1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Accionante: María Concepción Venegas de Hernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no dar trámite a proceso ejecutivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Concepción Venegas Hernández, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES La señora María Concepción Venegas Hernández instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS Manifestó que el 30 de octubre de 2018 presentó demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales- UGPP, le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá quien el 28 de julio de 2021 profirió fallo de primera instancia, que fue apelado por la parte demandada. Que el 11 de enero de 2022 el proceso llegó al Tribunal Administrativo de 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el 5 de febrero de 2024 ingresó al despacho para sentencia; el apoderado de la parte accionante presentó memoriales de impulso procesal el 5 de marzo, el 5 de abril, el 2 de mayo y el 4 de junio de 2024.
Sin embargo, a la fecha la autoridad no se ha pronunciado al respecto. Por otra parte, señaló que la accionante tiene “casi 78 años” lo que la convierte en una persona de la tercera edad, de conformidad con la sentencia T 013 de 2020. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos ya invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dar trámite al proceso ejecutivo con radicado núm. 11001-33-35- 011-2018-00500-00 [01] profiriendo sentencia de segunda instancia y abstenerse de dilatar sin justificación el procedimiento.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 10 de octubre de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B fue debidamente notificado; sin embargo, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción, se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Mora Judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
III) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”3 IV) Caso concreto En síntesis, la señora María Concepción Venegas de Hernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 3 Sentencia SU-047 de 2007.
M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no dar trámite al proceso ejecutivo con radicado 11001-33-35-011-2018-00500- 00 [01] que está para proferir fallo de segunda instancia. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente observa la Sala que el proceso antes referenciado ingresó al despacho para proferir fallo el 05 de febrero de 2024, el apoderado de la parte accionante presentó 4 memoriales de impulso procesal: el 5 de marzo, el 5 de abril, el 2 de mayo y el 4 de junio del año en curso.
Consultada la plataforma de SAMAI advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante auto del 27 de septiembre de 20244, dispuso que a través de los contadores se realice la liquidación, conforme lo ordenado en fallo del 28 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmado en segunda instancia el 13 de agosto de 2015 y el 21 de octubre de esta anualidad se remitió el expediente al área de contabilidad encargada.
En esa medida encuentra la Sala que con la actuación que realizó la autoridad judicial accionada, esto es, ordenar a los contadores que liquiden la obligación, se dio trámite al proceso ejecutivo y, por ende, se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Registrada en SAMAI el 18 de octubre del año en curso Índice 30 de SAMAI, Tribunal Administrativo de Boyacá 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05439-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC