Micelio
11001031500020230028200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-23

Radicación interna: 398 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Helya Maria Lara De Ospina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00282-00 Demandante: HELYA MARÍA LARA DE OSPINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de inmediatez y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 y; el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Helya María Lara de Ospina, por intermedio de apoderado judicial, con escrito radicado el 23 de enero de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a “La vida, la honra, los bienes y la dignidad humana”. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas, según se infiere del escrito con el cual ajustó su petición de protección1, con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó parcialmente el fallo de 27 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 25000- 23-25-000-2005-09821-02. 1.2.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA Accionar al honorable consejero ponente, doctor Perdomo Cuéter Carmelo, requiriendo exponga la omisión técnica sobre la verificación presunción sociedad conyugal católica vigente de HELIA MARÍA LARA GARCÍA conforme reza decreto canónico afecto efecto certificado de defunción Ospina Rodríguez José Leonel, auscultando el vacío técnico que la Ley no especificó en la defensa del estado 1 Memorial de subsanación presentado en término. Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co civil de una mujer mamá de profesión que no actualiza divorcio civil por repudiar el estar condenada a violencia basada en género civil por una decisión notarial contra la vida libre de violencia basada en género eclesial, contenciones norma 12 de la C.P de 1991, porque no existe un trato más cruel e inhumano que condenar a una viuda católica cónyuge supérstite a pobreza por ilicitud en las decisiones judiciales como sostiene el abogado Maya Giraldo Fernando.

SEGUNDA Ordenar al honorable consejero ponente, doctor Perdomo Cuéter Carmelo, fundamente su decisión bajo la nueva identificación católica con los precedentes jurisprudenciales vigentes al momento de proferir su decisión contra HELIA MARÍA LARA GARCÍA y evidenciar la tipología de la norma 12 de la C.P de 1991 por justicia ecuménica y arraigo ius cogens en agenciamiento del apoderado Mejía Álvarez Federico en doctrina VEJURE GANORE REPARE ANCLARSE.

TERCERA Decretar medida cautelar provisional en la inmediata restitución de la pensión conferida al ciudadano con cédula 3. 041. 700 de Girardot conforme resolución N°41148 del 18.11.1993, efectiva a partir del 01.01.1993, cotejo certificado de defunción y denunciante legítima católica cónyuge supérstite conforme reza CONTRATO CATÓLICO vigente hasta que la misma cónyuge supérstite trascienda a la cuarta edad y se reencuentre con los fieles difuntos que nos antecedente en el paso caminante de la luz de la fe.

CUARTA Las demás que los jueces de superior jerarquía consideren prudentes para prevenir y sancionar otras violencias basadas en género agravado contra mi poderdante Helya María Lara de Ospina (SIC), en adelante Helia María Lara García Viuda Católica Cónyuge Supérstite del fiel difunto Ospina Rodríguez José Leonel por defensa del contrato social eclesial suscrito entre ella y su legítimo cónyuge único proveedor para el agrado del testigo unigénito Dios nuestro supremo e hipostática autoridad constitucional confesional para principio ius cogens.” (Sic para toda la cita) 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. La señora Helya María Lara de Ospina contrajo matrimonio católico con el señor José Leonel Ospina Rodríguez, el 21 de enero de 1976, de cuya unión nacieron los hijos Juan Pablo, Diana María y Leonel Mauricio Ospina Lara. 1.3.2.

El 23 de diciembre de 1992, en la Notaria Once del Círculo de Bogotá, los referidos esposos liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal. 1.3.3. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 41148 de 18 de noviembre de 1993, le reconoció pensión de jubilación al señor José Leonel Ospina Rodríguez, a partir del 1º de enero de 1993. 1.3.4.

El señor José Leonel Ospina Rodríguez falleció el 25 de mayo de 2003, en la ciudad de Bogotá. 1.3.5. Mediante la Resolución 5672 de 2004, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros la pensión de sustitución en cuantía del 100%, en calidad de compañera permanente del señor Ospina Rodríguez, efectiva a partir del 26 de mayo de 2003.

Esta prestación fue Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificada por las Resoluciones Nos. 24836 de 18 de noviembre y 28181 de 10 de diciembre, ambas de 2004, en el sentido de reconocer también la pensión de sobrevivientes a la señora Helya María Lara de Ospina, como esposa supérstite del señor Ospina Rodríguez, en proporción del 69.69%. 1.3.6.

La señora Sara Yaquelín Fernández Riveros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Helya María Lara de Ospina, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que modificaron la Resolución 5672 de 2004, antes mencionados. 1.3.7.

Del referido proceso, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, bajo el radicado 25000-23- 25-000-2005-09821-00/02, que en sentencia de 27 de abril de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que el acto acusado fue expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, pues, ni la demandante ni la señora Helya María cumplían con los requisitos para ser beneficiarias de la referida prestación, en atención a que ninguna acreditó la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su deceso.

La anterior decisión fue apelada por la demandante y por la señora Helya María Lara de Ospina. 1.3.8. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en fallo de 16 de septiembre de 2021, en su condición de ad quem, confirmó parcialmente la providencia recurrida, en el sentido de modificar los ordinales segundo y tercero y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 24836 de 18 de noviembre de 2004 y 28181 de 10 de diciembre de la misma anualidad y, ordenó pagar a favor de la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros la sustitución de la pensión de jubilación del causante en el porcentaje reconocido a ella en tales actos administrativos, hasta cuando se obtenga la revocación, suspensión o anulación de las decisiones que le concedieron el derecho pensional. 1.3.9.

La anterior decisión fue notificada mediante edicto número 008, fijado el 10 de diciembre de 2021 y desfijado el 14 del mismo mes y año. 1.4. Fundamentos de la solicitud Del confuso escrito introductorio y de la subsanación del mismo, la Sala infiere que la parte accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión a que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la sentencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento que promovió la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros, no tuvo en cuenta que la señora Helya María Lara de Ospina era la legítima esposa del señor José Leonel Ospina Rodríguez, puesto que, si bien hubo liquidación y disolución de la sociedad conyugal, siguió existiendo la “sociedad conyugal eclesial”.

Asimismo, señaló que: “Mediante Escritura Pública 3525 de 23 de diciembre de 1992, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Bogotá, Ospina Rodríguez José Leonel y Lara de Ospina Helya María (SIC), disuelven y liquidan, lo que presuntamente está afecto al efecto dela Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma 1774 del Código Civil.

Sin embargo, una cosa es la sociedad conyugal civil surgida con ocasión del registro civil de matrimonio en vigencia del Contrato Social Bilateral Cónclave Cónyuges en constreñimiento de la Constitución Política de1886, enclave religión oficial constitucional católica, apostólica y romana. Ergo. Otra cuestión es afectaciones norma 16 de la Ley153 de 1887 y norma 22 de la Ley 57 de 1887, abriéndose un espectro sobre nutrido estudio de la norma 42 de la Constitución Política de 1991, preexistentes artículos 1 y 2 del decreto ley 1260 de 1970.

Hechos avistados civiles en la referida Notaría de Bogotá. La prueba debe por norma 20 del decreto ley 2591 de 1991 requerirse de oficio y activismo judicial”. (Sic para la cita) Finalmente, se logra dilucidar que en síntesis, considera que tiene derecho a la sustitución pensional por ser la legítima esposa del causante y, estar vigente la “sociedad conyugal eclesial” al momento del fallecimiento de aquel. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 26 de enero de 2023, el despacho sustanciador requirió a la actora para que corrigiera su demanda de amparo constitucional, en el sentido de que indicara con precisión: (i) los hechos de la acción constitucional; (ii) los yerros en los que incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia enjuiciada y (iii) lo que pretende en específico con esta acción constitucional”.

Con providencia de 7 de febrero de 2023, el consejero ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante y a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” [autoridad que conoció en primera instancia el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005-09821-02], a la señora Sara Yaquelin Fernández Riveros [parte accionante en el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005-09821-02] y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [parte demandada en el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-25-000-2005-09821-02], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, negó la solicitud de medida provisional y ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. Finalmente, reconoció al abogado Federico Mejía Álvarez como apoderado de la tutelante. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”2 Por conducto de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia se pronunció la autoridad judicial, en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud, comoquiera que la sentencia fue dictada con fundamento en las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que gobernaban la materia. 1.6.2.

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- La referida entidad se pronunció con escrito enviado por correo electrónico el 14 de febrero de 2023, en cual solicitó que se declare improcedente la tutela, por inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, además, por cuanto lo pretendido es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, sumado a que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no se probó que hubiera ejercido el recurso extraordinario de revisión y, tampoco acreditó la causación de un perjuicio irremediable.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Helya María Lara de Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó parcialmente el fallo de 27 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la señora Helya María Lara de Ospina.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso concreto. 2 Mediante mensaje de datos del 15 de febrero de 2023.

Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Tutela contra tutela No se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de igual naturaleza dado que, la providencia que controvirtió la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Sara Yaquelín Fernández Riveros contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y la señora Helya María Lara de Ospina, con el radicado número 25000-23-25-000-2005-09821-02. 2.4.2.

Subsidiariedad Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que puso fin al contencioso antes referido, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 2.4.3.

Inmediatez En relación con este requisito, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el mismo, por las razones que a continuación se explican: Al respecto, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; ii) se notificó por edicto número 008, fijado el 10 de diciembre de 2021 y desfijado el 14 del mismo mes y año, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada 3 días después de la desfijación10, es decir, se encontraba en firme desde el 12 de enero de 2022; y iv) la tutela se radicó el 23 de enero de 2023, luego, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la solicitud de amparo transcurrió más de un (1) año, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre 7 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 10 Los días 15 y 16 de diciembre de 2021 y 11 de enero de 2022, teniendo en cuenta que el viernes 17 de diciembre de 2021 se celebra el día de la Rama Judicial y no corren términos y, en seguida, continuó la vacancia judicial hasta el 10 de enero de 2022, inclusive.

Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”11.

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Colegiatura, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.4.4. Relevancia constitucional La Sala advierte que tampoco se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…)” (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202212 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 11 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.

Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre13.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la señora Helya María Lara de Ospina, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, ya que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienes y dignidad humana.

Luego entonces, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. En efecto, del referido escrito, que por demás confuso, tanto el inicial como el que presentó con el fin de aclarar sus pretensiones, la Sala logra advertir una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó parcialmente la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, relacionada con la sustitución pensional alegada por quien se presentó como compañera permanente del causante y el presunto derecho que le asiste a la tutelante, sin que se identificaran 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera clara y razonable las razones de la transgresión de las garantías superiores alegadas.

Se recuerda entonces que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.

La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.

En ese sentido, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.

Se insiste en que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial, cuando se pretende cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. 2.5.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontraron satisfechos los requisito de inmediatez y de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Helya María Lara de Ospina contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Demandante: Helya María Lara de Ospina Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00282-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.