Micelio
11001031500020230164400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-03-30

Radicación interna: 2555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante ZANDRA LUCÍA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Con auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, se declaró incompetente para conocer de esta acción y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, al considerar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 no le era dado conocer del asunto, pues el accionado era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por reparto del 31 de marzo de 20231, le correspondió a este despacho conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Hechos 1. La abogada Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, mediante providencia del 31 de agosto de 2021 fue declara disciplinariamente responsable dentro del proceso Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-00/01, derivado de la relación contractual con la señora Yina Paola Caicedo Lozano. 2. Con el fin de revocar el anterior fallo, la disciplinada y su apoderada interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, mediante providencia del 27 de julio de 2022 se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 3.

El 28 de octubre de 2022, la disciplinada y su apoderada presentaron solicitud de saneamiento y adición de la sentencia de segunda instancia. Solicitudes que fueron negadas mediante auto del 6 de diciembre de 2022. 4. El 10 de febrero de 2023, la apoderada de la abogada Barbosa Pastrana presentó solicitud de nulidad de lo actuado, a partir inclusive, de la sentencia de primera instancia. Solicitud que fue negada en auto del 6 de marzo de 2023. 5.

Por lo anterior, la señora Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana presentó escrito de tutela en el que solicitó como medida provisional lo siguiente: 1 Samai, índice 1. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “Solicito se ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR y mientras se decide de fondo la presente solicitud de amparo, LA SUSPENSION PROVISIONAL DE LA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2022, por ser abiertamente ilegal y vulnerar mi derecho fundamental a un debido proceso, al vulnerar abiertamente el art. 29 de la C. P, y las normas establecidas para los procesos disciplinarios y la oportuna decisión del recurso de apelación, su debida y oportuna notificación, el cumplimiento del principio de publicidad y haber omitido resolver todos los reparos al fallo, estos últimos evidenciados por algunos de los Magistrados que conforman la sala de decisión en sus salvamentos de voto, transgrediendo el deber de congruencia que deben fundamentar los fallos, además por haberse proferido cuando ya el Juzgador había perdido competencia para proferirlo.

Igualmente deben suspenderse provisionalmente las decisiones contenidas en los autos del 06 de diciembre de 2022 y del 06 de marzo de 2023, por cuanto ordenan dar cumplimiento al registro de la sanción ordenado en la sentencia del 27 de julio de 2022. Para lo cual, deberá oficiarse tanto a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SALA DE DECISION PRESIDIDA POR LA DRA DIANA MARIA VELEZ VASQUEZ, para que se abstenga de oficiar al Registro Nacional de Abogados para la inscripción de la sanción como antecedente disciplinario de la suscrita, igualmente se oficie a la Oficina de Registro Nacional de Abogados – Antecedentes Disciplinarios- abstenerse de registrar la sanción en caso de que le haya sido comunicada por la Accionada.” (Sic a toda la cita) CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19912 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional3 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo4.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que, si bien la parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia del 27 de julio de 2022, del auto del 6 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023, esta no se puede otorgar dado que es parte de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones planteadas en la demanda.

A su vez, debe advertirse 2 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y célere, por lo que, este despacho no advierte la necesidad de dictar la medida solicitada.

De conformidad con lo anterior, con el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1. Admitir la demanda presentada por la señora Zandra Lucía del Pilar Barbosa Pastrana, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2. Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

En calidad de parte demandada, notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de terceros, notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, autoridad que dictó la sentencia de primera instancia dentro del proceso Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-00/01, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5.

Oficiar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, remita en medio digital y en el término de dos (2) días, copia del expediente Nro. 05001- 11-02-000-2018-01129-00/01. 6. Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 7.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO