www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar-Despacho Séptimo Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición Decisión: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Glenen Alexander Ross, quien actúa en nombre propio en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 29 de septiembre del 2025, el señor Glenen Alexander Ross promovió el trámite aprobación judicial, proceso que fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar en esa misma fecha. 3. El 22 de octubre del cursante, el proceso ingresó al despacho del magistrado designado. Con ocasión a dicha circunstancia, el accionante presentó ese mismo día una solicitud de información sobre el estado del proceso. 4.
El 11 de noviembre de 2025, el accionante interpuso una acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de petición, información y debido proceso. 5. El 18 de noviembre de 2025, por conducto de la Secretaría del Tribunal se le indicó al señor Ross que el proceso había ingresado al despacho, información que fue remitida al correo de notificaciones glenn.windquest@yahoo.com. 2.2.
Fundamento jurídico Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 6. La parte actora sostuvo que la parte accionada, al no resolver la solicitud formulada, el 22 de octubre de 2025, incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición. 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Respetuosamente presentado ante este Honorable Tribunal de Tutela con un (1) documento adjunto a esta petición para la protección judicial de mi derecho fundamental a obtener la información específica que solicité. (Sic a toda la cita) 2.4. Trámite procesal 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de noviembre de 2025 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho Séptimo como accionado. 2.5.
Intervenciones 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho Séptimo solicitó que se niegue el amparo, o en su defecto que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. 10. Al respecto, señaló que los tiempos de respuesta en lo que tiene que ver con el diligenciamiento y trámite de memoriales, solicitudes y cumplimiento de órdenes del despacho, se encuentra acorde con los protocolos internos establecidos para la ejecución de las funciones secretariales, máxime, si se tiene en cuenta la excesiva carga laboral existente, de amplio conocimiento por parte de todos los estamentos de la Rama Judicial, la falta de recursos humanos y tecnológicos para la optimización de los tiempos de respuesta y el cumplimiento de metas, y el acaecimiento de situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, que para el caso particular revisten de una relevancia tal, que se sugiere sean tenidas en cuenta.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 11. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.2.
Problema jurídico 12. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar, Despacho Sétimo vulneró el derecho fundamental de petición, con ocasión de la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025. 3.3. Generalidades de la acción de tutela 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86.° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 14.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.5. Del derecho fundamental de petición 15. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. 16.
Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.6.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición 17. El señor Glenen Alexander Ross sostiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición, al no responder la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025 relacionada con información del estado actual del proceso con radicado 13001-23-33-000-2025-00357-00. 18.
De las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que la parte actora, el 22 de octubre de 2025, requirió a la autoridad judicial accionada, lo siguiente: «(…) Al Tribunal Administrativo Bolívar, Despacho 07 - Dr. Jean Paul Vásquez Gómez - por correo electrónico a la dirección desta07bol@notificacionesrj.gov.co Buenos días, Señora (o Señor Secretario) del Despacho 07.
Le ruego me informe a la brevedad sobre el estado de mi acción de reparación directa n.° 13001233300020250035700, que el 29 de septiembre de este año se distribuyó a su despacho y se asignó al Magistrado Dr. Jean Paul Vásquez Gómez para su resolución (véase el ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO más abajo) (…)» 19. Igualmente se puede apreciar que la petición del 22 de octubre de 2025 fue remitida a la dirección electrónica: «desta07bol@notificacionesrj.gov.co» 20.
Sobre el particular, se tiene que por conducto de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar se resolvió la solicitud elevada por el actor, en los siguientes términos: «Cordial saludo de paz y fraternidad. Mediante el presente correo, me permito informarle que el proceso de Conciliación Extrajudicial con radicado 13001233300020250035700 se encuentra al despacho.
El expediente digital subió el día 22 de octubre de 2025. Se adjunta evidencia del paso al despacho e informe secretarial: (…) 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente se informa que estamos a la espera del pronunciamiento del despacho para realizar las notificaciones correspondientes.
(…)» 22. Así las cosas, para la Sala emerge con claridad que, si bien no se resolvió la solicitud presentada el 22 de octubre de 2025 dentro del término que dispone el ordenamiento jurídico, lo cierto es que dio respuesta el 18 de noviembre de 2025, esto es, con posterioridad a la interposición del mecanismo constitucional2. 16. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 17.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»34. 18.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no es posible atribuirle a la autoridad judicial accionada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección, teniendo en cuenta que se le dio respuesta de manera clara y de fondo a la petición presentada por el actor el 22 de octubre de 2025. 19. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de 2 La presente acción constitucional se promovió el 11 de noviembre de 2025. 3 Información que reposa dentro del proceso con radicado 25000- 23-36-000- 2017-01392-00, en el índice 181 del aplicativo de SAMAI 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción de Tutela Radicación: 63001-23-33-000-2025-07109-00 Accionante: Glenen Alexander Ross www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 20.
En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, porque ya se le dio respuesta a su requerimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada la sentencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.