Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Mora judicial. Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer contra el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 2. El 3 de abril de 2025, Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos por mérito, así como el principio de confianza legítima. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «1. Ordenar el levantamiento inmediato de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo No. 113 de 2024, garantizando el derecho del accionante y de los demás aspirantes a inscribirse en el proceso de selección. 2.
Que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja resuelva de inmediato el recurso interpuesto por la CNSC, en cumplimiento del principio de celeridad procesal. 3. Como medida provisional, ordenar la reapertura de la convocatoria mientras se resuelve el recurso, para evitar un perjuicio irremediable. 4. Notificar esta acción a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) como entidad vinculada […]». 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante relató que «es abogado y normalista con una maestría en intervención interdisciplinaria en violencia de género, lo que lo llevó a prepararse para postularse» al Proceso de Selección núm. 2623 – Territorial 10, convocado por la Comisión Nacional del 1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía de Barrancabermeja, a través del Acuerdo núm. 113 de 25 de junio de 2024, «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en la modalidad ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Barrancabermeja, Proceso de Selección No. 2623 – Territorial 10». 4.
Contra esa convocatoria, Luis Eduardo Solano Gallego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad2 y, el 9 de agosto de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 5. El 15 de agosto de 2024, la CNSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. 6.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja vulneró sus derechos fundamentales al (i) trabajo, puesto que la suspensión del proceso le impidió participar en la convocatoria relacionada con su formación profesional y laboral; (ii) acceso a cargos públicos por mérito, comoquiera que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la CNSC tiene paralizado el proceso de selección;
(iii) debido proceso, por la dilación injustificada para resolver el recurso mencionado, a pesar de que han transcurrido más de 6 meses, así como el hecho de que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-415 de 2018, dispuso que las medidas cautelares deben ser proporcionales y evitar perjuicios innecesarios. 7. En lo que respecta al principio de confianza legítima, adujo que se vio vulnerado por cuanto actuó confiando en la validez del proceso y en la posibilidad de inscribirse, lo que fue «abruptamente frustrado por la suspensión inesperada».
Intervenciones3 8. El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que discute el accionante fue proferida el 9 de agosto de 2024. Además, señaló que el proveído cuestionado se encuentra debidamente ejecutoriado, por lo que la acción de tutela no podía emplearse como una instancia adicional, ya que esto no solo desconocería el carácter excepcional de la tutela, sino también los principios de cosa juzgada y la estabilidad de las decisiones judiciales.
En consecuencia, solicitó que se declarara improcedencia de la acción de la referencia. 9. La CNSC afirmó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, pues lo solicitado por el accionante excedía las competencias de esa autoridad, la cual está 2 Rad. 68081-33-33-002-2024-00090-00. 3 El 8 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja y vinculó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la CNSC, el Distrito Especial de Barrancabermeja, el Departamento Administrativo para la Función Pública yla empresa de consultoría Racionalizar SAS, así como a Luis Eduardo Solano Gallego y a los Sindicatos SEP, SUNET, SINTRAPROVCOL, ASERPUB y ASTDEMP, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 obligada a acatar la orden judicial proferida por el juez de conocimiento. Además, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, por cuanto aplicó correctamente las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes del proceso de selección. 10.
Explicó que la suspensión del Acuerdo núm. 113 de 25 de junio de 2024, por medio del cual se convocó al proceso de selección, fue con ocasión a la orden judicial decretada por el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, a pesar de evidenciar su falta de competencia frente al asunto, no realizó pronunciamiento alguno ni el levantamiento de la medida cautelar por él decretada, hasta tanto sean resueltos los recursos interpuestos por esa entidad. 11.
Finalmente, manifestó que no se configuró un perjuicio irremediable, comoquiera que el accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 12. Luis Eduardo Solano Gallego expuso que, debido a la falta de competencia decretada por el Juzgado accionado y solicitada por la CNSC, el proceso de nulidad fue remitido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 16 de septiembre de 2024. 13.
Por otro lado, aseguró que la acción de tutela carecía de fundamento, comoquiera que la CNSC retiró a la Alcaldía de Barrancabermeja del Acuerdo núm. 113 de 2024 del proceso de selección de entidades del orden territorial 10 – proceso de selección No. 2623 de 2024, debido al decreto de la medida cautelar y, en consecuencia, este avanzó con las demás entidades.
Actualmente, dicha convocatoria se encuentra en su etapa final, de tal manera que así se conceda lo solicitado por el actor, el amparo otorgado no surtiría efecto. En esos términos, solicitó denegar por improcedente la presente acción de tutela. 14. Los Sindicatos SEP, SUNET, SINTRAPROVCOL, ASERPUB y ASTDEMP manifestaron que no procede la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión del concurso de méritos, dado que esta fue proferida conforme a derecho dentro de un proceso judicial que tiene su propio trámite. 15.
Adicionalmente, alegaron que no es aceptable que, mediante vía de tutela se ordene a un juez de la República alterar el debido orden impartido dentro de su despacho a todas las actuaciones, porque de ser así vulneraría el derecho que también tienen otros ciudadanos quienes también presentaron acciones judiciales ante el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja y han esperado el cumplimiento de todos los términos judiciales.
Maxime cuando, a su juicio, el tutelante no argumentó ni fundamentó la vulneración de sus derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, al revisar el expediente de nulidad con radicado No. 11001-03-25-000-2024- 00527-00, apreció que el demandante del proceso era Luis Eduardo Solano Gallego, por lo que Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer carecía de legitimación en la causa por activa para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y las garantías superiores alegadas. 17.
En cuanto a las actuaciones judiciales adelantadas en el referido proceso, explicó que este fue asignado por reparto el 29 de octubre de 2024 y, mediante Auto de 22 de abril de 2025, se avocó conocimiento del medio de control en el estado procesal en que se encontraba. En consecuencia, dio traslado a los demás sujetos procesales de los recursos formulados por la CNSC contra la providencia emitida el 9 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja decretó la medida cautelar. 18.
El Distrito Especial de Barrancabermeja afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera, que, a partir de los hechos descritos y el tipo de trámite, no se configuró un nexo de causalidad que permitiera concluir que la actuación de ese ente territorial fue determinante en el acaecimiento del supuesto daño sufrido.
En consecuencia, solicitó excluirla o librarla de cualquier responsabilidad o condena. 19. La Asociación Comunitaria de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios del Corregimiento de El Placer (AUSERPUB ESP) indicó que, al revisar el contenido del escrito de tutela, evidenció que esa empresa no tiene relación jurídica ni fáctica con los hechos que se discuten, por lo que solicitó su exclusión del presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala determinar si el señor De La Rosa Ferrer intervino en el proceso de simple nulidad y, en esa medida, si se encuentra legitimado para discutir la tardanza en la resolución de los recursos interpuestos por la CNSC contra el auto que declaró una medida cautelar. Procedencia de la acción de tutela 21.
La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa4, por las razones que pasan a explicarse: 4 En el artículo 86 de la Constitución Política se establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. La norma indica que esta puede ser presentada: (1) directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (2) a través de su representante legal; (3) por medio de apoderado judicial;
(4) por agente oficioso; y (5) mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos por mérito y al trabajo y, junto con ellos, el principio de confianza legítima, los cuales estimó transgredidos, en síntesis, por la tardanza injustificada en la resolución de los recursos interpuestos por la CNSC contra el Auto de 9 de agosto de 2024 en el proceso de nulidad. 23.
Para dar mayor claridad al asunto y determinar si el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa, la Sala considera necesario realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control precitado. Así, se observa que Luis Eduardo Solano Gallego interpuso demanda de nulidad en contra de la CNSC y del Distrito Especial de Barrancabermeja, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 113 de 25 de junio de 2024.
Adicionalmente, junto con el escrito de demanda, el señor Solano Gallego solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo precitado. 24. El 25 de julio de 2024, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja admitió la demanda y, el 9 de agosto de 2024, accedió a la medida cautelar solicitada, razón por la cual decretó la suspensión provisional de los efectos del referido acuerdo, hasta que se profiera decisión de fondo. 25.
Inconforme con la anterior determinación, el 15 de agosto de 2024, la CNSC interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, el 21 de agosto de 2024, la entidad demandada formuló una solicitud de nulidad procesal. 26. El 3 de septiembre de 2024, la autoridad judicial referida negó la nulidad procesal. Adicionalmente, decretó la falta de competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 27.
El 22 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado avocó conocimiento del medio de control en el estado en que se encontraba y, en ese sentido, ordenó dar traslado a los demás sujetos procesales de los recursos formulados por la CNSC contra de la providencia del 9 de agosto de 2024. del asunto. En relación con la representación judicial, de relevancia para el caso bajo estudio, es preciso indicar, que para que el profesional del derecho pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que estima le están siendo vulnerados o amenazados a su poderdante, es necesario que allegue poder conferido específicamente para instaurar la acción de tutela, pues de lo contrario no se entendería legitimado para actuar y, por tanto, no podría estudiarse de fondo los argumentos que motivaron la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-194 de 2012, reiteró los elementos que deben cumplirse para ejercer la acción de tutela a través de abogado, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial y (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Es decir, la legitimación activa se configura si quien presenta la demanda de tutela, acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial. Así las cosas, el juez debe verificar que si se actúa mediante apoderado, se allegue el poder que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.
Así las cosas, del recuento efectuado, se advierte que Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer no ha intervenido en el medio de control de nulidad, cuya presunta mora judicial discute en esta sede de amparo. 29. Lo anterior tiene fundamento en que la vulneración alegada necesariamente presupone que se haya intervenido en el proceso, pues aquel es el escenario donde ocurrió la transgresión que se alega por causa o con motivo de la actuación judicial.
Por ello, mal podría una persona alegar que se transgredió su derecho al debido proceso, cuando no ha participado en este, sea como parte o tercero. 30. Así las cosas, el que se tenga interés en un proceso determinado no se traduce necesariamente en la legitimación para actuar mediante acción de tutela, por cuanto en estos casos la solicitud de amparo no es un proceso aislado del ordinario, en la medida en que la afectación al debido proceso se concreta durante el trámite judicial correspondiente y frente a quienes allí intervengan. 31.
En ese orden de ideas, se concluye que Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer no está legitimado para interponer la presente acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, por una supuesta mora judicial, en un proceso en el que no ha intervenido. 32. En gracia de discusión, si este mecanismo constitucional se entendiera presentado contra el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar, tampoco se cumpliría con el requisito en comento porque (i) la acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional y ello supone que el juez haga un estudio estricto de los presupuestos procesales para su procedencia y (ii) el proceso ordinario es el mecanismo idóneo y primigenio para que los sujetos procesales ejerzan sus derechos. 33.
En ese orden, están legitimados para alegar una vulneración a sus derechos, de cara a la decisión judicial, quienes participaron en el proceso o, quienes debieron estarlo y no lo hicieron. No puede perderse de vista que tratándose de una acción pública (medio de control de nulidad), el hoy accionante cuenta con la posibilidad de vincularse al proceso y, en el marco de aquella vinculación, ejercer y hacer valer sus derechos. 34.
Aunado a ello, tampoco se cumpliría con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que están en trámite los recursos contra la decisión enjuiciada y, por tal razón, esta no ha cobrado ejecutoria. 35. Por lo anterior, ante la falta de interés para actuar del accionante, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos de inconformidad planteados.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por el señor De La Rosa Ferrer. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-15-000-2025-01987-00 Accionante: Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Gustavo Enrique De La Rosa Ferrer contra el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA A. R. F.