Micelio
11001031500020210363601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-16

Radicación interna: 4234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Evaristo Rodriguez Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestiona la providencia que negó la reparación de los perjuicios derivados de las providencias que declararon disciplinariamente responsable al actor y lo sancionaron con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el proceso de acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto verificó que la intención del actor es que se efectúe una nueva valoración probatoria como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “Primero. Denegar el amparo solicitado por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído(…)”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 2 I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2021 la parte demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso efectivo a la justicia material, dignidad humana y profesional, trabajo y honra profesional. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Pedro María Buitrago Solano presentó una denuncia en su contra por supuestamente haberlo inducido a suscribir un poder y un contrato de prestación de servicios profesionales aprovechándose de su enfermedad mental. 2) La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo declaró disciplinariamente responsable por la falta a la honradez profesional prevista en el artículo 54 del Decreto 196 de 1971 –estatuto del ejercicio de la abogacía– y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006 por el Consejo Superior de la Judicatura. 3) El 23 de mayo de 2008 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la falla en la prestación del servicio de justicia materializado en los presuntos graves errores judiciales cometidos en las decisiones disciplinarias.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 3 4) En el escrito de la demanda manifestó que las autoridades disciplinarias no tuvieron en cuenta que el señor Pedro María Buitrago Solano se encontraba en perfecto estado de salud para la fecha en que suscribió el contrato y pactó la cláusula penal, por lo tanto, en el proceso disciplinario no se podía determinar lo contrario, puesto que ya se había levantado la interdicción provisional en el proceso civil correspondiente. 5) El 18 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada de oficio la caducidad de la acción. 6) La parte demandante apeló y en el escrito expresó que, en materia disciplinaria, para que la sentencia sancionatoria empiece a surtir sus efectos debe ser notificada al disciplinado, por consiguiente, el conteo de la caducidad debía hacerse desde los efectos reales y concretos de la sentencia sancionatoria, es decir, desde el día en que la sanción fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados; sin embargo, como de ello no se tenía prueba solicitó que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara el día en que empezó a operar dicha sanción disciplinaria. 7) El 24 de septiembre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 8) Consideró que no estaba caducado el medio de control, sin embargo, negó las pretensiones, por cuanto, contrario a lo afirmado en la demanda, las autoridades disciplinarias valoraron todo el acervo probatorio para efectos de determinar que el señor Evaristo Rodríguez Gómez pretendió aprovecharse del estado de inferioridad de su cliente, habida cuenta de que la enfermedad mental que padecía era totalmente conocida por él y, a pesar de ello, quiso cobrarle unos honorarios excesivos e imponerle una cláusula penal sumamente onerosa que le impedía Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 4 terminar el contrato de servicios profesionales cuando tenía todo el derecho de revocar el poder al disciplinado. 9) En síntesis, expuso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el actor incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 –Estatuto del Ejercicio de la Abogacía–. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante consideró que en la providencia cuestionada el tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, los cuales sustentó bajo los siguientes argumentos: Defecto fáctico Sobre el proceso de interdicción por demencia Se desconoció el proceso de interdicción judicial presentado por las hermanas del quejoso (Pedro María Buitrago Solano) en el cual se efectuó un debate probatorio con dictamen pericial de psiquiatría a través del cual se desestimó la demencia endilgada y, por ende, la falta de capacidad de comprender y determinarse, a tal punto que ese proceso culminó con sentencia a través de la cual se levantó la interdicción provisional previamente decretada.

De haberse hecho una valoración integral de las pruebas se hubiera concluido que el quejoso tenía total capacidad para comprender sus actos jurídicos puesto que, Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 5 luego de que quedó ejecutoriada la sentencia que levantó la interdicción provisional, el señor Pedro María Buitrago Solano recuperó su capacidad para actuar libremente en su nombre.

En ese sentido, la valoración equívoca de las pruebas le permitió al ad quem incurrir en el sofisma argumentativo de que la “afectación mental” correspondía a “ignorancia e inexperiencia”, para deducir la inexistencia del error judicial, cuando lo cierto es que hablar de una “afectación psiquiátrica” no es sinónimo de una causal de interdicción “bajo las normas vigentes de esa época” puesto que las afectaciones psiquiátricas corresponden a un lenguaje coloquial más no a una definición técnica de una enfermedad mental que afecte la capacidad de comprensión y de autodeterminación, tema ampliamente debatido en la sentencia que puso fin a la interdicción. Sobre el abuso del estado de necesidad Tampoco se hizo una valoración integral de las pruebas con las que se acreditó que el pago de sus honorarios, en el proceso de interdicción judicial, los asumió la excompañera permanente del señor Pedro María Buitrago Solano y que cuando se profirió sentencia en su favor ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

De igual forma, no se tuvo en cuenta que cuando recibió el poder del heredero Pedro María Buitrago Solano su labor no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral, sino, además lograr alimentos a favor de su cliente para darle una vida digna dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su señora madre.

Asimismo, señaló que por razones de solidaridad y de amistad la señora Patricia Mantilla (excompañera de Pedro María Buitrago y madre de sus dos hijos menores) Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 6 le pidió ayuda para que Pedro María saliera adelante con la sucesión y tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas.

Por lo tanto, no solo fue respetuoso de esperar a que el señor Pedro María Buitrago Solano recuperara su capacidad jurídica para firmar el contrato de prestación de servicios, sino que le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, especialmente sus hijos, puso a su disposición la oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, soportó los inconvenientes de los cigarrillos que fumaba, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas, tales como comida y ropa.

Sobre el cobro de honorarios Sobre este aspecto señaló que el cobro de los honorarios bajo la modalidad de cuota litis no fue exagerado, pues, todo lo contrario, se ajustó a las tarifas de los colegios de abogados, por consiguiente, resultaba apropiada para el proceso de sucesión. Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-1143 de 2003 expuso con claridad los límites permitidos en la fijación de honorarios, el sentido y alcance de lo que es el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente.

Asimismo, que en la Sentencia T-625 de 2016 indicó que la actuación profesional no solo se limita al acontecer procesal sino también al extraprocesal referido a los actos previos y preparatorios representados en asesoría, consultoría, investigación y otros aspectos, por cual es perfectamente admisible que los abogados no están obligados a reducir los honorarios pactados si el objeto es cumplido en menor tiempo.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 7 Por tanto, se desconoció abierta y frontalmente la diferencia sustancial y procesal entre los honorarios profesionales y las agencias en derecho, incluso, las Altas Cortes han aceptado que los abogados pueden pactar dentro de sus honorarios profesionales las agencias en derecho decretadas en favor de la parte que representa, siempre y cuando no supere los límites fijados para honorarios por los respectivos colegios de abogados.

Defecto sustantivo Sobre este reparo expuso que los operadores de justicia no solo incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de la historia clínica del señor Pedro María Buitrago Solano, sino que incurrieron en defecto sustantivo al desconocer todas las normas que delimitan el campo de la interdicción por la causal de enfermedades mentales previstas en el Código Civil y el entonces Código de Procedimiento Civil,.

Desconocimiento del precedente Frente a este reparo citó la sentencia T-625 de 2016 en la cual la Corte Constitucional expuso la metodología a aplicar en la fijación de honorarios, en atención a que la actuación profesional no se limita al acontecer procesal propiamente dicho, sino también al extraprocesal referido a los actos previos y preparatorios representados en asesoría, consultoría, investigación, entre otros En ese sentido, aseveró que se “desconoció abierta y frontalmente la perfecta diferencia sustancial y procesal entre los honorarios profesionales y las agencias en derecho, en donde las altas cortes han aceptado que incluso los abogados pueden pactar dentro de sus honorarios profesionales las agencias en derecho decretadas a favor de la parte que representa, siempre y cuando no supere los límite fijados por honorarios por los respectivos colegios de abogados. también la corte declara que Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 8 es perfectamente admisible que los abogados no están obligados a reducir los honorarios pactados si el objeto es cumplido en menor tiempo.”.

Asimismo, señaló que la doctrina de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha señalado que deben tenerse en cuenta cinco criterios para determinar si existe una desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por parte del abogado, que es el primer elemento que configura el tipo disciplinario en comento. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.-) ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA MATERIAL, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, IGUALDAD ANTE LA LEY, la RECTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, la IGUALDAD ANTE LA LEY, LA DIGNIDAD HUMANA Y PROFESIONAL, DERECHO AL TRABAJO, A LA HONRA PROFESIONAL y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y proceda a proferir la que en derecho corresponda. 3.-) Como consecuencia de la declaración anterior, en su momento, ruego ordenar a la mencionada Corporación revoque la decisión de primera instancia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto de 1 julio de 2021 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 9 Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, asimismo, por considerar que le asistía algún interés en el proceso ordenó la vinculación de la Rama Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 29 de julio de 2021 negó las pretensiones de la acción de tutela, tras considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por las siguientes razones: La autoridad judicial accionada analizó las pruebas del proceso de interdicción puesto que previamente le solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga que conoció de tal proceso que remitiera toda la documentación que guardaba relación con el estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago Solano y, una vez allegada esa información, verificó que obraba prueba del examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte de Barranquilla, en el cual se estableció que “padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos” y, además, hizo alusión a las demás historias clínicas aportadas al plenario.

Po lo tanto, concluyó que no era cierto que se hubiere omitido la valoración de las pruebas del proceso de interdicción judicial; por el contrario, en el proceso disciplinario existió verificación de la conducta reprochada, a partir de las pruebas documentales trasladadas al proceso, con base en las cuales se pudo establecer que el juez disciplinario arribó a una conclusión razonada con respecto de la falta de capacidad del quejoso para comprender sus actos y autodeterminarse.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 10 En ese sentido, en el examen médico psiquiátrico que le fue realizado al señor Buitrago Solano se dejó expresa cuenta que, con ocasión de la esquizofrenia paranoide padecida, no tenía la capacidad de manejar y disponer de sus bienes, evento que permitió concluir que en la providencia no se dio una valoración desproporcionada o equivocada.

Por otro lado, en cuanto a que la Subsección accionada no analizó las pruebas con las cuales se pretendió acreditar que en el caso no existió abuso del estado de necesidad de su cliente1, manifestó que era un argumento de instancia para desestimar lo referido por el juzgador con respecto del aprovechamiento del estado de necesidad del señor Pedro María Buitrago Solano, lo cual no le correspondía definir al juez de tutela, máxime cuando lo discutido en el caso fue la capacidad jurídica para contratar, de ahí que pronunciarse frente a ello era inmiscuirse en un asunto propio del juez de natural.

Por último, en cuanto al argumento dirigido a controvertir el exceso en el cobro de honorarios porque el señor Pedro María Buitrago Solano tenía un padecimiento mental y, por lo tanto, no actuó libre, consciente y en uso de sus facultades al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, consideró que el interés de la parte actora era emplear la tutela como una tercera instancia puesto que si el juez ordinario no se pronunció en ese sentido, el 1 Porque: i) cuando se profirió sentencia en favor del señor Pedro María Buitrago Solano ya se había iniciado el juicio de sucesión de su padre en el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga; ii) cuando recibió el poder, su función no solo fue la de ayudar a la conformación de los activos de la masa sucesoral sino, además, lograr alimentos a su favor para darle una vida digna, dado que dilapidó la cuantiosa herencia que recibió de su madre; iii) que por razones de solidaridad y de amistad con la señora Patricia Mantilla, excompañera de Pedro María Buitrago y madre de sus dos hijos menores, resolvió ayudarlo para que tuviera alimentos y bienes que pudieran sufragar el pago de una casa de atención integral para personas con problemas de alcoholismo y/o dependencia a sustancias psicoactivas; y iv) que no solo fue respetuoso de esperar a que su cliente recuperara su capacidad jurídica para firmar contrato de prestación de servicios, sino que le ofreció ayuda integral, la colaboración de su familia, le puso a disposición su oficina para que tuviera un espacio para sus lecturas diarias, lo llevó a citas médicas y le prestó dinero para que pudiera satisfacer sus necesidades básicas como comida y ropa.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 11 juez constitucional no puede pasar analizar dicho alegato, no obstante que negó la tutela en cuando a dicho punto. Es decir, que si bien el juez de primer grado negó el amparo frente a todas las pretensiones, lo cierto es que frente a esos dos últimos argumentos reconoció que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto eran reparos que no merecían un estudio en esta sede constitucional. 6.

Impugnación El demandante manifestó que impugnaba la sentencia de primer grado y que la sustentaría en su oportunidad, sin embargo, de la revisión del expediente no se observa algún escrito que sustente su desacuerdo. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 12 para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de septiembre de 2020 mediante la cual se revocó la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa por error judicial y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el actor porque consideró que sufrió un daño antijuridico con ocasión de las decisiones que lo declararon disciplinariamente responsable y, en consecuencia, lo suspendieron en el ejercicio de sus funciones por un año. La demandante manifestó que la providencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa adolece de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo porque consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, más allá de que indicó que la parte actora pretendía reabrir una discusión que ya fue zanjada en el curso del proceso ordinario. Como cuestión previa a la resolución del caso concreto esta Sala aclara que se analizarán todos los defectos en conjunto por cuanto están encaminados a demostrar que el actor no se aprovechó del estado mental del quejoso y que este suscribió libre y voluntariamente como honorarios del contrato de prestación un porcentaje correspondiente al 10% de los bienes que se le adjudicaran en el proceso sucesión y pactó una cláusula penal de $50.000.000.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 13 En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo porque no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional por las razones que pasarán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos dirigidos a sustentar que hubo una supuesta valoración irracional del acervo probatorio porque presuntamente no se tuvo en cuenta que en el proceso civil se levantó la interdicción provisional que había sido decretada sobre el señor Buitrago Solano, de ahí que este tenía la capacidad para decidir sobre sus actos -especialmente para suscribir el contrato de prestación de servicios y pactar la cláusula penal- serán declarados improcedentes por falta de relevancia constitucional. 2) Sobre este punto y más allá de que se haya pronunciado de fondo sobre dichos cargos, le asiste la razón a la primera instancia en cuanto expuso que los reparos relacionados con el abuso del estado de necesidad del quejoso -que se planteó como un defecto sustantivo y parte del defecto fáctico- y con el cobro de honorarios, son asuntos que no le corresponde definir al juez de tutela, sino al juez de natural de la causa en el marco del proceso disciplinario. 3) Igual suerte corre el supuesto desconocimiento del precedente que se alegó con el fin de controvertir que la tarifa pactada por concepto de horarios y la cláusula penal no fueron excesivas ni abusivas, pues, si bien para sustentar dicho defecto se citaron unas providencias del Consejo de Estado lo cierto es que ese es un debate propio del proceso ordinario que ni siquiera fue propuesto en la demanda ordinaria. 4) En consecuencia, respecto a los argumentos que fueron estudiados de fondo en primera instancia la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional pues el interés de la parte actora es emplear este mecanismo como Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 14 una tercera instancia para tratar de demostrar una supuesta valoración irracional de las pruebas del proceso de interdicción que, según su parecer, daban cuenta que no se aprovechó de la condición mental del señor Buitrago Solano. 5) En efecto, en lo concerniente al defecto fáctico en el escrito de tutela el demandante expuso lo siguiente: “Pues bien, el CONSEJO DE ESTADO incurrió en DEFECTO FÁCTICO toda vez que, por una parte desconoció proceso de INTERDICCION POR DEMENCIA que le había instaurado las hermanas del quejoso, el cual culminó NO con la interdicción por demencia, sino por otra razón: la disipación y dilapidación. Ese proceso que inició con prueba médica de supuesta demencia, en donde habían internado previamente sin consentimiento de PEDRO MARIA BUITRAGO SOLONO en Barranquilla, atravesó un perfectamente debate probatorio con dictamen pericial de psiquiatra, quien DESESTIMÓ la demencia y por ende su capacidad de comprender y determinarse de acuerdo con esa comprensión, encontrando por el contrario la disipación, conceptos totalmente DIFERENTES en causas y efectos, por lo que dicha sentencia culminó LEVANTANDO LA INTERDICCION PROVISIONAL que se decretó al inicio de dicho proceso.

No tuvieron en cuanta las Corporaciones demandas que el suscrito abogado en el proceso de interdicción NO actuó como apoderado de PEDRO MARIA BUITRAGO SOLANO sino de la representante legal de sus entonces menores hijos, la señora PATRICIA MANTILLA, quien fue la ex compañera permanente del señor BUITRAGO SOLANO. De otra, no se hizo una valoración integral de las pruebas para las reglas de la sana crítica, mirándolas de manera parcelada, sin el estudio de su ubicación en el tiempo, esto es, dando por cierto una enfermedad psiquiátrica que le impedía al quejoso comprender sus actos jurídicos y determinarse con esa compresión. Dicho de otra manera, si se hubiese hecho una valoración holística de las pruebas, se hubiese concluido todo lo opuesto, pues, el señor PEDRO MARIA BUITRAGO SOLANO luego de quedar ejecutoriada la sentencia que LEVANTABA LA INTERDICCION PROVISIONAL, recuperó su capacidad para actuar libremente en su nombre.

Dichas Corporaciones hacen una valoración equivocada de todos los documentos médicos y clínicas para concluir: “que el poderdante tenía esa afectación psiquiátrica desde hace mucho tiempo, que en virtud de esa condición clínica tenía que ser atendido regularmente en instituciones médicas especializadas y que debía tomar de forma permanente medicamentos que le impedían autodeterminarse, Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 15 lo cual era plenamente conocido por el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, de ahí que consideraran de forma razonada y fundamentada que este se aprovechó del estado de ignorancia e inexperiencia de su cliente, que le impedían conocer y comprender el contenido y los efectos del contrato de prestación de servicio profesionales que suscribió. “ Lo anterior, como quiera que hablar de una “afectación psiquiátrica” no es sinónimo de una causal de interdicción < bajo las normas vigentes de esa época >, pues afectaciones psiquiátricas corresponde más a un lenguaje coloquial mas no a una definición técnica de una enfermedad mental que afecte la capacidad de comprensión y de autodeterminación, tema el cual debatido ampliamente en la sentencia que puso fin a la interdicción, luego la entidades disciplinarias y los operadores de justicia de instancia en el proceso de REPARACION DIRECTA no solo le dieron a valoración equivocada a la historia clínica sino que incurrieron en DEFECTO SUSTANTIVO al desconocer todas las normas del C.C. y el entonces C.P.C., que delimitan el campo de la interdicción por la causal de enfermedades mentales, normas enunciadas en la demanda introductoria.

Se desconoció en la valoración integral de la prueba las perfectas capacidades académicas e intelectuales del señor PEDRO MARIA BUITRAGO SOLANO, cuya brillantez es reconocida por el propio perito psiquiatra forense, relaciones a su condición de ex estudiante de DERECHO de la UNIVERSIDAD AUTONOMA DE BUCARAMANGA < a quien solo le faltaba graduarse >, quien por razones sociales derivados del alto estrato social derivado de las capacidades económicas de sus padre, entró primero en el alcoholismo y luego en el consumo de sustancias psico-activas, que jamás incidió en la capacidad de comprensión ni su determinación el mundo exterior, que pudiera pensar que el quejoso poseía “ignorancia e inexperiencia”.

Dicho de otra manera, la valoración equívoca de las pruebas de manera conjunta, le permitió a la Corporación Ad-quem incurrir en el sofisma argumentativo que la “afectación mental” correspondía a “ignorancia e inexperiencia”, para deducir la inexistencia del ERROR JUDICIAL.”. 6) Sin embargo, la Sala advierte que desde la misma demanda de reparación directa en la que reclamó los perjuicios ocasionados derivados del supuesto error jurisdiccional en que incurrieron los jueces disciplinarios, el actor ha insistido, en los mismos términos que ahora plantea, que en las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente se realizó una valoración inadecuada del material probatorio, en tanto no se tuvo en cuenta que el señor Pedro María Buitrago Solano celebró el contrato de mandato en pleno uso de su capacidades cognitivas, por cuanto en el Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 16 proceso de interdicción judicial se levantó la interdicción temporal, en los siguientes términos: “En otras palabras ese fue el tema de debate ante la jurisdicción laboral, como respuesta a las excepciones o defensas planteadas por la nueva apoderada de Pedro María Buitrago el supuesto estado de demencia temporal del contratante.

Ahora ese debate procesal complementado o ratificado todo lo debatido en el proceso de interdicción por supuesta demencia que se adelantó el juzgado tercero de familia de bucaramanga que culminó con la demostración de la capacidad de autodeterminación que informó el perito: ver folio 145 y 146 del expediente contentivo del trámite disciplinario contó dice el perito no tendría a mi juicio que ser más menoscabado y violentado en repulsión social y sí que menos él reconoce la potestad que le asiste de definir sus actos en sociedad y administrar sus bienes o sea autodeterminarse plenamente.

Significa esto último, que Pedro María Buitrago para el momento en que celebró el contrato de mandato con el doctor Evaristo Rodríguez Gómez 22/07/1999 se encontraba en perfecto estado de salud mental; afirmación contraria a lo expresado por el A quo en la sentencia condenatoria disciplinaria. Por lo anterior, no se explica de dónde concluyó el A-quo “la incapacidad mental de su cliente”, refiriendose al quejoso, cuando la prueba cientifica debatida largamente en un proceso apropiado para ello, concluyó lo contrario.

No se podía revivir en un proceso disciplinario un debate sobre la incapacidad mental o capacidad mental o interdicción judicial por demencia, cuando no era el escenario apropiado para ello y menos cuando el asunto fue debatido en un proceso apropiado de respecto: el interdicción por demencia Para completar el cuadro de errores judiciales, en las sentencias de primera y segunda instancia condenatorias, se profirieron juicios personales y subjetivos sobre el estado mental del quejoso, dado que allí no hubo el debate científico para ello punto es más se falló contra la evidencia que prueba lo contrario pretendiendose violar el principio de cosa juzgada material coma tanto en lo debatido en el juzgado de familia en el proceso de interdicción como en el juzgado laboral en lo referente a mi proceso ejecutivo laboral.

Para corroborar lo anterior, basta leer la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo laboral, cuya fotocopia informal allego, que en uno de sus apartes expresa (…)”. Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 17 7) Adicionalmente, tales planteamientos, relacionados con la presunta valoración errónea de las pruebas del proceso de interdicción, fueron abordados, analizados y resueltos en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así: “En este orden de consideraciones, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no incurrieron en error judicial porque, contrario a lo expuesto por la parte demandante, valoraron en su integridad el material probatorio obrante en el proceso disciplinario y con fundamento en ese análisis consideraron de forma razonada que el abogado Evaristo Rodríguez Gómez incurrió en la falta a la honradez profesional prevista en el 54-1 del Decreto 196 de 1971 - Estatuto del Ejercicio de la Abogacía-.

De otra parte, considera la Sala que tampoco le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura manipularon la prueba pericial que obraba en el proceso de interdicción judicial. Al respecto, se debe destacar que el Consejo Superior de la Judicatura valoró el examen médico psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Norte de Barranquilla- (fls. 512 a 515 c. 1), el cual fue debidamente trasladado al proceso disciplinario por el Juzgado Tercero de Familia que conoció del proceso de interdicción judicial (fl. 505 c. 1), en el cual se concluyó que el señor Pedro María Buitrago Solano padecía esquizofrenia paranoide, que tenía un pronóstico malo y que no tenía la capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, elemento de juicio que, aunado a las historias clínicas, le permitieron entender al fallador disciplinario de segunda instancia que se encontraba configurada la falta del abogado Evaristo Rodríguez Gómez a la honradez profesional.

A lo anterior se debe agregar que en el proceso disciplinario no se acreditó a través de una prueba pericial que, para el momento en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y el poder, el señor Pedro María Buitrago se encontrara en perfecto estado de salud mental, como se afirmó en la demanda; sin embargo, con fundamento en el material probatorio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura concluyeron que el poderdante tenía esa afectación psiquiátrica desde hace mucho tiempo, que en virtud de esa condición clínica tenía que ser atendido regularmente en instituciones médicas especializadas y que debía tomar de forma permanente medicamentos que le impedían autodeterminarse, lo cual era plenamente conocido por el abogado Evaristo Rodríguez Gómez, de ahí que consideraran de forma razonada y fundamentada que este se aprovechó del estado de ignorancia e inexperiencia de su cliente, que le impedían Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 18 conocer y comprender el contenido y los efectos del contrato de prestación de servicio profesionales que suscribió. En lo concerniente a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura no se pronunciaron acerca de la inasistencia del señor Pedro María Buitrago a la cita programada en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar dentro del proceso disciplinario su capacidad mental al momento de suscribir el poder y el contrato de servicios profesionales, debe decirse que, por el contrario, eso se advirtió de forma expresa en la sentencia de primera instancia (fl. 200 y 204 c. 1); sin embargo, con fundamento en el restante material probatorio que daba cuenta del estado de salud mental del señor Pedro María Buitrago, tales como las historias clínicas y el examen médico psiquiátrico realizado por ese mismo instituto en el proceso de interdicción judicial, consideraron configurada la falta a la honradez profesional, sin que en este tipo de casos existiera una tarifa legal que le impidiera al fallador disciplinario valorar otros medios de prueba.

En ese orden de ideas, considera la Sala que en el caso bajo análisis no se configuró un error judicial por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, porque no existió una incompleta valoración probatoria o una arbitraria o parcializada valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso disciplinario, a lo que debe sumarse que también existió un adecuado recaudo probatorio, lo cual permitió a estos despachos judicial adoptar una decisión razonada y ajustada a derecho.”. 8) Así las cosas, en los términos expuestos, para la Sala es claro que desde el libelo inicial que dio origen al proceso ordinario el actor ha pretendido cuestionar la valoración que de las pruebas hicieron los jueces disciplinarios y, aunque en la tutela dirigió los mismos argumentos contra el juez de la reparación, en realidad se advierte que su interés es cuestionar las sentencias que lo sancionaron disciplinariamente con la justificación de que, esta vez, fue en la reparación directa donde se cometieron tales yerros en la valoración de las pruebas. 9) En otras palabras, no solo en el proceso disciplinario sino también en el de reparación directa el señor Rodríguez Gómez ha buscado demostrar, como pretende hacerlo en sede de tutela, que no debió ser sancionado pues no se aprovechó del estado mental de su poderdante, dado que, por el contrario, este Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 19 suscribió el contrato y pactó la cláusula penal en pleno uso de sus facultades mentales. 10) No obstante, como ya se dijo, no hay duda de que su interés es emplear este mecanismo como una instancia adicional no solo del proceso en el que se discutió el presunto error jurisdiccional, sino del proceso disciplinario en el que fue encontrado responsable de una falta contra la honradez de la profesión. 11) Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el actor utilizó la tutela como una nueva instancia para que se revisen nuevamente sus argumentos bajo la justificación de que hubo una supuesta valoración irracional o incompleta del acervo probatorio, por cuanto en su parecer no se tuvo en cuenta que en el proceso de proceso civil se levantó la interdicción provisional del quejoso. 12) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.2”. 13) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: 2 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido.

Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 20 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.3”. 14) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 15) En el asunto sub examine resulta evidente que se trata de los mismos planteamientos que el actor elevó en la demanda e inclusive en el proceso disciplinario y frente a los cuales los jueces de la causa se pronunciaron de manera suficiente para sustentar, por un lado, la imposición de la sanción y, por el otro, que no hubo un error judicial por una presunta valoración indebida del material probatorio obrante al interior del proceso disciplinario. 16) En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela y, en su lugar, se declarará improcedente el mecanismo constitucional por carencia del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 11001-03-15-000-2021-03636-01 Demandante: Evaristo Rodríguez Gómez Acción de tutela 21 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, dispónese: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Evaristo Rodríguez Gómez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.