Micelio
11001031500020250391400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Lucia Collazos De Velez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL| Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Martha Lucía Collazos de Vélez en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de junio de 2025, Martha Lucía Collazos de Vélez, mediante apoderado, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y, “protección y asistencia de las personas de la tercera edad”2, con ocasión de la Sentencia de 10 de abril 2025, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-002-2018-00313-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “De todo lo anterior, señor JUEZ CONSTITUCIONAL, manifiesto por medio de esta Acción de Tutela, también se le reconozca la prestación económica de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación 2 En el escrito de tutela la accionante indica como derechos fundamentales presuntamente vulnerados los siguientes (se trascribe): “La presente acción la fundo en base de los siguientes Artículos: 1, 2, 29, 46, 48, de la Constitución Colombiana” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 pensión de sustitución a la cónyuge supérstite Martha Lucia Collazos de Vélez, aunque se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal, éstos no se divorciaron, es decir, los efectos civiles del matrimonio siempre estuve presente entre la pareja Vélez Collazos.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 5 de octubre de 1960, Martha Lucía Collazos de Vélez contrajo matrimonio con Edilberto Vélez Cruz, unión en la que procrearon 2 hijos y la cual fue disuelta el 17 de julio de 2008, mediante escritura pública No. 2034. 5. 2) Mediante Resolución No. 23 de 2 de febrero de 1976, el municipio de Santiago de Cali (hoy Distrito Especial de Santiago de Cali), le reconoció pensión de jubilación al señor Vélez Cruz, la cual devengaba por medio del consorcio Fiducolombia-Fiducomercio. 6. 3) El 23 de julio de 2015, Edilberto Vélez Cruz falleció3. 7. 4) Martha Lucía Collazos, en calidad de cónyuge supérstite, y Edilma Quinayas Girón, quien indicó ser la compañera permanente del señor Vélez Cruz por un periodo aproximado de 25 años, radicaron solicitudes de manera individual4, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente ante la Alcaldía de Santiago de Cali.

Dichas solicitudes fueron negadas, de manera conjunta, mediante la Resolución No. 4122.1.21-00050 de 1 de febrero de 20165. 8. 5) El 6 de diciembre de 2016, Edilma Quinayas Girón solicitó la revocatoria directa de la Resolución No. 4122.1.21-00050 de 1 de febrero de 2016, y esta fue rechazada por extemporánea mediante la Resolución No. 4137.040.21.0391 de 17 de marzo de 20176. 9. 6) El 14 de diciembre de 2018, Edilma Quinayas Girón presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, 3 Como consta en el registro civil de defunción No. 08596808. 4 Martha Lucía Collazos el 3 de agosto de 2015 y Edilma Quinayas Girón el 13 de agosto de 2015. 5 “Que el artículo 6 de la Ley 1204 del 04 de Julio del 2008, de manera expresa consagra en el caso como el que corresponde a este Despacho y tratándose de controversia entre las beneficiarias por el derecho a acceder a la sustitución Pensional concretamente en el evento de controversia entre conyugue y compañera (s) permanente(s), si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Quedando pendiente de reconocimiento y consecuente orden de pago hasta tanto la jurisdicción competente dirima el conflicto, (…) para el caso concreto se presentan a reclamar el mismo derecho la señora MARTHA LUCIA COLLAZOS DE VELEZ, en calidad de ESPOSA y la señora EDILMA QUINAYAS GIRON, en calidad de COMPANERA PERMANENTE, razón por la cual este Despacho procederá, (…) a dejar en suspenso el reconocimiento de la Sustitución Pensional del Señor EDILBERTO VELEZ CRUZ (Q.E.P.D.).

( )”. 6 “(…) Conforme lo estipulado por la ley 1437 de 2011, lo determinado por la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, y los hechos y fundamentos con anterioridad mencionados, son suficientes para que este despacho establezca que a la fecha 06 de diciembre de 2016, momento en el cual se presentó petición de revocatoria directa, opera la respectiva caducidad de la acción y como consecuencia no es procedente efectuar la revocatoria del acto administrativo resolución No. 4122.1.21.00050 de febrero de 2016 por ser Extemporánea(…).” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Fiducolombia-Fiducomercio y Martha Lucía Collazos de Vélez, bajo el radicado No. 76001-33-33-002-2018-00313-00, con el objetivo de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 4122.1.21-00050 de 1 de febrero de 2016 y 4137.040.21.0391 de 17 de marzo de 2017, para que, en consecuencia, se le reconociera a su favor una pensión de sobreviviente. 10. 7) Martha Lucía Collazos de Vélez, al contestar la demanda, también solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues, a su juicio, si bien la sociedad conyugal se liquidó mediante escritura pública No. 2034, lo cierto era que los efectos civiles de su matrimonio católico no cesaron y, en consecuencial, la sociedad no se había disuelto. 11. 8) Mediante Sentencia de 26 de junio de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por Martha Lucía Collazos de Vélez7. 12.

Frente a Edilma Quinayas Girón, puso de presente que logró acreditar, mediante múltiples testimonios practicados en audiencia, que era la compañera permanente del señor Edilberto Vélez Cruz. Aunado a ello, indicó que, dichos testimonios, daban cuenta (se trascribe): “del apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años” previos a la muerte del causante. 13.

En relación con Martha Lucía Collazos de Vélez, expuso que, posterior al estudio del material probatorio allegado al expediente, logró concluir que, al liquidar y disolver la sociedad conyugal en julio de 2008, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en la medida en que, (se trascribe): “los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal y además el lecho, techo y mesa no fueron demostrados (convivencia)”. 14. 9) El 7 de noviembre de 2024, Martha Lucía Collazos de Vélez presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. En su escrito, manifestó que, si bien, decidió liquidar la sociedad patrimonial mediante escritura pública No. 2034 de 17 de julio de 2008, lo cierto era que la 7 “2.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 4122.1.21.00050 del 1 de febrero de 2016, proferida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por medio de la cual se resuelve solicitud de sustitución pensional. 3.- Declarar la nulidad de la Resolución No. 4137.040.21.0391 del 17 de marzo de 2017 proferida por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por la cual se decide solicitud de revocatoria Directa. 4.- A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI (antes MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI) reconocer y pagar a la señora EDILMA QUINAYAS GIRON, pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de fallecimiento de su compañero permanente EDILBERTO VELEZ CRUZ, esto es desde 23 de julio de 2015, que será liquidada conforme a la ley 100 de 1993.

Al igual que al pago del retroactivo pensional al que tiene derecho. La entidad deberá actualizar las sumas adeudadas. (…) 6.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 sociedad nunca se disolvió, por lo tanto, no hubo cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico. Que realizó múltiples actos de (se trascribe) “bondad y manifestaciones de compasión de mujer, madre y esposa, acudiendo así fuera por terceras personas, o mediante su hermana, María Cruz Collazos (…).

Siempre estuvo al tanto de su esposo, incluso en los últimos 5 años a pesar del deterioro de la salud de él, ella siempre estuvo pendiente y atenta para visitarle, (…) cada año que viajaba a Colombia”. Aunado a ello, expuso que, permitió que el causante dispusiera de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Hospital de San Juan de Dios en Cali.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% para ella y 50% para la compañera permanente. 15. 10) Mediante Sentencia de 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. Tras realizar un recuento de la totalidad del material probatorio allegado al expediente, el marco normativo aplicable al caso concreto y jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado9 sobre la sustitución pensional, concluyó, igualmente, que no se acreditó la convivencia requerida para el reconocimiento pensional solicitado por Martha Lucía Collazos de Vélez, pues, afirmó que en la declaración rendida en audiencia indicó que vive hace aproximadamente 30 años en Estados Unidos.

Agregó que, (se trascribe) “no se trata de aclarar los términos o efectos jurídicos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se trata de la convivencia y ayuda mutua entre el causante y quien solicita la sustitución pensional”. 16. Como fundamento de la vulneración, la accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, pues, a su juicio, la sociedad nunca se disolvió, toda vez que, simplemente se liquidó mediante escritura pública No. 2034 y, por lo tanto, no hubo una cesación de efectos civiles de su matrimonio católico. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados10 17. Edilma Quinayas Girón11 rindió informe en el que puso de presente que las decisiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron 8 Corte Constitucional, Sentencias T-251 de 2021, T-787 de 2002, T-791 de 2010, T-324 de 2014, T-251 de 2021 y T-921 de 2010. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017, No. Interno 0286- 2015.

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 21 de enero de 2021, Radicado No. 73001-23-33-000-2015- 00165-01 (5095- 2018). Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Radicado No. 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11) 10 Mediante Auto de 2 de julio de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Cali, la Secretaría de Educación de Cali, el consorcio Fiducolombia y Edilma Quinayas Girón, como terceros con interés en el asunto. 11 Índice 9 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 proferidas acorde con la legislación vigente sobre la prestación discutida, además de que se le garantizó su debido proceso durante todas las etapas de este.

En esa medida, indicó que la accionante pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional y, en consecuencia, debía declararse improcedente. 18. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca12 explicó que el debate planteado por la accionante carecía de relevancia constitucional, toda vez que no cumplió con la carga argumentativa que evidenciara una afectación clara de sus derechos fundamentales, así como tampoco indicó en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada.

Aunado a ello, expuso que se pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional por lo que debía declararse improcedente. 19. El Distrito Especial de Santiago de Cali13 puso de presente que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para perseguir pretensiones de índole económica, como lo era el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

Adicionalmente, indicó que el asunto que se pretendía debatir con la presente solicitud de amparo había sido resuelto en sede administrativa y judicial. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, así como también, que se le desvinculara del presente proceso. 20. El Juzgado 2 Administrativo de Cali14 adjuntó el expediente del proceso ordinario; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela. 21.

El consorcio Fiducolombia-Fiducomercio, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio15.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 22. En relación con la solicitud de desvinculación manifestada por el Distrito Especial de Cali, la Sala la negará, toda vez que su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado en el proceso y la eventual decisión de amparo de los derechos fundamentales que reclama la parte actora 12 Índice 10 en el aplicativo SAMAI 13 Índice 12 en el aplicativo SAMAI 14 Índice 11 del aplicativo SAMAI 15 Como consta en el índice 7 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 podría llegar a tener incidencia en el proceso ordinario en el que actuó como demandado. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 24. Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional16. 25.

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental17. Igualmente, en Sentencia SU-295 de 202318, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 26.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto19;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una instancia 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 17 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 18 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 19 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 adicional al proceso ordinario20; y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad21. 27. Bajo este entendido, la Sala considera que, pese a que la parte actora hizo referencia a que existía una vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que tal argumento no resulta suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, es más, no cumplió con la carga argumentativa mínima, en la medida en que, ni siquiera identificó los defectos en los cuales, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, en esa medida, lo que se logró advertir es que, si bien alegó que con la decisión atacada se trasgredieron sus derechos al debido proceso, seguridad social y, “protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”, lo cierto es que, se limitó a reiterar lo expuesto en el proceso ordinario. 28.

Aunado a lo anterior, la Sala observó que lo pretendido fue revivir un debate propio del juez natural sobre una situación definida y consolidada. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, como una instancia adicional, se estudiaran nuevamente aspectos relacionados con los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. 29.

Esas inconformidades fueron planteadas por la accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en la contestación de la demanda22 como en el recurso de apelación que presentó en contra de la decisión de primera instancia23, y que, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales. 30.

En esa medida, se advierte que la parte buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiaran aspectos que ya fueron resueltos, es decir, utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional. Debe precisarse que, tales argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en los siguientes términos (se trascribe): “(…) No se puede predicar lo mismo de la señora Martha Lucía Collazos, pues de un lado, es ella misma quien afirma en la contestación de la demanda que se fue a vivir a los Estados Unidos de América desde hace más de 30 años, más específicamente a la ciudad de New York. 20 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 21 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 22 Ver párrafo 10 de la presente providencia. 23 Ver párrafo 13 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 De otra parte, se tiene los señores Edilberto Vélez Cruz y Martha Collazos, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, lo cual se protocolizó mediante Escritura Pública N° 2034 del 17 de julio de 2008 de la Notaria Doce de Cali.

Así se observa en la nota marginal del certificado o registro de matrimonio, y en la Escritura Pública N° 3.482 del 20 de septiembre de 2011 emitida por la notaría 21 de Cali, por medio de la cual la señora Martha Lucia Collazos le otorga poder general el fallecido. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han entendido que la unión de la pareja no debe analizarse de manera formal, es decir bajo la mirada relativa a los lazos formales y jurídicos establecidos en la unión, sino que deben examinarse los lazos de ayuda, socorro y convivencia que deben permear en el núcleo esencial de la sociedad, que es la familia.

En este orden de ideas, fue la señora Edilma Quimbaya Girón quien acreditó la convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida, demostrando situaciones de apoyo y ayuda mutua, por lo tanto, la compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional. Sobre la siguiente afirmación del recurrente: “en nuestro caso No hubo DISOLUCIÓN solo LIQUIDACIÓN, con veras se debe reconocer a mi poderdante todos los años de sacrificio de matrimonio que llevó a cabo con el señor Edilberto Vélez”, es menester indicar que en el presente asunto no se trata de aclarar los términos o efectos jurídicos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, se trata de la convivencia y ayuda mutua entre el causante y quien solicita la sustitución pensional, aspecto que según las manifestaciones y declaraciones obrantes en el expediente, se tiene que entre la hoy demandante el pensionado fallecido, se constituyó una unión marital de hecho, lo que conlleva a la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

De modo que entre la señora Edilma Quinayas Girón y el señor Edilberto Vélez Cruz, se observó una convivencia bajo el mismo techo durante más de 25 años, es decir, que hicieron una vida en común donde se prestaron apoyo y socorro mutuo, lo cual no logró demostrar la señora Martha Lucia Collazos. En conclusión, quedó probada la convivencia de la demandante y el señor Vélez Cruz como compañeros permanentes antes del fallecimiento de éste, por lo cual le asiste el derecho al reconocimiento pensional pretendido, pues las pruebas arrimadas al proceso no dejan asomo de duda de que la demandante acreditó el tiempo de convivencia exigido por la ley, esto es, más de 5 años antes del fallecimiento.

Así las cosas, no hay razón alguna para alterar la decisión del Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, (…). 31. En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuales consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la decisión que negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la accionante. 32.

En consecuencia, se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las Radicación: 11001-03-15-000-2025-03914-00 Demandante: Martha Lucía Collazos de Vélez Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional24. 2.3. Conclusión 33. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Martha Lucía Collazos de Vélez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta, deberán dirigirlos, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin25.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 24 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 25 secgeneral@consejodeestado.gov.co.