Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de julio de 2026 Radicación: 52001-33-31-701-2011-00015-01 (74.078) Actor: Luis Ferney Murcia Guzmán y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Conflicto negativo de competencia Tema: Resuelve impedimento.
El despacho se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. En virtud del artículo 146A de CCA, la decisión la debe proferir el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones. 1.
ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 20261, el proceso ingresó al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Putumayo y el Tribunal Administrativo de Nariño, propuesto en Auto de 28 de enero de 20252 por el Tribunal Administrativo de Putumayo. 2.
El 20 de mayo de 20263, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, por hallarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso4. Afirmó que tenía un interés indirecto en el proceso dado que la demanda de reparación directa instaurada en este caso pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas porque presuntamente incurrieron en omisiones que permitieron que la sociedad DMG Grupo Holdings SA captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para ese tipo de operaciones.
En sustento de lo anterior, indicó que tres hermanos y dos sobrinos (parientes en el segundo y tercer grado de consanguinidad, respectivamente), invirtieron de buena fe dineros en la referida sociedad y, como consecuencia de los hechos objeto de controversia, resultaron defraudados y perjudicados. 2. CONSIDERACIONES 1 Índice 2. 2 Índice 5 del tribunal. 3 Índice Samai 9. 4 Norma aplicable por la remisión expresa contenida en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Y, además, en los siguientes eventos (…)” Radicación: 52001-33-31-701-2011-00015-01 (74.078) Actor: Luis Ferney Murcia Guzmán y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) Asunto: Conflicto negativo de competencia 2 de 2 1. Los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales o servidores públicos al momento de desempeñar su labor.
Es por esto que, el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil establecen de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo cual, en caso de que alguna de ellas se configure, se determinará separar a quien lo manifestó del conocimiento del respectivo asunto. 2. En este caso, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 131 del Código General del Proceso que prevé la hipótesis según la cual, el juez debe separarse del conocimiento del asunto cuando él o sus parientes cercanos tengan un interés directo o indirecto en el proceso. 3.
El presente trámite tiene por objeto dirimir un conflicto de competencia. En ese sentido, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que no podrán declararse impedidos ni ser recusados los magistrados o jueces a quienes corresponda conocer de una recusación o dirimir conflictos de competencia, (se trascribe): “Artículo 142.
OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN. (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 4. En consecuencia, dado que la actuación sometida a consideración tiene por objeto exclusivamente la resolución de un conflicto de competencia y no el conocimiento de fondo de la controversia, no resulta jurídicamente procedente que el magistrado se aparte de su conocimiento con fundamento en una causal de impedimento.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código General del Proceso, el despacho declarará infundado el impedimento manifestado. En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Fredy Ibarra Martínez, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado