1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA DE CONJUECES Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚM. 3 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 30 de octubre de 2024 la parte accionante presentó acción de tutela en contra la Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes A. Del proceso de simple nulidad. 2.
El señor William Esteban Gómez Molina demandó al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al Ministerio de Transporte con miras a obtener la nulidad de algunos apartes del Decreto 1073 de 2015, que regula el sector de Minas y Energía. 3. El actor argumentó que el Decreto violaba el artículo 380 de la Constitución Política, como quiera que fue expedido al amparo de normas expedidas con base 1 Que ingresó para fallo el 21 de enero de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 en la Constitución Nacional de 1886. Así mismo, afirmó que algunas disposiciones del decreto vulneraban el debido proceso y la reserva de ley en materia sancionatoria, ya que el Gobierno no tenía facultades para establecer sanciones sin la ley previa que lo habilitara. 4.
En sentencia de única instancia del 3 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró nulos los artículos 2.2.3.5.2.2.1.1. literal f) y 2.2.3.5.2.2.1.4. literal a) del Decreto 1073 de 2015, al tiempo que desestimó el resto de los cargos2. 5. Respecto de las disposiciones anuladas, la sentencia determinó que consagraban sanciones basadas en un Código de Ética que fue declarado inexequible, razón por la cual carecían de fundamento legal.
Frente a las demás normas demandadas, indicó que la derogación de la Constitución de 1886 no implicaba la invalidez de las normas que aún eran vigentes bajo la nueva Constitución, y que el Gobierno Nacional podía reglamentar aspectos del derecho administrativo sancionatorio, siempre y cuando la ley proporcionara los elementos esenciales para la determinación correspondiente.
La sentencia destacó que la reglamentación de sanciones en el sector de distribución de combustibles líquidos estaba justificada por las leyes previas, que delegaban en el Ejecutivo la regulación técnica y sancionatoria en ese sector. B. Del recurso extraordinario de revisión. 6. Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia apoyado en el artículo 250.5 del CPACA. 7.
El recurrente aseguró que la sentencia se apartó sin justificación de un auto de enero de 2023 (Rad. 11001-03-26-000-2021-00160-00, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín), en el que se vinculó al Presidente de la República en un proceso de nulidad contra actos administrativos. Argumentó que debía haberse vinculado al primer mandatario en todos los procesos relacionados con actos que él hubiera firmado, como el Decreto 1073 de 2015. 8.
Consideró que la sentencia era incongruente en tanto no respondió al argumento principal de la demanda sobre la derogación de normas derivadas de la Constitución Nacional de 1886. Además, señaló que la Sala no abordó adecuadamente los escritos procesales del actor, lo que resultó en una omisión de valoración que, de haberse corregido, habría conducido a una decisión distinta. 2 Proceso identificado con el número de radicación 11001-03-26-000-2021-00207-00.
La Sala estaba conformada por las Magistradas Marta Nubia Velásquez Rico (ponente) y María Adriana Marín, y por el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 9.
En sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Especial de Decisión núm. 3 de esta Corporación3, resolvió: “1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor William Esteban Gómez Molina contra la sentencia del 3 de marzo de 2023, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas. 2.
Condenar al señor William Esteban Gómez Molina al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor del Ministerio de Transporte y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia”. 10. Frente al primer cargo, relativo al desconocimiento del precedente, la Sala estimó que este tipo de vicio no encaja en la causal de revisión prevista en el artículo 250.5 del CPACA., pues para ello existe otro mecanismo como el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia o la acción de tutela, que son los procedimientos adecuados para discutir la violación al derecho fundamental a la igualdad. 11.
En cuanto a la violación del principio de congruencia, concluyó que la sentencia recurrida revisó detalladamente la demanda y los cargos planteados, considerando los argumentos y aplicando la jurisprudencia pertinente. Finalmente desestimó el cargo de la derogación de normas anteriores a la Carta Política de 1991, al concluir que no fueron abolidas por el cambio constitucional.
Pretensiones de la acción de tutela 12. Solicita la parte accionante lo siguiente [transcripción textual]: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia. Segundo: En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000- 2024-00406-00.
Tercero: En consecuencia, ordene a la Sala Tercera Especial de Decisión No. 3 del Consejo de Estado proferir una sentencia de reemplazo, en la que se pronuncie de manera congruente frente a los argumentos presentados en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de marzo de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera específica sobre la no valoración de mis alegatos de conclusión y que se abstenga de imponer costas en un litigio de interés público”. 3 Integrada por los Consejeros Wilson Ramos Girón (ponente), Luis Alberto Álvarez Parra, Oswaldo Giraldo López, Fredy Hernando Ibarra Martínez y Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Fundamentos de la demanda de tutela 13. La parte demandante alega que, con la sentencia del 30 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada incurrió en (i) un desconocimiento del precedente judicial, (ii) una falta de motivación y congruencia y (iii) impuso una condena en costas injustificada contraria al artículo 188 del CPACA, por tratarse de un tema de interés público. 14.
Frente al desconocimiento del precedente, sostiene que no se tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en el proceso radicado núm. 11001-03-26- 000-2021-00160-00, dentro del cual se indicó que es obligatorio vincular al Presidente de la República en asuntos de nulidad simple en los que este haya suscrito el acto administrativo acusado, situación que se omitió en el caso bajo estudio pese a que el primer mandatario firmó el Decreto 1073 de 2015 y las normas allí compiladas. 15.
De igual modo, señala que existe una falta de motivación y congruencia al modificar el objeto de su recurso de revisión, “reduciéndolo a una supuesta falta general de valoración de la demanda y las contestaciones”. Indicó que el punto central de su argumentación era la procedencia del cargo de derogación por consecuencia del artículo 380 de la Constitución, sin embargo, la decisión enjuiciada optó por reiterar la jurisprudencia “que desconoce el alcance derogatorio” de dicha norma jurídica. 16.
Por último, indica que la Sala de Revisión desconoció el artículo 188 del CPACA, que prohíbe la condena en costas en litigios que versan sobre un interés público. En criterio del actor, la nulidad del Decreto 1073 de 2015, por regular el sector petrolero, es un asunto de evidente interés público, por lo que la condena en costas resulta improcedente, arbitraria y lesiva de sus derechos fundamentales.
Trámite en primera instancia 17. El 31 de octubre de 2024 el expediente ingresó al despacho de la consejera María Adriana Marín para decidir sobre su admisión. 18. El 12 de noviembre de 2024 la magistrada ponente en conjunto con el consejero José Roberto Sáchica Méndez suscribieron una manifestación de impedimento por considerar que se configuraba la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991. 19.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, el suscrito magistrado resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los consejeros José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín, de Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se dispone separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría a que proceda al sorteo correspondiente de conjueces entre los magistrados que conforman las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, de acuerdo con los lineamientos de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, ejecutoriada esta decisión, remita inmediatamente a este Despacho el expediente de la referencia, para resolver sobre la admisibilidad de la tutela”. 20. De conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 22 de noviembre de 2024 se realizó el respectivo sorteo de conjueces, designando a los consejeros Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez. 21.
El 2 de diciembre de 2024 el consejero Fredy Ibarra Martínez expresó el impedimento para conocer del asunto, toda vez que había sido parte de la Sala Especial de Decisión núm. 3 del Consejo de Estado que profirió la sentencia enjuiciada. 22. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 este despacho resolvió: “PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en los ordinales segundo y tercero de la providencia de 20 de noviembre de 2024.
En consecuencia, por Secretaría procédase efectuar el sorteo correspondiente de un conjuez entre los magistrados que conforman las Subsecciones “B” y “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, con exclusión del doctor Fredy Ibarra Martínez para conocer de la presente controversia.
SEGUNDO: cumplido lo anterior, remítase de inmediato a este despacho el expediente correspondiente para que se resuelva sobre la admisibilidad de la tutela”. 23. El 6 de diciembre de 2024, la Secretaría General de esta corporación realizó un nuevo sorteo, siendo designado como conjuez el consejero Martín Bermúdez Muñoz, a quien se le comunicó lo resuelto en la misma fecha. 24.
Finalmente, por medio de auto del 10 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como accionado y a la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado como terceros con interés. De igual modo, se ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 Intervenciones 25. El consejero Wilson Ramos Girón, en su calidad de presidente de la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado solicitó el rechazo por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que considera que la parte actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional tanto al proceso ordinario como al recurso extraordinario de revisión, en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por los funcionarios respectivos. 26.
Precisó que la discusión del demandante es la misma que planteó en los dos escenarios judiciales anotados. En efecto, señaló que este insiste en un desconocimiento del precedente, respecto del cual la sala especial se abstuvo de resolver de fondo en la medida que éste no configura la causal de nulidad originada en la sentencia en los términos del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 27.
Por último, frente a la condena en costas, manifestó que la imposición de costas en los recursos extraordinarios de revisión está dispuesta en norma especial, consagrada el artículo 255 del CPACA, sin que sea admisible excepción alguna, por lo cual la imposición de dicho rubro a la parte vencida en juicio no es injustificada. 28. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Transporte y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 29.
Las demás partes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 30. De conformidad con los antecedentes expuestos, esta Sala de Decisión considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 31. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4. 4 Sentencia T–422 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 32. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: 33. i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 34.
Revisada la demanda, para esta Sala de Decisión es evidente que el señor William Esteban Gómez Molina acudió a la acción de tutela con el propósito que se estudie nuevamente si, como se discutió en el trámite del recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo incurrió en (i) un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, según el cual es obligatorio vincular al Presidente de la República en asuntos de nulidad simple en los que este haya suscrito el acto administrativo acusado, como es el caso del Decreto 1073 de 2015 y (ii) una falta de motivación y congruencia por el desconocimiento del alcance derogatorio del artículo 380 de la Constitución Política a la legislación preconstitucional, en particular, de aquellas encargadas de regular los recursos del subsuelo. 35.
Para la Sala es evidente que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural, que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la providencia de primera instancia, a saber: “Para iniciar se debe señalar que la sentencia dictada por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de marzo de 2023, dentro del proceso identificado en la referencia, fue suscrita por los Consejeros María Adriana Marín, José Roberto Sáchica Méndez y Marta Nubia Velázquez Rico, en atención a lo cual se configura el vicio de violación del precedente judicial, esto, por cuanto la Consejera María Adriana Marín, mediante auto del 24 de enero de 2023 —proferido dentro del proceso de nulidad con radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00 (67321)—, resolvió vincular al Presidente de la República, en calidad de parte pasiva de la demanda, a ese otro proceso que también es de simple nulidad aduciendo como argumento para el efecto el ser este (el Presidente) una de las autoridades que suscribió el acto acusado y que, por tanto, sin él la parte pasiva no estaría completa.
Al respecto, nótese que la última decisión aludida es de fecha anterior a la sentencia objeto de revisión y que el criterio allí expuesto para vincular a dicha autoridad administrativa se presenta de manera idéntica en ambos 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 casos, el cual fue que el Presidente de la República es una de las autoridades que suscribió los actos acusados.
En atención a este hecho se configura una violación del precedente judicial, pues la Consejera María Adriana Marín, con la suscripción de la Sentencia de 3 de marzo de 2023, se aparta injustificadamente de la decisión adoptada en el auto de 24 de enero de 2023 referenciada. En este punto se advierte que la decisión es vinculante porque: 1) la autoridad que suscribe ambos fallos es la misma, 2) el auto proferido el 24 de enero de 2023 dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número de radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00 (67321) es anterior a la sentencia que aquí se pide nulitar e infirmar y 3) en todo caso, no se informa explícitamente cuáles son las razones por las que esa autoridad judicial se aparta del precedente. […] Conforme a lo cual se establece que la Consejera María Adriana Marín, a partir del Auto de 24 de enero de 2023 pluricitado, tiene la obligación de acatar y de hacer respetar la decisión de vincular al Presidente de la República en todos aquellos procesos en los que se discute la legalidad de los actos administrativos en los que él (el Presidente de la República) figura como autoridad suscribiente de estos.
En otras palabras, el vicio de violación del precedente judicial se configuró, como se dijo ut supra, porque la Consejera María Adriana Marín suscribió la sentencia del 3 de marzo a pesar de que dentro de este expediente aparece probado que el Presidente de la República suscribió el Decreto 1073 de 2015 y los demás Decretos allí compilados, no aplica el precedente judicial que previamente acogió en el otro medio de control de nulidad referido y que tiene idénticos contornos a este. […] En segundo lugar, se debe señalar que la sentencia de 3 de marzo de 2023 adolece del vicio de incongruencia porque entre el arsenal de argumentos aducidos para resolver el litigio, no ofrece ninguno que desvirtúe el cargo de derogación por consecuencia de las normas infra constitucionales creadas a la luz de la Constitución de 1886, y sus reformas, que no fueron objeto de conversión en legislación permanente bajo las reglas del articulado transitorio de la Constitución Política de 1991, en los términos que fue precisado en mis alegatos de conclusión, teniendo presente que con ellos se demuestra, con suficiencia, que los argumentos aducidos para negar, confirmar, revocar y modificar parcialmente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional no se ajustan al marco constitucional en el que debían fundarse, lo cual quebranta nuestro ordenamiento jurídico y comporta una decisión materialmente injusta.
Al respecto, como se advirtió desde el antecedente número 17 de este escrito, los alegatos de conclusión que presenté en el trámite de este medio de control tomaron en consideración los precisos términos en los que fue fijado el litigio, las contestaciones a la demanda y, especialmente, las consideraciones en las que se fundaron las decisiones de negar, confirmar, revocar y modificar parcialmente la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional (mismas que fueron recogidas en los antecedentes número 7, 8, 9 y 11 de este escrito), precisando para el efecto que: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 1.
La asamblea Nacional Constituyente de 1991, pese a que había discutido otros textos diferentes del artículo 380 del que hoy conocemos y que contenían un alcance en los términos predicados por la jurisprudencia, a último momento voto el texto presentado por la comisión codificadora que dispone el alcance en el que se funda el medio de control de nulidad. […]”. 36.
De acuerdo con el anterior fragmento, a través del ejercicio del recurso extraordinario de revisión, la parte actora argumentó la existencia de vicios en la sentencia que resolvió el proceso de simple nulidad, consistentes en la violación del precedente judicial y un defecto de incongruencia. En cuanto al primero, indicó que la consejera María Adriana Marín suscribió una sentencia (de marzo de 2023) que se aparta de una decisión anterior tomada en enero de ese mismo año, sobre el mismo tema, respecto a la vinculación del Presidente de la República como parte pasiva en un proceso de nulidad.
El argumento central es que dicha autoridad no explicó las razones para apartarse del criterio previamente adoptado, lo cual se considera una violación al precedente judicial vinculante. Por otro lado, el vicio de incongruencia se concretaba en la falta de fundamentación suficiente en la sentencia del 3 de marzo de 2023, especialmente en relación con la derogación de normas infra constitucionales que no fueron convertidas en legislación permanente bajo la Constitución de 1991.
Alegó que no se consideraron adecuadamente los principios constitucionales y que las decisiones adoptadas en el proceso no se ajustan al marco constitucional vigente. 37. La Sala advierte que cada uno de los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos de manera razonada en la providencia del 30 de septiembre de 2024, que decidió el recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes fundamentos: “El recurrente alega que el fallo del 3 de marzo de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en: (i) desconocimiento del precedente, debido a que no se tuvo en cuenta el auto del 24 de enero de 2023 proferido por la Consejera de Estado María Adriana Marín, en el proceso de nulidad simple con radicado 11001-03-26-000-2021-00160-00 (67321), en el que se vinculó al Presidente de la República a la parte pasiva, porque también suscribió el acto acusado; y (ii) vulneración del principio de congruencia, debido a que no valoraron los argumentos sobre la “derogación por consecuencia” presentados en la demanda ni en los demás memoriales allegados al proceso. 1.
En cuanto al primer argumento, la Sala Especial advierte que el desconocimiento del precedente no es una causal prevista en el recurso extraordinario de revisión para obtener la invalidez de la sentencia, porque no constituye un vicio de nulidad cuando se alega la violación del debido proceso. […] Por ende, la Sala se releva de examinar este argumento, por ser un aspecto ajeno al objeto y finalidad del mecanismo extraordinario de revisión, pues el fundamento no encaja en ninguno de los supuestos por los cuales se configura la causal de revisión invocada, por cuanto no significa un vicio formal de la sentencia, no constituye alguna de las nulidades señaladas Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 taxativamente en la ley procesal civil ni en las señaladas por esta Corporación. Además, a través de este mecanismo excepcional no es posible hacer un estudio de las decisiones judiciales que versaron sobre hechos similares a los discutidos en el litigio primigenio, pues, se reitera, ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión. 2.
Frente al segundo argumento, esto es, la vulneración del principio de congruencia, la parte actora alegó que la sentencia no desvirtuó el cargo de “derogación por consecuencia”, en virtud del cual las normas legales y reglamentarias demandadas son nulas por fundarse en la Carta Política de 1886. Adicionalmente, adujo que no hubo un pronunciamiento ni valoración de la demanda, las contestaciones, ni los alegatos de conclusión, por lo que la decisión no está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que, de haberse valorado, se habría adoptado una decisión diferente. […] De los apartes anteriormente transcritos, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el principio de congruencia, pues se analizaron los cargos propuestos por el demandante, los reparos planteados en las contestaciones y se resolvieron de acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
A juicio de la Sala, el hecho de que no se hubiera hecho una referencia expresa a los alegatos de conclusión en la sentencia reprochada, no significa que se hubiera omitido su valoración. En efecto, hubo pronunciamiento sobre la causal de falta de competencia por derogación de la Constitución Política de 1886 y de todas las normas que se dictaron en virtud de aquella y, se concluyó que el tránsito constitucional no implicó la derogación de toda la normativa expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Por ende, hubo congruencia entre lo discutido por las partes y lo decidido, con lo cual se descarta la aducida vulneración del principio de congruencia. Así las cosas, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó explicado, sino que, en realidad, se discuten los fundamentos jurídicos del fallo y con ello pretende convertir el recurso en una instancia adicional del proceso ordinario, lo cual es improcedente en sede de revisión Se resalta que, en sede del recurso extraordinario, resulta improcedente examinar el acierto de la decisión del juez ordinario, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial”. 38.
En respuesta al recurso formulado, la Sala Especial de Revisión precisó que el desconocimiento del precedente no es causal válida para nulidad en el recurso extraordinario de revisión, ya que no constituye vicio formal. En cuanto a la congruencia, determinó que la sentencia analizó adecuadamente los cargos y reparos, y que el hecho de no mencionar expresamente los alegatos de conclusión no implica omisión en la valoración. Por último, concluyó que el recurso no cuestiona la nulidad de la sentencia, sino sus fundamentos, lo que es improcedente en ese escenario.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 39. En esas condiciones, la Sala encuentra que la parte actora acudió a la acción de tutela formulada para reactivar, una vez más, el debate normativo respecto al presunto desconocimiento del precedente judicial en torno a la presunta vinculación necesaria del Presidente de la República a los procesos de simple nulidad en las que se discutan materias del sector Minero – Energético y a la supuesta falta de motivación y congruencia que resolvió la controversia; lo cual escapa de la órbita de la acción prevista en el artículo 86 Superior, en la medida en que son asuntos que no tienen una clara y marcada incidencia constitucional sino que se tratan de discrepancias del actor con el sentido de la decisión adoptada. 40.
Frente al argumento relacionado con la improcedencia de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que la demanda de tutela también carece de argumentación que dé cuenta de las razones por las cuales, a pesar de que existe habilitación especial por parte del legislador que permite imponer dicha consecuencia jurídica a la parte recurrente cuando la demanda es infundada6, debe preferirse la aplicación de una norma general sobre el tema7. 41.
Más allá del interés público discutido en el proceso primigenio, era deber de la parte actora en clave constitucional que argumentara cuál fue el yerro en que incurrió el juzgador al aplicar una disposición especial sobre la general en materia de costas, o que sustentara que la aplicación o interpretación que se hizo de la norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o que la norma introduce distinciones injustificadas a situaciones de hecho que debían ser tratadas de manera uniforme, entre otras.
La simple discrepancia expresada por la parte actora no es óbice para que la Sala de manera oficiosa y en sede de tutela efectúe un control a la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada en este proceso. 6 El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 255.
SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. || Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. || En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código. || Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. || Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
(Subrayado y negrillas fuera del texto). 7 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. || <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05876-00 Accionante: William Esteban Gómez Molina Accionado: Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sala Especial de Decisión Núm. 3 Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 42.
En esas condiciones, la Sala declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, en contra la Sala Especial de Decisión núm. 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA CONJUEZ CONJUEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.