Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz, Luz Marina Quinchia Agudelo, Diana Marcela García Quinchia, Andrés Camilo García Quinchia y Daruin Alexis García Quinchia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por explosión de mina antipersonal.
Se confirma la sentencia que condenó a la entidad demandada porque las actuaciones y omisiones de sus agentes incidieron de forma determinante en la producción del daño: revisaron el área donde grupos armados ilegales habían derribado torres de energía e instalado minas antipersonales, y autorizaron el ingreso de los trabajadores para la reparación de las torres.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 3, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Infantería de Marina, por las lesiones padecidas por el señor LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Infantería de Marina, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Infantería de Marina, a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes personas: LUZ MARINA QUINCHIA AGUDELO, DIANA MARCELA GARCÍA QUINCHIA, ANDRÉS CAMILO GARCÍA QUINCHIA y DARUIN ALEXIS GARCÍA QUINCHIA.
Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 2 CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa, Infantería de Marina, a pagar, por concepto de daño a la salud, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiera, y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso>>. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, el cual conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
El recurso de apelación fue admitido el 29 de mayo de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 19 de junio de 2014. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia porque la entidad demandada asumió una posición de garante al asegurar y desminar el área en la que se repararían unas torres de energía, por lo que es responsable por el daño causado por la explosión de una mina antipersonal.
I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 7 de octubre de 2005 por Luis Alfonso García Díaz (víctima directa) y su núcleo familiar. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional2 para obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por la víctima directa como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<4.1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – INFANTERÍA DE MARINA) es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionados a los señores: LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ, LUZ MARINA QUINCHIA AGUDELO, DIANA MARCELA, ANDRÉS CAMILO y DARUIN ALEXIS GARCIA QUINCHIA; 1 En la demanda la cuantía se estimó en una suma superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), valor pretendido por daños morales y perjuicios fisiológicos. 2 En la demanda se enunció como parte demandada al <<Ministerio de Defensa Nacional – Infantería de Marina>>, al igual que en la sentencia de primera instancia. La Infantería de Marina es una dependencia de la Armada Nacional, que a su vez hace parte del Ministerio de Defensa Nacional según el artículo 1º del Decreto 49 de 2003, vigente para el momento de la demanda.
En este caso la facultad de representación judicial, que corresponde al ministro según el artículo 149 del CCA, fue delegada al comandante de la Fuerza Naval del Caribe mediante la Resolución No. 3455 de 2006, quien confirió el poder para representar a la entidad (fl. 48-56 c. 1). Por lo tanto, cuando en este proceso se ha hecho referencia a la Infantería de Marina, se entiende que la entidad responsable es el Ministerio de Defensa Nacional.
Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 3 con la lesión sufrida por el primero el 16 de octubre de 2003 en El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar. 4.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – INFANTERÍA DE MARINA) está obligada a pagar a cada uno de los demandantes una suma que sea equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.
El valor del salario mínimo legal mensual será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, a raíz del dolor, la aflicción, la congoja, cicatriz, secuelas y repercusiones que ha dejado en todos y cada uno de los demandantes la lesión padecida por LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ. 4.1.4.- (sic) Que como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – INFANTERÍA DE MARINA) está obligada a pagar a LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ una suma que sea equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de (sic) fisiológicos.
El valor del salario mínimo legal mensual será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por la limitación o disminución del goce de vivir, pérdida del placer, limitación que tendrá que soportar para realizar las actividades (sic). 4.1.5.- (sic) Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – INFANTERÍA DE MARINA) deberá cancelar a favor de LUIS ALFONSO GARCIA DIAZ la totalidad de los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) con la lesión de LUIS ALFONSO GARCÍA DÍAZ, como lucro cesante y consistente en la privación o supresión de aumento patrimonial que deja de percibir a partir del momento del accidente por los años de vida que aún le restan por la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M. L. ($134.237.000), o en su defecto, lo que se pruebe dentro de proceso. 4.1.6.- (sic) Indexación.- Todas las sumas líquidas que se determinen con cargo a las pretensiones de la demanda deberán ser reajustadas conforme al incremento del salario mínimo legal mensual vigente, el índice de precios al consumidor o al por mayor. 4.1.6.- (sic) Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA – INFANTERÍA DE MARINA) dará cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Luis Alfonso García Díaz era trabajador de Ingeolíneas y Cía. Ltda., empresa contratada por Interconexión Eléctrica S.A. (ISA) para el montaje y reparación de torres de conducción de energía. 3.2.- En septiembre de 2003 grupos armados ilegales atacaron varias torres de energía en el circuito de Chinú – Sabanalarga 2 a 500 kV. 3.3.- El 26 de septiembre de 2003 ISA pidió a la Primera Brigada de Infantería de Marina, como autoridad militar con jurisdicción en la zona de El Carmen de Bolívar, Bolívar, su apoyo para el cubrimiento, protección, registro y Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 4 desactivación de explosivos en el sitio donde se debían adelantar los trabajos de recuperación de las torres afectadas. 3.4.- El 14 de octubre de 2003 la brigada confirmó que se podía ingresar a la zona donde estaban ubicadas las torres No. 772 y 774. 3.5.- Teniendo en cuenta esta autorización, el 16 de octubre de 2003 el inspector de ISA ordenó a la cuadrilla en la que trabajaba la víctima directa ingresar a reparar las torres. 3.6.- Cuando la cuadrilla iba a desmontar la torre No. 7743, la víctima directa fue herida por la explosión de una mina antipersonal.
El demandante perdió la visión de ambos ojos y su capacidad laboral se redujo en un sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68.75%). 4.- Según la parte demandante, el daño fue causado por la <<falla del servicio>> de la entidad demandada porque autorizó el ingreso para la reparación de las torres de energía sin tomar las medidas mínimas de seguridad o, de haberse hecho, fueron adoptadas en forma defectuosa o negligente.
A la Infantería de Marina le correspondía realizar una revisión minuciosa del sitio para descartar la presencia de minas antipersonales. E, incluso si no se configuró una falla del servicio, se rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas por el riesgo al que fue sometida la víctima directa. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora señaló que: (i) la víctima directa vio disminuida su capacidad laboral y dejará de recibir ingresos hasta el final de su vida probable;
(ii) aunque la administradora de riesgos laborales (ARL) le reconoció una pensión de invalidez, esta se estimó sobre el salario mínimo y, para la época de los hechos, el señor García Díaz recibía ingresos superiores, por lo que dejó de devengar una diferencia de doscientos setenta y ocho mil quinientos pesos ($278.500) mensuales; (iii) la víctima directa, su esposa y sus hijos sufrieron dolor por la lesión; y (iv) la lesión impide a la víctima directa realizar actividades que hacen agradable su existencia. B.- Posición de la parte demandada 6.- El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) no hubo falla del servicio porque no podía garantizar la ausencia de minas antipersonales; (ii) el daño fue causado por el hecho de un tercero, pues fue producto de la explosión de una mina antipersonal instalada por la guerrilla; y (iii) el demandante no fue obligado 3 En algunos hechos de la demanda se mencionó la torre <<774>> y en otros la <<274>>, pero ninguno de los documentos aportados al expediente menciona el segundo número.
Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 5 a cruzar el campo minado: se trató de un riesgo al que todo el que pasara por la zona estaba expuesto por igual. C.- Sentencia recurrida 7.- En la sentencia del 7 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones y declaró responsable al Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en las siguientes consideraciones: 7.1.- La Primera Brigada de Infantería de Marina accedió a la solicitud de ISA de verificar y desminar el área donde fue derribada la torre de energía. Sin embargo, no revisó en su totalidad el área a desminar, lo que se comprobó con la explosión de una mina que no fue desactivada. 7.2.- Aunque la mina antipersonal fue instalada por un grupo armado ilegal, la entidad demandada era la encargada de revisar el terreno y realizar el desminado.
Al señalar que el área era segura y permitir el ingreso del personal de mantenimiento, adquirió una posición de garante frente a ellos. 7.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) para la víctima directa y treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) para su cónyuge y cada uno de sus hijos como indemnización por perjuicios morales;
(ii) concedió setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) para la víctima directa por concepto de daño a la salud; y (iii) negó la indemnización solicitada por lucro cesante porque la ARL reconoció una pensión de invalidez por un salario mínimo mensual, y la víctima directa no probó que recibiera ingresos superiores a esa suma.
D.- Recurso de apelación 8.- El Ministerio de Defensa Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 8.1.- El daño fue causado por la explosión de una mina antipersonal instalada por un grupo ilegal, lo que constituye el hecho de un tercero. 8.2.- La Infantería de Marina desminó el área de la torre derribada por solicitud de ISA.
No hubo falla del servicio porque era imposible garantizar la inexistencia de minas antipersonales, debido a que estas no siempre son de fácil detección. La entidad cumplió su función de realizar la verificación con personal antiexplosivos debidamente capacitado para ello. Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 6 8.3.- La misión de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado; aunque procuran brindar seguridad a los ciudadanos, es imposible garantizar que el cubrimiento sea total.
II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar 9.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. Los hechos ocurrieron el 16 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 7 de octubre de 20054. 10.- Con los contratos de trabajo5, la historia clínica6, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal7 y el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia8 está probado, y las partes no discuten, que: (i) el demandante Luis Alfonso García Díaz era empleado de Ingeolíneas y Cía. Ltda.;
(ii) el 16 de octubre de 2003, cuando trabajaba en la reparación de una torre de energía, fue herido por la explosión de una mina antipersonal; y (iii) por cuenta de este hecho perdió su visión en ambos ojos, tuvo secuelas como deformidad física en el rostro y en el cuerpo, y vio disminuida su capacidad laboral en el sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68.75%). 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Confirmará la decisión de condenar al Ministerio de Defensa Nacional a indemnizar los perjuicios causados a la parte actora porque está demostrado que la Infantería de Marina autorizó el ingreso de los trabajadores, entre ellos la víctima directa, a reparar torres de energía que habían sido atacadas por grupos subversivos.
Al hacerlo, adquirió una posición de garante e incidió en forma determinante en la producción del daño causado por la explosión de una mina antipersonal. 11.2.- Confirmará la liquidación de los perjuicios porque: (i) la parte demandante no apeló la decisión de negar la indemnización del lucro cesante; y (ii) aunque, según los topes establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación, la parte actora tendría derecho a una indemnización mayor por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, no es posible afectar la situación del 4 Fl. 1 c. 1. 5 Fl. 254-257 c. 2. 6 Fl. 70-129 c. 1. 7 Fl. 243 c. 2. 8 Fl. 347-349 c. 2.
Aunque en este documento se menciona una pérdida de capacidad laboral del <<69.85%>>, en sus fundamentos se menciona la pérdida de visión del 68.75% y todos los demás documentos se refieren a este número. Además, la parte actora formuló las pretensiones por el 68.75%. Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 7 apelante único, esto es, del Ministerio de Defensa Nacional, en aplicación de la regla de la non reformatio in pejus.
F.- El daño es imputable a la entidad demandada porque autorizó el ingreso a la zona donde la víctima directa fue herida por una mina antipersonal 12.- El artículo 90 de la C.P. dispone que el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Aunque la mina antipersonal no fue instalada por la entidad demandada, la conducta de la Infantería de Marina fue determinante para que la víctima directa resultara herida por ese artefacto.
Al adelantar el desminado y autorizar el ingreso de los trabajadores a la zona donde se había derribado una torre de energía, la entidad demandada asumió una posición de garante sobre ellos que la obliga a responder por los perjuicios causados. 13.- Esta Corporación se ha referido de la siguiente forma a la posición de garante, figura originalmente trasladada del derecho penal: <<La posición de garante es una ficción construida a partir de las obligaciones que le son inherentes a una entidad pública, de la cual se desprende el deber de impedir que sujetos que se encuentran bajo su órbita de protección y de control sufran lesiones en sus intereses legítimos y protegidos.
Por tal motivo, cuando el Estado desatiende la posición de garante es posible afirmar que el daño irrogado a la víctima le es imputable, como si física o materialmente lo hubiera causado, dado que normativamente estaba obligado a impedirlo. En otros términos, si el Estado se halla en posición de garante y no impide un resultado nocivo, es tanto como si lo hubiera ocasionado materialmente>>9. 14.- Ahora bien, la doctrina ha precisado que la posición de garante no implica un aseguramiento universal por todo riesgo, ni puede evaluarse en abstracto sino en concreto, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso: <<La aparente validez de este razonamiento esconde sin embargo una imprecisión: la posición de garante no tiene alcances ilimitados.
En efecto, los padres no responden por todos los daños que puedan ocurrirles a sus hijos, ni los esposos por todas las lesiones que sufran sus cónyuges, ni los propietarios de armas de fuego por todos los delitos que con ellas se cometan. La posición de garante no es más que la denominación con la que se indica que una persona es competente para la evitación de determinados daños, competencia que solo surge en virtud de situaciones especiales (…)>>10. 15.- Una de las formas en que se puede adquirir la posición de garante es por asunción, esto es, por asumir la seguridad o garantía de otras personas o bienes, incluso sin una disposición normativa que lo obligue a hacerlo.
Al respecto la doctrina ha dicho: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de septiembre de 2019, exp. 42613, M.P. María Adriana Marín. 10 Yesid Reyes Alvarado, Imputación objetiva (Bogotá: Temis, 2005), p. 347. Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 8 <<Dentro de los deberes en virtud de responsabilidad también está la asunción, en el que el autor al igual que en la injerencia, debe responder de las consecuencias de cómo configura su propio ámbito de organización. La asunción solo se puede dar por disposición expresa o declarada concluyentemente que persigue la salvación o el aseguramiento de unos bienes ajenos o que ya no se pueden garantizar de otra manera.
Se puede asumir una expectativa cognoscitiva (que ha de apreciarse conforme a los hechos) y no una expectativa normativa (garantizada jurídicamente), por ejemplo cuando se deja el hijo al cuidado de una vecina. En cambio, sí se convierte en garante aquel que asume el auxilio eficaz de una persona que está obligada a prestar ayuda. También es garante quien asume las obligaciones de autoprotección de la persona a la que se trata de proteger.
Existe asunción no solo cuando el autor promete una prestación expresa o concluyentemente sino cuando además da a entender que él, como consecuencia de su promesa, espera y considera adecuado el abandono de otras medidas de protección, lo que en efecto ocurre. Dicha promesa no necesariamente debe tener eficacia jurídica, ya que puede tratarse de hacer un favor cuyo cumplimiento no cabe demandar judicialmente.
Ejemplos, el transeúnte ofrece su brazo al invidente para atravesar la calzada; el maestro anima al alumno de natación para que nade en la parte honda de la piscina. Lo importante en estos casos no es el vínculo contractual sino la conexión fáctica por la que hay que responder y que existe entre el ámbito de organización propio y el ajeno>>11. 16.- Está demostrado que la Primera Brigada de Infantería de Marina asumió la responsabilidad de verificar y desminar la zona circundante a la torre de energía No. 774, en el circuito de Chinú – Sabanalarga 2 y, específicamente, autorizó el ingreso a la zona por parte de los trabajadores subcontratados por ISA luego de haberla revisado con su personal antiexplosivos.
Se trata de una autorización particular y determinante para que la víctima directa estuviera en el área y, posteriormente, resultara herida por una mina antipersonal. Este hecho está acreditado con los siguientes medios de prueba: 16.1.- Mediante el oficio No. 673-1 del 26 de septiembre de 2003 ISA pidió al comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina su apoyo con el <<cubrimiento, protección, registro y desactivación de artefactos explosivos en los sitios de las torres afectadas, áreas cercanas y caminos de acceso, a fin de poder realizar los trabajos de recuperación de este circuito>>, incluida la torre No. 774, en El Carmen de Bolívar12. 16.2.- Aunque la respuesta de la autoridad militar a esa solicitud no obra en el expediente, en el oficio No. 2001-CBRLM1(E)-AJ-746 la Primera Brigada explicó el procedimiento adelantado para verificar las zonas afectadas por ataques a torres de energía, y confirmó que este se ejecutó en el caso de la torre No. 774: 11 Claudia López Díaz, “Acciones a propio riesgo”, en Revista Cenipec 25 (2006), p. 158-159. 12 Fl. 199 c. 1.
Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 9 <<Cuando se presenta un atentado contra la infraestructura eléctrica, ISA informa a la Primera Brigada de Infantería de Marina o a la unidad militar con jurisdicción en la zona donde ocurrió el acto terrorista por medio del cual solicita se realice una verificación del terreno y aseguramiento del área antes de ingresar el personal de trabajadores de la firma contratista de ISA para realizar los trabajos de recuperación. Posterior a esto, el encargado de la empresa verifica si se autorizó por parte de la unidad táctica el ingreso de los trabajadores de ISA y la fecha en que esto se realizará con el fin de poder brindar la seguridad militar.
Previo al ingreso del personal por parte de la unidad militar se ordena una verificación al área de trabajo por parte de personal militar con conocimiento de explosivos con el fin de descartar la presencia de cargas explosivas y/o tratar de realzar un desminado cuando ello sea posible; y se dispone de la seguridad necesaria para acompañar al personal que efectúa los trabajos recuperación de las torres.
Estos pasos fueron seguidos tanto por la empresa ISA como por la unidad militar que realizó el apoyo cuando se presentó el atentado terrorista contra la torre No. 774 el día 13 de octubre de 2003, pero como es de conocimiento general, cuando se trata de minas antipersonal no es posible garantizar un cien por ciento de seguridad por cuanto no siempre estos artefactos son de fácil detección por los equipos de anti-explosivos, dados los materiales empleados por los terrorista>>13 (resalta la Sala). 16.3.- En el formato de registro de los atentados a torres de energía y la denuncia presentada por ISA ante la Fiscalía por estos hechos se registró, respecto de la torre No. 774, que <<en los alrededores de la estructura fueron dispuestas minas antipersonales con las cuales se presentaron dos (2) accidentes al momento de intentar su reparación, en los cuales resultaron lesionadas cuatro (4) personas, trabajadores de la firma contratista designada para este evento.
La Primera Brigada de Infantería de Marina (BRIM-1) contribuyó en la desactivación de las minas antipersonales>>14. 16.4.- El testigo Jorge Ubaldo Osorio Alzate, quien estaba con la víctima directa en el momento del accidente, declaró que los trabajadores no querían ingresar a la torre porque creían que no había sido revisada por la autoridad militar, pero el inspector de ISA les aseguró que la revisión sí se había hecho 15.
Aunque el testigo indicó que nunca supo si el área efectivamente fue verificada, la 13 Fl. 344-345 c. 2. La Sala advierte que, aunque el oficio menciona como fecha de los hechos el <<13 de octubre de 2003>> y no el 16 de octubre de 2003, el número de la torre coincide y el oficio fue aportado en un proceso laboral por los mismos hechos. 14 Fl. 327-341 c. 2. 15 <<(…) Nosotros fuimos a trabajar a la torre en El Carmen de Bolívar y LUIS ALFONSO dijo que no estaba revisada la torre todavía, entonces la gente decía con miedo de entrar a la torre porque no estaba revisada, entonces el capataz de ISA que se llamaba LUCAS dijo que si tenían pereza de entrar porque ya estaba revisada, entonces la gente entró con miedo a trabajar y trabajaron y ya cuando LUIS llevaba un aparejo en el hombro iban CARLOS SIERRA y él atrás y en ese momento llegaron donde iban a trabajar, descargó LUIS el aparejo al suelo y ahí mismo explotó la mina y cogió la pólvora y de una se le fue a los ojos.
(…) PREGUNTADO. Diga si la Infantería de Marina autoriza el ingreso para la reparación de las torres. CONTESTÓ. No sé. PREGUNTADO. Diga si la Infantería de Marina autorizó a LUCAS para ingresar a reparar la torre. CONTESTÓ. No sé. (…)>> (fl. 148 c. 1). Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 10 manifestación del inspector coincide con lo indicado por la Infantería de Marina en el oficio antes citado. 17.- En relación con los argumentos planteados por la entidad demandada en su recurso de apelación, la Sala advierte que estos no son suficientes para exonerarla de responsabilidad: 17.1.- Con base en el oficio No. 2001-CBRLM1(E)-AJ-746 la entidad afirmó que era imposible garantizar la ausencia de minas antipersonales en la zona y que usó los medios técnicos a su alcance para la revisión. Sin perjuicio de que no hay medios de prueba que sustenten esta afirmación, la Sala advierte que la entidad demandada no puede exonerarse de responsabilidad señalando que fue diligente al revisar el área.
El artículo 90 de la C.P. no exige demostrar que la entidad fue negligente o descuidada al causar el daño para que este le sea imputable. Su autorización fue determinante para el ingreso de los trabajadores y, por ende, para que se produjera el daño: los trabajadores acudieron a reparar la torre solo cuando la Infantería de Marina le indicó a ISA que la zona había sido verificada. 17.2.- La instalación de la mina antipersonal por parte de terceros no configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, la cual requiere acreditar que esa es la causa exclusiva del daño y que resulta imprevisible e irresistible para el demandado.
La presencia de minas antipersonales en el área era previsible, tanto así que la entidad demandada revisó el área para identificar y desactivar estos artefactos. De conformidad con el artículo 2344 del Código Civil16, cuando varias personas concurran a causar el daño, la víctima puede dirigirse contra cualquiera de ellas para obtener la totalidad de la indemnización, y es por esa razón que la existencia de otro responsable del daño no exonera total o parcialmente de responsabilidad.
G.- Los perjuicios indemnizables 18.- Con los certificados de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Luis Alfonso García Díaz es esposo de Luz Marina Quinchia Agudelo y padre de Diana Marcela, Andrés Camilo y Daruin Alexis García Quinchia17. i) Perjuicios morales 19.- Para acreditar las relaciones de trato de la víctima con sus familiares y la afectación moral producida por las lesiones, la parte demandante solicitó varios 16 <<Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso>>. 17 Fl. 33-37 c. 1. Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 11 testimonios, de los cuales se practicó el de Jorge Ubaldo Osorio Alzate18. Este testigo declaró que la víctima directa <<salía con los niños a la piscina a jugar y con la mujer, son tres hijos, salía con ellos a Medellín, a Comfama, a las fincas a bañarse>> y que, luego del accidente, ha estado <<muy triste porque ya no puede salir con sus hijos, tiene que salir con un acompañante, la familia está muy triste porque LUCHO ha perdido la visibilidad de las vistas (sic), ya la familia no puede disfrutar con él como antes, siempre tiene que salir con otro ahí>>19. 20.- De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación20, debido a que la víctima directa sufrió una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), a cada uno de los demandantes le correspondería la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) como indemnización de perjuicios morales.
Sin embargo, no es posible afectar la situación del apelante único, por lo que la Sala confirmará las indemnizaciones ordenadas por el tribunal. ii) Daño a la salud 21.- Esta tipología de perjuicio fue solicitada en la demanda a título de perjuicios fisiológicos, porque la víctima directa perdió la visión y se vio limitada para realizar actividades que hacen agradable la existencia. En la sentencia de primera instancia se ajustó la tipología del perjuicio al daño a la salud.
Aunque de acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación21, la víctima directa tendría derecho a la suma de hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por la gravedad de la lesión, se confirmará la decisión del tribunal porque la sentencia no fue apelada por la parte demandante.
H.- Costas 22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 La parte actora pidió los testimonios de varias personas, los cuales fueron decretados y se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol para practicarlos.
Esta autoridad citó a múltiples diligencias para rendir los testimonios, pero el único que asistió fue Osorio Alzate (fl. 139-147 c. 1). El juzgado devolvió el despacho comisorio y las partes no recurrieron el auto que cerró el periodo probatorio (fl. 351 c. 2). 19 Fl. 148 c. 1. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 13001-23-31-000-2005-02046-01 (51019) Demandantes: Luis Alfonso García Díaz y otros 12
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 3.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto