Micelio
25000234100020250028801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-08-14

Radicación interna: 380 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Asociacion Diplomatica Y Consular De Colombia -Asodiplo, Unión De Funcionarios De Carrera Diplomática Y Consular, Unidiplo·Demandado: Rigoberto Niño Corredor

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2025-00288-01 (Acum.)1 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Tema: Suspensión provisional.

Nombramiento, en provisionalidad, en cargos de carrera diplomática y consular AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos2 contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, del 29 de abril de 20253, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0024 de 17 de enero de 20254.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. La apoderada judicial5 de la Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO) solicitó suspender provisionalmente y anular el nombramiento, en provisionalidad, de Rigoberto Niño Corredor, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito a la embajada de Colombia en Panamá, contenido en el Decreto 0024 de 17 de enero de 2025, al concluir que incurre en infracción normativa y falsa motivación. 2.

Lo anterior, porque considera que Rigoberto Niño Corredor no pertenece a la carrera diplomática y consular, además, para la fecha de su designación existían 31 funcionarios escalafonados con mejor derecho y disponibles para ocupar ese cargo, pues cumplían su periodo de alternación en la planta externa y superaban los 12 meses asignados a su respectiva sede. 1 25000-23-41-000-2025-00305-00. 2 Por el demandado, la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3 Proferido dentro del expediente 25000-23-41-000-2025-00305-00, previo a la acumulación de procesos. 4 Mediante el cual se nombra, en provisionalidad, a Rigoberto Niño Corredor, como consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Panamá. 5 María Camila García Serrano. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Sumado a lo anterior, la parte actora solicitó6 suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto que contiene el nombramiento del demandado, con fundamento en lo expuesto en la demanda. B. Intervención en primera instancia 4. Durante el traslado de la medida cautelar7, el Ministerio de Relaciones Exteriores8 solicitó negar la suspensión provisional requerida.

Al respecto, aludió a la existencia de providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 y del Consejo de Estado10 que no han accedido a peticiones en casos similares, por falta de pruebas. 5. Precisó que la parte actora refiere un listado de funcionarios que llevaban más de 12 meses de servicio en el exterior, en cumplimiento del lapso de alternancia, que no reposa en el expediente, lo que da cuenta de la ausencia de sustento probatorio requerido para decretar la cautelar, porque, si bien se allegaron actas de posesión y certificaciones de nómina, en su criterio, resultan insuficientes para adelantar «control objetivo de legalidad» de la designación que se cuestiona. 6.

Por lo anterior, afirmó que la medida cautelar carece sustento probatorio y expone que no hay lugar a que su fundamento fáctico y jurídico sea el mismo de la demanda porque su resolución llevaría a «prejuzgar». Además, tampoco obra en el expediente la totalidad de los antecedentes administrativos de los funcionarios en disponibilidad puedan ser reubicados por superar el periodo de alternancia. 7.

Así las cosas, a su juicio, debe negarse la suspensión provisional ante la necesidad de agotar la etapa probatoria. Además, aludió a que el número de funcionarios escalafonados en carrera diplomática resultan insuficientes para proveer los cargos de consejero en la planta global, lo que permite acudir a la provisionalidad para cubrir las vacantes, pues, lo contrario resultaría más lesivo al interés público.

C. Providencia recurrida 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decretó11 la suspensión provisional del acto demandado al concluir que, según las pruebas allegadas al proceso12, para el 17 de enero de 2025, fecha de la cuestionada designación, existían, al menos, 5 funcionarios de carrera diplomática y consular que ya habían cumplido los 12 meses de alternancia en el exterior, en los términos del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, situación que desconoce el sistema de carrera diplomática y consular. 6 Folio 21 de la demanda. 7 Ordenado mediante auto de 20 de marzo de 2025.

Oportunidad en la cual solo acudió el Ministerio de Relaciones Exteriores. 8 Mediante apoderado judicial. 9 Auto de 25 de julio de 2024. Rad. 2500023410002024011560. 10 Auto de 27 de marzo de 2025. Rad. 25000234100020240188501. Sección Quinta. 11 Providencia de 29 de abril de 2025. Índice 11 Samai, expediente 2025-00305-00. 12 Acto que designa al demandado.

Petición de la actora de 21 de enero de 2025. Actas de posesión y certificados del coordinador de nómina. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 D. Recursos de apelación13 9.

El Ministerio de Relaciones Exteriores14 solicitó revocar la cautelar decretada porque, a su juicio, el tribunal fundó su decisión, únicamente, en la certificación del coordinador de nómina de dicha entidad, sin revisar la situación administrativa particular de los funcionarios de carrera. En ese orden, afirmó que no existe material probatorio suficiente para acceder a la suspensión provisional requerida, como tampoco para demostrar la necesidad de reubicar a las personas presuntamente disponibles. 10.

Expuso que, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de marzo de 202515 revocó la suspensión provisional decretada porque las pruebas aportadas eran insuficientes para demostrar la disponibilidad de funcionarios de carrera, en la fecha en que se produjo la designación demandada. 11. Adujo que, de suspenderse el acto demandado, se generaría una vacancia temporal del cargo, motivo por el que, debido a la insuficiencia de funcionarios de carrera diplomática y consular16, se tendría que recurrir nuevamente a la provisionalidad. 12.

El demandado17 expuso la vulneración a su derecho al debido proceso fundada en la caducidad del medio de control de la referencia, pues la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2025 y era oportuna su presentación hasta el 28 de febrero, dado que la designación data del 17 de enero de 2025. Además, señaló que el escrito inicial no le fue remitido y existen dos procesos contra el mismo nombramiento18. 13.

Resaltó que la parte actora aportó documentación de 8 de los 30 funcionarios a los que se refiere en la demanda, de los cuales no es posible establecer el cumplimiento del periodo de alternancia y resultan insuficientes para demostrar que, al 17 de enero de 2025 (fecha de designación del demandado), estaban disponibles. 14. La Presidencia de la República, mediante apoderado judicial, en su recurso19, afirmó que el tribunal «tuvo por probado un hecho diferente al alegado», como fundamento de la cautelar solicitada, pues la actora anunció un listado de funcionarios que no aportó, lo cual desconoce el contenido del artículo 231 del CPACA. 15.

Adujo que la decisión recurrida desconoce la providencia de 27 de marzo de 202520 de esta Sala y agregó que las actas y documentos que allegó la actora «no permiten tener certeza de que para la fecha de expedición del acto enjuiciado» existían funcionarios de carrera disponibles para ser nombrados en lugar del demandado. 16. Resaltó que no se vulnera el artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000, toda vez, que no hay suficiente disponibilidad de funcionarios de carrera para ocupar el cargo, aspecto que debió ser desvirtuado por la demandante.

Además, afirmó que, imponer el 13 Concedidos mediante auto de 30 de julio de 2025 (índice 31 expediente 2025-00288-00). 14 El 6 de mayo de 2025. Índice 41 Samai del tribunal. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 27 de marzo de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2024-01885-01. 16 Afirmó que actualmente solo hay 35 funcionarios inscritos y existen 89 cargos de consejero. 17 A través de apoderado judicial. 18 Lo que en su criterio vulnera los principios de debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación y economía procesal contenidos en el CPACA. 19 Radicado el 15 de mayo de 2025. 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 25000-23-41-000-2024-01885-01.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 traslado cada 12 meses de funcionarios, sin considerar sus circunstancias particulares y familiares, resultaría desproporcionado.

E. Actuaciones procesales relevantes 17. Mediante auto de 30 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sede de control de legalidad, advirtió que, con auto de 10 de julio de 202521, repuso el auto de 29 de abril de 2025 que había suspendido de manera provisional los efectos jurídicos del acto que contiene la designación de Rigoberto Niño Corredor. 18.

No obstante, lo anterior, concluyó que, por tratarse de un proceso de doble instancia, la reposición no era procedente y se debía dar curso a las apelaciones interpuestas. En este orden, dejó sin efectos la providencia de 10 de julio de 2025 y concedió las apelaciones materia de estudio. II. CONSIDERACIONES 19. La Sala confirmará la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 024 de 2025 decretada en primera instancia, con fundamento en las siguientes razones. 1.

Oportunidad de los recursos 20. La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 2025, notificada personalmente el 9 de mayo de 202522. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores23, Rigoberto Niño Corredor24 y la Presidencia de la República25 interpusieron sus recursos el 6, 14 y 15 de mayo de 2025 respectivamente, es decir, en debida oportunidad26, la cual feneció el 15 de mayo de la misma anualidad. 2.

Cuestión previa 21. No es posible desconocer que, según el demandado, en este caso operó la caducidad del medio de control, lo que debe ser dilucidado antes de referirse a lo relacionado con la cautelar decretada, pues podría llevar a la terminación del proceso. 22. Sin embargo, para la Sala, dicha circunstancia no se materializa, pues el nombramiento demandado data del 17 de enero de 2025 y los treinta días que dispone el artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control, fenecieron el 28 de febrero del mismo año, fecha en la que la demanda27 fue radicada, como se advierte en el expediente28, mientras que el 3 de marzo, fecha a la que refiere la defensa, se llevó a cabo su reparto. 21 En el radicado 25000234100020250030500 22 Índice 14 Samai, expediente 2025-00305-00.

Conforme constancia secretarial del 23 de mayo de 2025. 23 Índice 15 Samai, expediente 2025-00305-00. 24 Índice 19 Samai, expediente 2025-00305-00. 25 Índice 21 Samai, expediente 2025-00305-00. 26 De acuerdo con el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011, en sede electoral, la apelación se debe interponer y sustentarse dentro de los dos días siguientes a su notificación. Además, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 205 del CPACA. 27 Del radicado 2025-00305-00. 28 Índice 2 Samai, expediente 2025-00305-00.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

Así las cosas, es evidente que no se configura la caducidad del medio de control, lo que permite abordar el fondo del asunto, sin dejar de mencionar que resolver lo relacionado con la presunta omisión de remitir el escrito inicial a los demandados y la existencia de dos procesos contra el mismo nombramiento, es competencia del tribunal y no de esta instancia de apelación. 3.

Caso concreto 24. De conformidad con los recursos interpuestos, corresponde a la Sala verificar si se debe confirmar o revocar el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la designación, en provisionalidad, de Rigoberto Niño Corredor, como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá. 25.

Así las cosas, la Sala se pronunciará respecto de los argumentos formulados en los recursos de apelación, en los siguientes términos. a) Insuficiencia probatoria 26. En síntesis, según los recurrentes no existen las suficientes pruebas para decretar la cautelar requerida, por tanto, la Sala considera procedente enlistar algunas de las que obran en el expediente y que resultan relevantes para resolver los recursos formulados: 1.

Decreto 0024 de 17 de enero de 2025 «Por el cual se hace una designación en provisionalidad en un cargo de Carrera Diplomática y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores». 2. Acta de Posesión de Bernardo Luque Pinilla en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, suscrita el 7 de marzo de 2023. 3.

Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores GNM – 207129 de 25 de febrero de 2025, según el cual Bernardo Luque Pinilla «en la actualidad desempeña el cargo CONSEJERO DE RELACIONES EXTERI (sic), Código 1012, Grado 11, en la misión diplomática CONSULADO EN SEVILLA (ESPAÑA), y se encuentra inscrito(a) en la categoría de CONSEJERO DE RELACIONES EXTERI (sic), dentro del escalafón de Carrera Diplomática y Consular». 4.

Acta de Posesión de Lucía Teresa Solano Ramírez en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas – ONU-, con sede en Nueva York, Estados Unidos de América, suscrita el 14 de abril de 2023. 5.

Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores GNM – 207280 de 25 de febrero de 2025 (historia laboral de Lucía Teresa Solano Ramírez). 27. Así las cosas, resulta evidente que, de conformidad con las pruebas que se allegaron con la demanda, por lo menos, Lucía Teresa Solano Ramírez y Bernardo Luque Pinilla, para el 17 de enero de 2025, estaban disponibles para ocupar el cargo en el cual fue designado al demandado.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

En efecto, Lucía Teresa Solano Ramírez se posesionó el 14 de abril de 2023 como consejera de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas – ONU-, en el cual se certificó que se mantenía hasta el 25 de febrero de 2025, es decir ya había fenecido el término de 12 meses al que alude el parágrafo29 del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 29.

Lo mismo ocurre con Bernardo Luque Pinilla, quien se posesionó en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, el 7 de marzo de 2023 y, según la certificación aportada para el 25 de febrero de 2025, continuaba en el mismo cargo. 30.

En este orden, queda demostrado que, contrario al dicho de los recurrentes, la parte actora cumplió con la obligación de probar la existencia de funcionarios inscritos en carrera diplomática disponibles para ser nombrados en lugar del demandado, por haber cumplido con el término de 12 meses de alternancia y que da lugar a confirmar el decreto de la suspensión provisional. 31.

Al respecto, no sobra precisar que el tribunal no sustentó la procedencia de la medida cautelar, únicamente, en el listado de funcionarios descritos en la demanda y el certificado GNM-207129 de 25 de febrero de 2025, sino que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, se acreditó, junto con las actas de posesión allegadas, que existían funcionarios adscritos a la carrera diplomática y consular que podían ser nombrados en el cargo para el cual se designó al demandado, el 17 de enero de 2025. 32.

En conclusión, como lo demostró la parte actora, sí existía personal de carrera diplomática y consular disponible para la fecha en que se designó al demandado, lo que demuestra que las apelaciones en este sentido carecen de vocación de prosperidad y que hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. b) Precedente de 27 de marzo de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado30 33.

En relación con la aplicación del precedente de la sección que revocó la suspensión provisional del acto de nombramiento de la concejera de relaciones exteriores adscrita al consulado de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos de América, por falta de pruebas para su procedencia, a la que se refirió uno de los recurrentes, es necesario advertir que el acervo probatorio obrante en dicha oportunidad impedía establecer que, para la fecha de designación de la demandada, existieran funcionarios disponibles para ser nombrados en dicha plaza. 29 PARÁGRAFO.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país”. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, 27 de marzo de 2025, radicado 25000-23-41- 000-2024-01885-01. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34.

En aquel momento, la Sala concluyó que, aunque el tribunal se basó en actas de posesión e informes con corte al 8 de julio de 2024 y un certificado del 17 de julio de 2024, lo cierto es que había transcurrido, al menos, dos meses entre la fecha de expedición de los documentos y el acto de nombramiento cuestionado. 35. Por lo anterior, consideró que las pruebas no resultaban suficientes para demostrar la disponibilidad de los funcionarios de carrera ante la posibilidad de situaciones administrativas particulares que pudieran afectar su disponibilidad. 36.

Contrario a ello, en el presente proceso, como ya se demostró, existen documentos que acreditan que, por lo menos, dos funcionarios, en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrían haber sido designados en lugar del demandado. 37. Por lo tanto, dicho planteamiento tampoco resulta procedente para revocar la suspensión provisional del acto demandado. c) Insuficiencia de funcionarios de carrera para ocupar el cargo 38.

Por otra parte, con relación al argumento de la Presidencia de la República, relacionado con la insuficiencia de funcionarios de carrera para proveer todos los cargos de consejero en la planta global, la Sala concluye que dicha situación no es determinante para revocar la decisión apelada y que tal circunstancia no permitiría desconocer los derechos que tienen las personas pertenecientes a la carrera diplomática y tenidos en cuenta una vez culmine, por lo menos, el término de 12 meses requerido por el artículo 37 de la Ley 274 de 2000, es decir, cumplir las exigencias legales previstas para acudir al nombramiento en provisionalidad. 39.

Además, dicha afirmación es carente de sustento probatorio, impidiendo a este juez de lo electoral, establecer que evidentemente existía dicha imposibilidad para la designación de los funcionarios en aplicación a lo dispuesto en la norma citada en precedencia, por lo cual, en la presente instancia, no existe sustento probatorio y jurídico que permita revocar la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.

Conclusión 40. Así las cosas, es lo procedente confirmar el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0024 del 17 de enero de 2025, por el cual se nombró, en provisionalidad, a Rigoberto Niño Corredor como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia en Panamá. 41.

Finalmente, debe precisarse que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular Demandado: Rigoberto Niño Corredor, consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 adscrito a la embajada de Colombia en Panamá Radicado: 25000-23-41-000-2025-00288-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 29 de abril de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 0024 del 17 de enero de 2025, por el cual se nombró, en provisionalidad, a Rigoberto Niño Corredor como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito a la embajada de Colombia en Panamá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara el voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»