. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02984-01 Demandante: Luis Carlos Charry En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará el numeral segundo decisión del a quo que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos Charry, y se confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Luis Carlos Charry, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador