CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: URIEL DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional – actor pretende convertir la acción de tutela como instancia adicional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – falta de carga argumentativa.
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, respecto de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, y negó el amparo frente al desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de octubre de 20221, el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la igualdad2.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, mantenimiento del poder 1 Se advierte que, el 13 de enero de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma, invocó como vulnerados los que denominó: derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión e in dubio pro operario.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia adquisitivo de mi pensión, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2. Que se dejen (sic) sin valor ni efecto.el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Quinta de Decisión el 6 de mayo de 2022 en el proceso con rad. 170013333 001 2018 00422 02. 3.
Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo vida digna ligados con la seguridad social, y la aplicación del entendimiento mas favorable de las normas laborales. 4. Se me tome cualquier otra medida que la judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios GRUAS-SUPRE 8108 del 12 de julio de 2006, 12591/GAG-SDP del 19 de septiembre de 2008, 3393/GAG- SDP del 17 de febrero de 2009, 6590/GAG-SDP del 17 de marzo de 2009, 3733/GAG-SDP del 12 de noviembre de 2013 y E00003-201717490 del 14 de agosto de 2017, por medio de los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro del accionante por concepto de la variación del porcentaje de la partida computable denominada prima de actividad.
Mediante providencia del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 6 de mayo de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Marín Álvarez, en la providencia del 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y falta de motivación. Concretamente, señaló que el tribunal no estudió de forma armónica las normas que rigen sobre la asignación de retiro, esto es, las Leyes 2 y 4 de 1992; y 923 de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2004, en virtud de las cuales se debe nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con el Decreto 4433 de 2004, que contempla el reajuste de la partida computable prima de actividad, por lo que se causa una pérdida de poder adquisitivo a las personas que consolidaron sus derechos pensionales con anterioridad a la expedición de la referida norma.
Para el accionante, se debía aplicar en lo favorable el mencionado decreto y así ajustar la prima técnica como factor salarial, pues constituye un derecho adquirido que debe incluirse para la liquidación de su asignación de retiro. Señaló que, contrario a lo expuesto por el Tribunal accionado, él no solicitó la aplicación retroactiva de la Ley 923 de 2004 ni del Decreto 4433 de 2004, sino que se reajustara su asignación de retiro a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, en aplicación del principio de in dubio pro operario, por lo que se deben acoger los efectos de la norma que sea más favorable al trabajador.
En el mismo sentido, indicó que «si se sigue considerando que frente a prestaciones periódicas consolidadas bajo el imperio de regímenes anteriores, la norma que estaba vigente al momento de la causación del derecho continúa surtiendo efectos sobre él o regulándolo hasta la actualidad, se debe tener en cuenta que los efectos de esas disposiciones no son compatibles con la actual Constitución y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, en especial los relacionados con los derechos de los trabajadores y la seguridad social, y por tanto debe darse efectividad al Art. 4 de la Constitución e inaplicar esos efectos por excepción de inconstitucionalidad».
Bajo este contexto, aduce el accionante que la providencia atacada «desconoce la literalidad del art. 23 del Decreto 4433 de 2004, de los arts. 24 y 25 del mismo Decreto, del art. 3 numeral 3.1 de la Ley 923 de 2004, y arts. 1, y 2 numerales 2.1 y 2.4 de esa misma Ley, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia del 12 de abril de 2012 rad. 11001032500020060001600, sentencia del 28 de febrero de 2013 rad. 11001032500020070006100, y sentencia del 23 de octubre de 2014 rad. 11001032500020070007701», pues el decreto en mención no condiciona sus efectos exclusivamente al personal que ingrese al escalafón o se retire a partir de la fecha de la entrada en vigor de esa norma.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Alegó que a funcionarios que entraron a servicio activo una vez iniciada la vigencia del Decreto 4433 de 2004, se les incluyó la partida computable prima de actividad en su pensión o asignación de retiro en idéntico porcentaje al devengado antes de salir del servicio y se les hizo la exigencia de un mayor tiempo de servicio mínimo para poder disfrutar del derecho.
Sin embargo, comparados con el caso particular del actor, para el cual rige el Decreto 1213 de 1990, cumplieron la misma naturaleza de funciones, tuvieron las mismas responsabilidades y el mismo riesgo inherente a la actividad, por lo que el análisis debió centrarse en las similitudes, lo que se evidencia un trato desigual, sin que se justifique por qué resultaban más relevantes las diferencias entre 2 sujetos con un derecho idéntico.
Así lo concluyó: Como se ve, en ambos regímenes a los 20 años de servicio a los retirados les corresponde una asignación de retiro del 70%, sin que en realidad se haga más gravosa la situación de los funcionarios que se retiran con posterioridad al 31 de diciembre de 2004. Solo se exigen unos años más de vida productiva, lo que se justifica en el aumento de la esperanza de vida, pero, por el contrario, no existe justificación constitucionalmente para desconocer el salario real del trabajador al momento de liquidar la prestación periódica. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2022, el despacho sustanciador de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta Mixta, y, como tercero con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas, por conducto del magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se declarara improcedente la tutela, porque los argumentos allí expuestos fueron objeto de debate tanto en primera como en segunda instancia en el proceso ordinario, escenario en el que se garantizaron todos los derechos del accionante, por lo que se evidencia que este pretende usar la tutela como una tercera instancia. 2.3.
CASUR guardó silencio. 3. Fallo Impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante providencia del 10 de noviembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia respecto de los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si el señor Marín Álvarez considera que el despacho accionado no realizó un estudio del principio de in dubio pro operario, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del CPACA, bajo la causal 5ª, esto es, «por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Asimismo, señaló que el accionante pretende discutir la legalidad del artículo 101 de la Ley 1213 de 1990, asunto que no le compete al juez de tutela. Respecto de la inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, expuso que no fue un asunto planteado en el proceso ordinario, a efectos de que realizara un trabajo argumentativo en torno al tema, por lo que el actor no puede pretender que ahora el juez de tutela haga ese estudio.
En cuanto a la diferencia de trato en materia de liquidación de la prima de actividad en la asignación de retiro, prevista en los artículos 101 del Decreto 1213 de 1990 y el 23 del Decreto 4433 de 2004, adujo que el accionante podía demandar la constitucionalidad del aparte normativo, lo que implicaba que frente a este cargo tampoco se cumplía el requisito de la subsidiariedad.
De otra parte, negó el amparo frente al desconocimiento del precedente constitucional y el defecto sustantivo, para lo cual realizó un estudio de las materias endilgadas, esto es, el reajuste de prestaciones periódicas, la retroactividad de la ley y el principio de inescindibilidad normativa, y concluyó que no se había desconocido el precedente de la Corte Constitucional alegado por el accionante, pues las sentencias C-862 de 2006 y SU-1073 de 2012 no trataron sobre las partidas del ingreso base de liquidación, sino de la actualización del valor monetario de la pensión. Frente a las providencias dictadas por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2012, expediente 11001-03-25-000-2006-000-1600; el 28 de febrero de 2013, expediente 1001-03-25-000-2007-000-6100; y el 23 de octubre de 2014 expediente 11001-03-25-000-2007-000-7701, también invocadas como desconocidas, señaló que estas no analizaron la aplicación general del artículo 23 del Decreto 4433, por lo que tampoco se evidencia el desconocimiento del precedente alegado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Finalmente, expuso que tampoco se advertía la aplicación indebida de las normas, pues el Tribunal fue enfático en señalar que al haber sido consolidado el derecho prestacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, es a este decreto al que se debe acudir para la liquidación de la asignación de retiro, resultando improcedente la aplicación retroactiva del Decreto 4443 de 2004, al no existir dentro del ordenamiento jurídico una disposición que permita inferir que este último gobierna situaciones consolidadas y completamente definidas con anterioridad a su entrada en vigor. 4.
Impugnación El señor Uriel de Jesús Marín Álvarez impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela frente a la pérdida de poder adquisitivo de la pensión que, a su juicio, debía ser corregida para materializar los derechos fundamentales que la Constitución Política le confiere, en especial el derecho a la igualdad, pues, a su parecer, existe un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional con anterioridad a la expedición del Decreto 4443 de 2004.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Para el efecto, lo primero que la Sala deberá determinar es si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional.
Si se cumplen, se establecerá si el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2022, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 3.2.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. Sería del caso analizar si se configuraron los defectos alegados por la parte actora, cuyo fundamento se concreta en la inaplicación a su caso particular del Decreto 4433 de 2004, respecto al reajuste de la partida computable prima de actividad, sin embargo, contrario a lo mencionado por el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece totalmente de relevancia constitucional, pues se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los argumentos propuestos en la solicitud de tutela, se evidencia que los defectos en que supuestamente incurrió la parte demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido dentro del medio de control ordinario.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Argumentos de apelación presentados en el proceso ordinario ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales Argumentos de la demanda de tutela El concepto de violación no se fundamenta en la regulación de un régimen posterior para las prestaciones de la fuerza pública con mayores beneficios al que estaba vigente al momento del demandante consolidar su derecho a la asignación de retiro.
Sino que se duele de que a pesar de que ese nuevo régimen consagra un reajuste de las prestaciones periódicas, no se le hubiera reajustado en consecuencia al actor su asignación de retiro, para lo cual debe hacerse una aplicación sistemática del régimen normativo, y no dar efectos al Decreto 4433 de 2004 de manera aislada y desconectada de la Ley 923 de 2004, y a otras normas como el Art. 13 de la Ley 2 de 1992.
Ley 923 de 2004 establece que el Régimen que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, las pensiones y sus sustituciones de los miembros de la Fuerza Pública, ello con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley […]. Teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del Art. 1º de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan, ya que como se dijo, solo es posible reajustar una prestación periódica ya reconocida.
Entonces, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, también es alcance del Decreto 4433 de 2004 lo mismo, y percibiendo la demandante una asignación de retiro a la entrada en vigencia de las mencionadas normas, su prestación periódica es objeto de reajuste por el alcance de las mismas […].
El demandante es titular de todos los derechos que concede la Constitución de 1991 y las normas aplicables por bloque de El concepto de violación de la demanda no se fundamentó en que los efectos de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 comprenden el momento en que el adquirí el derecho a mi prestación periódica, sino que se duele de que a pesar de que ese nuevo régimen consagra un reajuste de esos derechos, no se me hubiera reajustado en consecuencia mi asignación de retiro, debiendo hacerse una aplicación sistemática del régimen normativo vigente; y que las accionadas examinaran las disposiciones del Decreto 4433 de 2004 de manera aislada y desconectada de la Ley 923 de 2004, y a otras normas como la Ley 4 de 1992, la Constitución de 1991 y el bloque de constitucionalidad.
Ley 923 de 2004 establece que el Régimen que fije el Gobierno debe comprender el reajuste de la asignación de retiro, las pensiones y sus sustituciones, ello con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley […]. Teniendo en cuenta que el Gobierno atiende el mandato del Art. 1º de la Ley 923 de 2004 de fijar el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, expidiendo el Decreto 4433 de 2004, el mismo se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro con anterioridad a la expedición del mencionado Decreto, en lo referente al reajuste de la asignación de retiro y pensiones correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública o quienes las sustituyan.
Es decir que, siendo del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, es del alcance del Decreto 4433 de 2004 materializarlo. Percibiendo una asignación de retiro a la entrada en vigencia de las mencionadas normas, mi prestación periódica es objeto de reajuste por el alcance de las mismas […]. Yo soy titular de todos los derechos que concede la Constitución de 1991 y los consagrados en el bloque de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia constitucionalidad, sin que pueda ser admisible la inaplicación de las mismas, por haber causado derechos en vigencia de normas constitucionales anteriores, pues en vigencia de las nuevas aun goza de tales derechos, derechos que son cíclicos y se van causando sucesivamente en el tiempo, y que además están íntimamente relacionados, con la vida digna y el mantenimiento de las condiciones de existencia proporcionalmente al trabajo y esfuerzo realizados durante la edad productiva, y por tanto los mismos deben ser actualizados bajo los estándares parámetros de los avances normativos de carácter constitucional, convencional, supraconstitucional y teniendo en cuenta su calidad de fundamentales.
Entre otros, el art. 2º de la Ley 923 de 2004 ordena tener en cuenta para la creación del régimen de asignación de retiro y pensiones, entre otros, los criterios y objetivos de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, en los numerales 2.1 y 2.4 […]. En el presente caso no se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia en su interpretación más favorable como se puede notar de lo que se ha venido diciendo, es decir el reajuste de las prestaciones que es objeto de la Ley, pero a partir de la entrada en vigencia de la Ley […].
No se solicita la aplicación retroactiva de la Ley, se solicita la aplicación de la norma a partir de su vigencia, y acogiendo la interpretación más favorable que admite. No se solicita aplicar solo los factores favorables de uno y otro régimen al Demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar íntegramente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su prestación periódica que expresamente se consagra en esos estatutos, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, constitucionalidad, sin que pueda ser admisible la inaplicación de dichas disposiciones, por haber causado el derecho con base en normas proferidas con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, pues en vigor de la Carta de 1991 me fue reconocida y gozo de la prestación social periódica por retiro, prestación que es un derecho cíclico que se va causando sucesivamente en el tiempo, es decir, que se viene produciendo y haciendo exigible bajo el imperio de la actual Constitución, y que además está íntimamente relacionado, con la vida digna o mínimo vital, que se traduce para el caso en el mantenimiento de las condiciones de existencia proporcionalmente al trabajo y esfuerzo realizados durante la edad productiva (Ley 923 de 2004 Art. 2 Numeral 2.4), y por tanto los mismos deben ser actualizados bajo los estándares normativos de carácter constitucional, convencional, supraconstitucional, y teniendo en cuenta su calidad de fundamentales […].
El art. 2º de la Ley 923 de 2004 ordena tener en cuenta para la creación del régimen de asignación de retiro y pensiones, entre otros, los criterios y objetivos de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y pensiones, en los numerales 2.1 y 2.4 […]. La accionada considera que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de acceder a las pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley.
Es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, pero es que las pretensiones de la demanda no se encaminaron a pedir eso. El régimen contemplado en el sistema normativo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y como ya se dijo, dentro de su alcance contempla el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de la fuerza pública, entonces, lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma lo prevé, entonces no se viola el mentado principio de inescindibilidad, ya que son las mentadas normas las que remiten a regímenes anteriores en cuanto a derechos adquiridos, tampoco se viola el principio de irretroactividad de la Ley ya que es la norma la que contempla dentro de su alcance de forma expresa el reajuste de las prestaciones periódicas, y por ende esa modificación o reajuste debe hacerse a partir de su vigencia y con efectos a partir de la misma, y no con retroactividad a la fecha de causación del derecho o efectos en cuanto al reajuste con anterioridad a su vigencia. El reajuste de las prestaciones periódicas ya reconocidas en cuanto a sus partidas computables no ha sido algo ajeno a! ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y el legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad, sin que hablara de forma expresa de retroactividad.
El legislativo goza de la llamada libertad de configuración legislativa, y no está obligado a formulas sacras o el uso de palabras determinadas, por tanto, al establecer como alcance el reajuste de las prestaciones periódicas, lo que es confirmado estudiando sistemática de las normas referenciadas, debe aplicarse necesariamente a prestaciones ya reconocidas […].
No se solicita aplicar solo los factores favorables de uno y otro régimen al demandante violando el principio de inescindibilidad, se solicita aplicar integralmente el régimen de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 en cuanto al reajuste de su prestación periódica que expresamente se consagra en esos estatutos, pero respetándosele los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores, como la norma lo prevé, entonces no se viola el mentado principio de inescindibilidad, ya que son las mentadas normas las que remiten a regímenes anteriores en cuanto a derechos adquiridos, tampoco se viola el principio de irretroactividad de la Ley ya que es la que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 2001.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo. El reajuste de los componentes de pensiones y asignaciones de retiro ya reconocidas no ha sido algo novedoso, excepcionalísimo o ajeno al ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y del legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad, sin que hablara de forma expresa de retroactividad, y desde la expedición de la Ley 4 de 1992 se ordenó una nivelación o reajuste de lo devengado por los retirados en relación con lo devengado por los activos.
El poder legislativo del Estado goza de la llamada libertad de configuración legislativa, y no está obligado a formulas sacras o al uso de palabras determinadas para que tengan efecto sus disposiciones, por tanto, al establecer dentro del alcance de la Ley 923 de 2004 el reajuste de las prestaciones periódicas, debe aplicarse el régimen necesariamente a prestaciones ya reconocidas y con sujeción a los criterios y objetivos señalados en la misma Ley, entre los que se encuentran el respeto de los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo de las prestaciones periódicas concedidas legalmente.
La accionada considera que el régimen traído por la Ley 923 de 2004 no contempla una aplicación retroactiva, por lo que de acceder a las pretensiones quebrantaría el principio de irretroactividad de la Ley. Es claro que la Ley 923 de 2004 no contempla de forma explícita la palabra retroactividad frente al reajuste de la partida computable prima de actividad, pero es que las pretensiones de la demanda no se encaminaron a pedir eso.
El régimen contemplado en el sistema normativo entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, y como ya se dijo, dentro de su alcance contempla el reajuste de las prestaciones periódicas por retiro de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia norma la que contempla dentro de su alcance de forma expresa el reajuste de las prestaciones periódicas, y por ende esa modificación o reajuste debe hacerse a partir de su vigencia y con efectos a partir de la misma, y no con retroactividad a la fecha de causación del derecho o efectos en cuanto al reajuste con anterioridad a su vigencia. El reajuste de las prestaciones periódicas ya reconocidas en cuanto a sus partidas computables no ha sido algo ajeno al ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y el legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad, sin que hablara de forma expresa de retroactividad.
El legislativo goza de la llamada libertad de configuración legislativa, y no está obligado a formulas sacras o el uso de palabras determinadas, por tanto, al establecer como alcance el reajuste de las prestaciones periódicas, lo que es confirmado estudiando sistemática de las normas referenciadas, debe aplicarse necesariamente a prestaciones ya reconocidas […]. la fuerza pública, entonces, lo que se pide es que se reajuste mi asignación de retiro a partir de la vigencia, el 31 de diciembre de 2004, y solo desde esa fecha hacia adelante, con sujeción a los criterios de respeto a los derechos adquiridos y el mantenimiento del poder adquisitivo, y no que ese reajuste se aplique surtiendo efectos desde el año 2001.
Por tanto, no se solicita una aplicación retroactiva de la norma, sino que se apliquen los efectos que sobre el reajuste contempla el sistema normativo a partir de la vigencia del mismo. El reajuste de los componentes de pensiones y asignaciones de retiro ya reconocidas no ha sido algo novedoso, excepcionalísimo o ajeno al ejercicio de la actividad reguladora del ejecutivo y del legislativo, ya que con el Decreto 1213 de 1990 se realizó lo propio frente a la misma prima de actividad, sin que hablara de forma expresa de retroactividad, y desde la expedición de la Ley 4 de 1992 se ordenó una nivelación o reajuste de lo devengado por los retirados en relación con lo devengado por los activos.
Sostiene el Ad quem, que no es posible aplicar el principio de favorabilidad porque con ello se violaría el principio de inescindibilidad de la Ley. No se viola el principio de inescindibilidad de la norma al reajustar mi asignación de retiro teniendo en cuenta el real porcentaje sobre el sueldo básico devengado como prima de actividad, pues, si bien el régimen implantado por la Ley 923 de 2004, en principio, trae unas exigencias mayores en tiempo de servicio para acceder al derecho a percibir una asignación de retiro o pensión, y ello implicaría que al reajustar la asignación de retiro bajo los parámetros de éste régimen se hiciera la exigencia de esos mayores tiempos debido a la prohibición de tomar parte de un régimen y parte de otro creando uno nuevo; la propia Ley 923 de 2004, y desde antes la Ley 4 de 1992, en el Art. 2 numeral 2.1, y el Art. 2 literal a), respectivamente, consagran el respeto por derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar las prestaciones sociales, entonces es el propio régimen legal, visto de forma sistemática, el que da lugar a que se reajusten las prestaciones periódicas sin que ello implique la renuncia a los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores o que se desmejore la prestación social periódica por Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia El principio de favorabilidad debe entenderse en sus dos dimensiones i) cuando existen dos disposiciones o fuentes normativas que regulan un mismo asunto (ambas deben encontrarse vigentes) se debe optar por la más favorable al trabajador, y ii) cuando una sola norma que admite más de una interpretación se debe optar por la más favorable al trabajador […].
La manifestación del principio de favorabilidad que se solicita se acoja en el presente caso es la que se define como in dubio pro operario que presupone que una norma al tener varias interpretaciones posibles, se debe acoger la que favorable sea al trabajador. retiro. El principio de favorabilidad restringe la discrecionalidad del Juez y se manifiesta de dos maneras o comprende dos esferas, i) en el evento de existir varias fuentes formales de derecho o múltiples normas de una misma fuente formal vigentes que regulen una misma situación, se deben acoger los efectos de la norma que sea más favorable al trabajador, y ii) en el evento de que una norma o sistema normativo admita varias interpretaciones o se le deduzcan diferentes efectos, se debe adoptar la interpretación o el efecto que sea más beneficioso para el trabajador […].
La aplicación del principio de favorabilidad que se solicita se materialice en el presente caso es la conocida como in dubio pro operario, es decir, que se opte por el entendimiento normativo, la interpretación o los efectos que resultaren más favorables al trabajador. Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de mayo de 2022, así: Con el fin de determinar si procede el reajuste solicitado por el demandante, pasa esta Sala a establecer de manera preliminar cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del señor Uriel de Jesús Marín Álvarez.
El Consejo de Estado ha señalado que el momento en que se produce el retiro del servicio, surge el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Conforme a la Hoja de Servicios del señor Uriel de Jesús Marín Álvarez, se encuentra acreditado que éste se retiró del servicio el 22 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual se contabilizaron los tres meses de alta para efectos prestacionales, y que además permite establecer la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro.
Para el 22 de agosto de 2001, se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, que reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional. Se concluye entonces que para el reconocimiento y liquidación de la asignación mensual de retiro de la parte demandante, debía aplicarse el Decreto 1213 de 1990, pues para la fecha de retiro del actor (22 de agosto de 2001), aquella norma se encontraba vigente […].
Descendiendo al caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que, dado que el régimen aplicable al señor Uriel de Jesús Marín Álvarez Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia era el contenido en el Decreto 1213 de 1990, la asignación mensual de retiro para dicho ex agente de la Policía Nacional que contaba con más de 22 años de servicio, correspondía al 78% (50% por los primeros 15 años + 28% por los siguientes 7 años) del monto de los factores computables señalados en el artículo 100 ibídem.
Revisada la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro del señor Uriel de Jesús Marín Álvarez (fls. 27 vuelto y 28, C.1), observa esta Sala que la prestación fue reconocida y liquidada atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1213 de 1990, como quiera que la tasa de reemplazo para liquidar la prestación fue del 78% sobre el monto de las partidas computables que el demandante devengaba, esto es, sobre el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, el subsidio familiar y la doceava parte de la prima de navidad.
En relación con el reconocimiento de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales en servicio, así como su cómputo al momento de liquidar la asignación de retiro, el citado Decreto 1213 de 1990 estableció lo que se indica a continuación:
ARTICULO 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido. (…) Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.
En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (…).
ARTICULO 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Dado que, como se indicó anteriormente, el accionante tenía 22 años, 2 meses y 10 días de servicio, la prima de actividad debía ser incluida en su asignación de retiro en un porcentaje del 20%, tal como lo hizo en su momento CASUR en el acto de reconocimiento pensional. Pese a que para efectos de la asignación de retiro la prima de actividad se computa en menor porcentaje al devengado en actividad, debe tenerse en cuenta que fue la misma norma que reguló el tema la que así lo estableció expresamente y tal circunstancia no atenta contra el principio de Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia favorabilidad, el cual debe emplearse sólo cuando se presenta duda sobre la norma a la que debe acudirse para resolver un asunto concreto, es decir, cuando dos o más textos legislativos, que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, gobiernan la solución del mismo, lo que, como se dijo, no se evidencia en el sub lite.
En relación con la aplicación del Decreto 4433 de 2004 al caso concreto, la Sala considera que ello no es procedente, como quiera que: a) Se trata de una norma dictada con posterioridad a la que se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio del actor, que rige sólo a partir de la fecha de publicación (artículo 45), esto es, hacia el futuro, por lo que mal puede pretenderse su aplicación retroactiva bajo el pretexto de guardar una igualdad que no existe, ya que hay una diferencia de normas entre los retirados con posterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto, y aquellos que, como el demandante, ya habían consolidado su derecho a la prestación. b) El Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, modificando la fórmula de cómputo de la asignación de retiro, las partidas computables y el porcentaje de reconocimiento, pero no introdujo una variación en la remuneración del personal activo, particularmente un aumento en la prima de actividad, que pudiera ser extrapolada al personal retirado y pensionado, en desarrollo del principio de oscilación consagrado en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.
Es importante igualmente destacar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen aplicable en la asignación de retiro a los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares con respecto a la prima de actividad, es el que se encontraba vigente a la fecha del retiro del servicio y está atado también al tiempo laborado […].
De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que no hay lugar a reconocer un reajuste de la asignación de retiro en los términos solicitados en la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. De lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, en la providencia atacada, estableció que el Decreto 4433 de 2004 no le era aplicable al accionante, por haber comenzado a regir cuando este ya ostentaba la calidad de retirado.
En efecto, el Tribunal accionado consideró que, para la fecha de consolidación del derecho del accionante, el decreto vigente era el 1213 de 19906, cuyo artículo 100 contiene las bases de la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los agentes de la Fuerza Pública, incluyendo la prima de actividad a 6 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia la que se refiere el artículo 307 del mismo ordenamiento, en los porcentajes que se definieron en el 101 de la misma norma, precepto que es del siguiente tenor: Artículo 101.
Computo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. […].
Igualmente, en ejercicio de su autonomía funcional, la corporación accionada consideró que el Decreto 4433 de 2004 no podía aplicarse a la situación fáctica expuesta por el demandante, por cuanto esta no fijó excepcionalmente la retroactividad para su reconocimiento, por lo que correspondía realizar la liquidación con los porcentajes previstos en el citado artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, que, como se expuso, era la normativa vigente para la fecha de reconocimiento de la prestación y con fundamento en la cual se consolidó el derecho del actor, sin que dicha circunstancia vulnerara de forma alguna el principio de favorabilidad.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, pues, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Caldas, el Decreto 4433 de 2004 no previó la reliquidación o reajuste de las asignaciones de retiro ya reconocidas con anterioridad a su entrada en vigencia y, aunque es cierto que en el artículo 23 se incluyó como partida computable la prima de actividad, ello se hizo con el objeto de liquidar las prestaciones periódicas causadas hacia el futuro.
La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso primigenio, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia 7 «ARTÍCULO
30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido». Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Aunado a lo anterior, resalta la Sala que la decisión atacada se encuentra conforme a lo establecido por la Sección Segunda de esta Corporación —especializada en asuntos laborales—, que el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 estableció su vigencia a partir de la fecha de publicación, por lo que dispuso que «sus disposiciones son aplicables al personal que adquiera el derecho a la asignación de retiro bajo su vigencia, sin que sea extensivo, expresamente, al retirado con anterioridad, motivo por el cual no es dable su aplicación en forma retroactiva»8.
En esta misma sentencia se señaló que no había lugar a reajustar las pensiones que fueron reconocidas con normas especiales, en este caso, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, siendo esta la hermenéutica que más se ajusta y adecúa a las normas que rigen la asignación de retiro y que establecen la forma de computar la prima de actividad.
Ahora, resalta la Sala que, si bien el señor Marín Álvarez manifestó que no solicitó la aplicación retroactiva de la ley, sino que se reajustara su asignación de retiro a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, dicho argumento resulta incongruente y contradictorio, pues, precisamente, «la retroactividad se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»9, como lo pretende el accionante, alegando el desconocimiento del principio del in dubio pro operario, ínsito en el de favorabilidad.
Finalmente, frente al presunto desconocimiento del precedente judicial invocado por el actor, se precisa que el señor Marín Álvarez citó como desconocidas 3 providencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado y manifestó que en estas se establecía que el Decreto 4433 de 2004 no condicionaba sus efectos exclusivamente al personal que ingrese al escalafón o se retire a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esa norma.
Sin embargo, vale la pena destacar que las dichas decisiones judiciales de ninguna forma desarrollan lo dicho por el accionante, pues se dictaron en el marco de demandas de simple nulidad interpuestas contra ciertos artículos de los Decretos 4433 de 2004 y 1091 de 1995, sin que tengan similitud alguna con el presente asunto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 16 de enero de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado. 11001-03-15-000-2017-03200-01 9 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2005.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con veracidad ni la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, la configuración del desconocimiento del precedente.
Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar las inconformidades frente a una providencia judicial, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente bajo el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales10.
En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
En suma, la acción de tutela promovida por el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez, carece absolutamente del requisito de la relevancia constitucional, razón por la cual la Sala modificará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo, respecto de todos los cargos propuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015- 00380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05410-01 Demandante: Uriel de Jesús Marín Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia F A L L A: MODIFICAR la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Uriel de Jesús Marín Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, respecto de todos los cargos propuestos, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.