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11001031500020220267500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Alberto Salazar Castaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: CARLOS ALBERTO SALAZAR CASTAÑO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico / Medio de control de reparación directa / Indebida valoración probatoria / Responsabilidad del Estado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes Marín Cardona y Lucas Felipe Marín, mediante apoderado1, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicado número 63001-3333-001-2017-00356-01. 1 El abogado Silvio León Castaño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, de la Agencia Nacional Infraestructura – ANI, de Autopistas del Café S.A., del municipio de La Tebaida y de la Nación – Ministerio de Transporte, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de la señora Blanca Lucila Cardona Zapata.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, las partes vencidas interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de providencia de 10 de febrero de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido. 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Solicito muy respetuosamente que se anule la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el día 10 de febrero de 2022, expediente 630013333001-20170035601, por medio de la cual se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 revocó el fallo de primera instancia proferido por el juez primero administrativo del Quindío el día 19 de mayo de 2021, y a través de la cual se había concedido a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 10 smlmv por daño moral.

Como consecuencia, que se le ordene proferir una nueva decisión conforme al material probatorio, y, si es del caso, que practique las pruebas que le permitan tener certeza sobre lo que se dice de los hechos materia de debate». (sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, incurrió en:  Defecto fáctico: por considerar que «AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. allegó al proceso un informe donde solicitaba autorización a la CRQ para talar unos árboles, argumento que implica una premisa tácita: que el árbol que causó la muerte a la señora CARDONA hacía parte de esa solicitud de tala.

En el informe no aparece certificación de que algunos de esos árboles estén ubicados en el kilómetro 36+100, de la vía que de Armenia conduce a La Paila».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 19 de mayo de 2022, esta Subsección admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío, como accionado, y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a Autopistas del Café S.A., al Instituto Nacional de Vías- INVÍAS, al municipio de la Tebaida, al Ministerio de Transporte, a Seguros Nacionales Suramericana S.A., a la Corporación ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Autónoma del Quindío - CRQ y a la Previsora Compañía de Seguros S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Agencia Nacional de Infraestructura, a través de apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido mediante esta acción de tutela no está dentro del ámbito de competencia y funciones de la entidad. 5.2.

Autopistas del Café S.A., mediante su representante legal, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción, por cuanto no contiene cargo de constitucionalidad alguno y es apenas un intento del accionante por revivir un debate probatorio que fue zanjado en dos instancias. Indicó que las alegaciones señaladas, al no ser cargos de constitucionalidad y al no sustentar vía de hecho alguna, llevan a la conclusión necesaria de que la tutela es absolutamente improcedente, pues los argumentos planteados están llamados al fracaso por carecer absolutamente de sustento tanto fáctico como jurídico. 5.3.

El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por conducto de apoderada, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 causa por pasiva. 5.4.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio del profesional universitario, remitió vínculo contentivo del expediente del medio de control de reparación directa radicado número 63001-33-33-001-2017-00356-00. 5.5. La Nación – Ministerio de Transporte, mediante la coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad es ajena a la situación fáctica que da origen a la acción de tutela de la referencia. 5.6.

La Previsora Compañía de Seguros, a través de su representante legal, rindió informe y pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Precisó que el Tribunal Administrativo del Quindío garantizó en todo momento a las partes y a las entidades llamadas en garantía su derecho al debido proceso y a la igualdad, y la decisión adoptada se considera legitima y debidamente motivada, por lo cual no puede afirmarse que con esta se afecten o vulneren derechos fundamentales.

Señaló que tampoco puede pretenderse que la acción constitucional de tutela se convierta en una tercera instancia que en la que se revise nuevamente una actuación totalmente legítima y conocida y tramitada en debida forma las autoridades judiciales correspondientes, pues ello desvirtúa su finalidad. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 5.7.

Seguros Generales Suramericana S.A., por medio de su representante legal judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. Indicó que con la sentencia acusada no se configuró violación alguna al debido proceso ni ningún otro derecho fundamental en los términos planteados en la acción de tutela, pues el Tribunal Administrativo del Quindío fundamentó su decisión en las pruebas legal y oportunamente recaudadas dentro del plenario, que lo llevaron a arribar a las conclusiones que le permitieron establecer que no se reunían los requisitos propios de la responsabilidad extracontractual del Estado. 5.8.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, con la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 63001-3333- 001-2017-00356-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1.

En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 10 de febrero de 2022 y la acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes Marín Cardona y Lucas Felipe Marín, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada dentro del medio de control de reparación directa radicado número 63001-3333-001-2017-00356-01.

La parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por considerar que «AUTOPISTA DEL CAFÉ S.A. allegó al proceso un informe donde solicitaba autorización a la CRQ para talar unos árboles, argumento que implica una premisa tácita: que el árbol que causó la muerte a la señora CARDONA hacía parte de esa solicitud de tala. En el informe no aparece certificación de que algunos de esos árboles estén ubicados en el kilómetro 36+100, de la vía que de Armenia conduce a La Paila».

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el Tribunal Administrativo del Quindío, frente al material probatorio relacionado con Autopistas del Café S.A., valoró lo siguiente: «b) Oficio 5746 emitido por la CRQ el 30 de mayo de 2017 por virtud de un derecho de petición, en el que se relata que en una visita técnica de la autoridad ambiental realizada a la vía que de La Tebaida conduce al sector del predio La Poderosa, pudo evidenciar tres árboles con deficiencias; 2 en pie y otro muerto en pie, los cuales presentan una inclinación negativa hacia la vía, con interferencia de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 circulación vehicular, así como hospedera de hongos, insectos, barrenadores y pudrición basal, y podas inadecuadas, además de que dos de los individuos forestales se hallan muertos en pie, generando riesgo para los vehículos y los peatones.

Por ende, recomendaba la tala de los mismos. c) Autopistas del Café S.A. mediante comunicación enviada el 26 de enero de 2017 a la CRQ, le manifestó a la autoridad ambiental la necesidad de que le autorizara la poda y tala urgente de ciertos individuos arbóreos que se encuentran a lo largo de la vía concesionaria donde acaeció el accidente e identificó los árboles que representaban riesgo para los usuarios de la vía. Le comunicó la ocurrencia de varios sucesos con caídas de árboles en la zona.

Solicitó el acompañamiento de la autoridad ambiental para que verificara la situación y de manera URGENTE se talara los árboles con riesgo de caída (anexó estudio de las ubicaciones de árboles con mayor riesgo -pág. 313 y ss. Cuaderno 1). d) Autopistas del Café S.A. mediante comunicación recibida el 24 de marzo de 2017 a la CRQ, insistió en la misma petición que todavía no había obtenido respuesta y la situación urgencia por la ocurrencia accidente (pág.- 343 C. 1).

Refiriendo que el 2 marzo de 2017 la autoridad ambiental había hecho una visita, pero sin que todavía otorgara los permisos. e) El día 12 de mayo de 2017 Autopistas del Café S.A solicitó nuevamente a la autoridad ambiental autorizara la tala de emergencia de ciertos árboles que representaban peligro de las vías concesionadas; le señaló la situación de urgencia (pág. 345 C.1). f) El 1 de junio de 2017, la CRQ emitió finalmente respuesta positiva a la solicitud de tala de urgencia elevada por Autopistas del Café S.A, y anexo el inventario de árboles visitados (pág. 355 C. 1.) g) Autopistas del Café S.A. expuso en su contestación de la demanda, que administrativamente adelantó el trámite de rigor para que la autoridad ambiental autorizara la tala o examen de varios árboles en la zona del accidente de tránsito, de no hacerlo de esa manera le conllevaría sanciones legales, sin embargo, la CRQ no emitió respuesta favorable en un tiempo prudente».

Al respecto, pese a que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra que Autopistas del Café S.A. había advertido de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 presencia de árboles riesgosos en dicho tramo vial que de forma urgente debían ser examinados y retirados, también se encuentra que la autoridad ambiental respondió favorablemente cinco meses después de la primera comunicación remitida con nota de urgente el día 26 de enero de 2017, por lo que la responsabilidad de la concesionaria de la vía estaba condicionada a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, ente estatal que según el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y Decreto 1791 de 1996 le corresponde dar prioridad y trámite oportuno a solicitudes de valoración de vegetación riesgosa y ejecución de tala.

Frente a ello, en la sentencia de 10 de febrero de 2022 se indicó: «En el sub judice Autopistas del Café S.A. logró probar que iniciado el año 2017 (meses antes del accidente), solicitó con insistencia y urgencia la intervención de la autoridad ambiental en la zona donde se presentó el accidente, sin embargo, la misma no respondió oportunamente; solamente, el día 1 de junio de 2017 lo hizo de forma favorable y ese documento de la autoridad ambiental es el que se aportó con la demanda para corroborar el mal estado vegetativo de los árboles cercanos al sitio del accidente de tránsito, de manera que Autopista del Café S.A. al acreditar su diligencia jurídica en realizar las solicitudes de tala y poda de vegetación riesgosa y no tener la facultad legal de realizar dicha actividad sin la autorización de la autoridad ambiental, luego, el daño suplicado no le resulta imputable porque la falta de oportunidad y eficacia de ese deber falló porque no hubo una respuesta oportuna de la autoridad competente.

Sin embargo, al no haber sido demandada la Corporación Autónoma Regional del Quindío -CRQ-, en este proceso, no es factible establecer y determinar su responsabilidad administrativa. Igualmente, debe señalarse que el día de los hechos concurrió un comportamiento imprudente del conductor de la motocicleta al decidir transitar por el tramo vial que le era conocido, cuando se presentaba un fenómeno natural riesgoso, en horas de la noche y a una velocidad no permitida, lluvia torrencial que aparejaba el riesgo de caída de vegetación sobre la vía. Todo lo anterior, y especialmente la diligencia con la cual actuaron las entidades demandadas impiden que se les pueda imputar el daño».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Quindío encontró que el daño alegado en el proceso no le era imputable fáctica ni jurídicamente a la ANI ni a Autopistas del Café S.A. –la concesionaria de la vía en donde acaeció el accidente– porque sus obligaciones jurídicas fueron cumplidas y el proceso causal del daño no ocurrió por su falta de intervención. Así las cosas, no se advierte que con la decisión de 10 de febrero de 2022 se haya incurrido en un defecto fáctico, puesto que el Tribunal Administrativo del Quindío se basó en las pruebas obrantes en el expediente y en la normativa aplicable al caso concreto.

Por ello, es necesario reiterar que la mera inconformidad de alguna de las partes con el análisis probatorio hecho por el juez natural de la causa no es suficiente para alegar una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que debe acreditarse la ocurrencia de una valoración probatoria indebida, lo cual no se cumple en el presente asunto.

En este orden de ideas, al no encontrar que las consideraciones a las cuales arribó el juez ordinario quebranten los derechos fundamentales de la parte accionante, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes Marín Cardona y Lucas Felipe Marín, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02675-00 Accionante: Carlos Alberto Salazar Castaño y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 III.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Carlos Alberto Salazar Castaño, Disney Aguirre Cardona, María de las Mercedes Marín Cardona y Lucas Felipe Marín, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE