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11001031500020260148401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-03

Radicación interna: 6779 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Carlos Cesar Benitez Silver, Carlos César Benítez Silvera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: CARLOS CÉSAR BENÍTEZ SILVERA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de ajuste salarial en el escalafón docente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos César Benítez Silvera, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 6 de abril de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 25 de febrero de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y al principio de favorabilidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 21 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20-001-33-33-003-2024-00168 01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) CARLOS CESAR BENITEZ SILVERA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente CARLOS CESAR BENITEZ SILVERA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos De la lectura de la demanda de tutela y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: El señor Carlos César Benítez Silvera es docente oficial en la categoría 3BM del escalafón vigente regulado por el Decreto-Ley 1278 de 20021.

Para los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, así como los Decretos 702 y 1238 de 2009, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados entre las categorías. Como consecuencia de ello, sostuvo que se vio afectado al evidenciar que la categoría 3DM del escalafón docente recibió un incremento acumulado en su salario del 52,56%, mientras que la categoría 3BM únicamente obtuvo un incremento total del 29,37%, lo que refleja una diferencia negativa de 23,19 puntos porcentuales.

Con fundamento en lo anterior, el señor Carlos César Benítez Silvera solicitó al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en los cuales se favoreció a docentes de categoría (3DM) en detrimento de quienes, como el, pertenecen a la categoría 3BM.

Mediante los oficios no. 2024-EE-070301 del 5 de marzo de 2024 y CES2024ER007370CES2024EE003547 de 26 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial resolvieron de manera desfavorable la petición. Así las cosas, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y el departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.

Finalmente, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los tres (3) años anteriores a la reclamación administrativa, en virtud de la prescripción, así como las que se causen en el futuro. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de 23 de mayo de 20252, negó las pretensiones, al considerar que el aumento salarial previsto en el Decreto 714 de 2008 obedeció a criterios legales y objetivos orientados a la profesionalización de la carrera docente conforme al Decreto Ley 1 En el año 2004 se llevó a cabo la incorporación de los primeros docentes vinculados bajo el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto-Ley 1278 de 2002, marco normativo que introdujo un sistema basado en el mérito, por lo que el ingreso a la carrera docente exigía la aprobación de un concurso público de méritos, seguido de un periodo de prueba.

El artículo 20 del Decreto-Ley 1278 de 2002 establece la estructura del escalafón docente conformado por tres grados (1, 2 y 3), cada uno integrado por cuatro niveles salariales (A, B, C y D). La inscripción en el escalafón se produce automáticamente una vez el docente supera el periodo de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del mismo decreto y del Decreto 1075 de 2015.

La clasificación inicial depende del nivel académico del aspirante, conforme con los siguientes criterios: (i) normalista superior: grado 1, nivel A; (ii) licenciado o profesional no licenciado, con o sin especialización: grado 2, nivel A; (iii) licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o doctorado en área afín: grado 3, nivel A. Una vez inscrito en el escalafón, el docente puede optar por dos mecanismos de movilidad: la reubicación en el nivel salarial o el ascenso de grado.

El ascenso consiste en pasar de un grado a otro manteniendo el nivel salarial inicial, mientras que la reubicación implica avanzar dentro del mismo grado (por ejemplo, de 2A a 2B). Ambos procesos requieren cumplir requisitos normativos, superar evaluaciones de desempeño y competencias y están sujetos a disponibilidad presupuestal. 2 Proferida en el proceso con radicado núm. 20001-33-33-003-2024-00168-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1278 de 2002, y no a una decisión arbitraria de la administración. Por ello, consideró la supuesta ilegalidad -diferencia salarial injustificada para docentes del grado 3BM desde 2008- no se acreditó. Concluyó que las normas no vulneraron los derechos a la igualdad, la movilidad salarial ni el principio de favorabilidad, ya que la diferencia alegada se basó en criterios legítimos del escalafón docente.

Contra la anterior determinación, el señor Carlos César Benítez Silvera presentó recurso de apelación, al considerar que La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que sostuvo que el juez de primera instancia no analizó la falta de justificación de los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y 2011.

Alegó que no se estableció si las diferencias respondían a causas objetivas, ni se justificó la ausencia de motivación en los decretos. Señaló que la inequidad en los porcentajes de aumento genera un efecto acumulativo que perpetúa la desigualdad salarial y vulnera el principio de igualdad. También indicó que las normas sobre evaluación y ascenso en el escalafón solo quedaron plenamente reglamentadas en 2009, lo que impedía hacer comparaciones antes de ese año. Alegó la violación del principio de proporcionalidad por falta de un fin legítimo que justificara los aumentos diferenciados y reiteró la existencia de un vicio de nulidad en los actos administrativos por ausencia de motivación. El Tribunal Administrativo del Cesar por medio de sentencia del 21 de agosto de 2025 confirmó la decisión, al considerar que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en valores específicos mediante decreto, conforme a la Ley 4 de 1992.

En esa medida, las diferencias entre categorías del escalafón docente son legales y responden a criterios objetivos como formación y méritos. 3. Fundamentos de la acción La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto a la relevancia constitucional aseguró que la decisión cuestionada desconoció los principios de igualdad material y debido proceso, así como los parámetros normativos y probatorios del régimen salarial docente, al carecer de motivación suficiente, razonada y válida.

Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, pues validó incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3BM frente a 3DM, sin justificar objetivamente la disparidad, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto-Ley 1278 de 2002.

En particular, expuso que la categoría 3DM acumuló 52,56% (con un 44,89% en 2008), mientras que 3BM alcanzó 29,37% (13,92% en 2008), generando una brecha que proyectó efectos permanentes sobre la base salarial. Asimismo, expuso que se configuró defecto fáctico, al no existir prueba ni argumentación técnica que sustentara la necesidad de esos incrementos desiguales, y al omitir el análisis del impacto real de la medida en la equidad remunerativa del magisterio.

Por último, reprochó la omisión en aplicar lo señalado en la Sentencia C‑1064 de 2001 sobre igualdad salarial y los criterios de procedencia fijados en la sentencia C‑590 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar El Tribunal allegó link de acceso al expediente digital con radicado núm. 20001-33- 33-003-2024-00168-01. Asimismo, aseguró que reitera y acoge los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de 21 de agosto de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

Precisó que los 11 despachos administrativos de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente, en el que han desestimado las pretensiones de las demandas presentadas de conformidad con el marco legal y constitucional vigente. 4.2.

Respuesta del Ministerio de Educación Nacional La profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el accionante pretende debatir una controversia de naturaleza económica, situación que excede la competencia del juez de tutela.

Asimismo, manifestó que no se encontró acreditado que las supuestas vulneraciones a las garantías procesales y a los derechos fundamentales invocados comprometieran de manera grave la existencia, la subsistencia o el acceso efectivo de la accionante a la administración de justicia. Sostuvo que “será el extremo activo quien tendrá que probar, en el proceso que nos ocupa, si existe una eventual transgresión de derechos que pudiera generar que la decisión judicial expedida por el Juez de Conocimiento se aparte del ámbito de legalidad, para desplegar actuaciones de hecho que resulten contrarias al Ordenamiento Jurídico.

Siendo así este evento sujeto del amparo constitucional por medio de la acción de tutela”. Para terminar, precisó que la entidad no era la llamada a responder por las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por lo que solicitó que se ordenara su desvinculación del proceso, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar La secretaria de la entidad allegó el enlace para acceder al expediente ordinario con radicado aportó el enlace digital para acceder al expediente ordinario con radicado 20001-33-33-003-2024-00168-01; sin embargo, no se pronunció frente a los hechos y las pretensiones expuestas por el accionante. 4.4.

El departamento del Cesar guardó silencio. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de abril de 2026, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el particular, indicó que la autoridad judicial accionada sí aplicó en debida forma lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, y a partir de su análisis, pudo establecer que uno de sus principales objetivos consistió en establecer “un escalafón docente cuya clasificación atendiera diversos criterios como el nivel de responsabilidad, desempeño, competencias, formación académica y experiencia, para así determinar un salario diferencial de los educadores, sin que ello implicara un trato discriminatorio o desigual”.

Agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió con suficiente motivación la inconformidad planteada por el accionante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, argumentos que reiteró en la presente acción de tutela, situación que demuestra su intención de utilizar el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sostuvo que el razonamiento que efectúa el juez natural de la causa debe ser respetado, conforme a su autonomía e independencia. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor Carlos César Benítez Silvera impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, al considerar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, toda vez que la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón ni sobre la diferencia natural entre grados, sino sobre la irregularidad en los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009.

Agregó que la providencia impugnada desconoció el alcance del principio de igualdad y del mandato de progresividad salarial, al aceptar como justificada cualquier diferenciación entre categorías del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas que permitieran un incremento tan dispar en un mismo año para grados sometidos a un régimen salarial unitario previsto en la Ley 4 de 1992.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 25 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 6 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, y si debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segunda Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Carlos César Benítez Silvera, quien actúa por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de tutela judicial efectiva y favorabilidad, al incurrir en defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, al negar el reajuste salarial en su calidad como docente.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 6 de abril de 2026, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque no se demostró la configuración de los defectos alegados por el demandante en el escrito de la acción de tutela. La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en los reproches relacionados con los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Descendiendo al caso concreto, la Sala evidencia que contraria a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues lo que propone el demandante es desarrollar un debate a manera de una instancia adicional. Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros.

De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera un poco más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional, y que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial; solo de esta manera y que la Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del recurso, así:  Como se expuso en el acápite de antecedentes, el señor Carlos César Benítez Silvera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y departamento del Cesar, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024, que fijó la escala salarial del personal docente, así como los demás decretos posteriores, y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su reajuste salarial.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar por sentencia de 23 de mayo de 2025, negó las pretensiones, al considerar que el aumento salarial previsto en el Decreto 714 de 2008 obedeció a criterios legales y objetivos orientados a la profesionalización de la carrera docente conforme al Decreto Ley 1278 de 2002, y no a una decisión arbitraria de la administración. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que sostuvo que no se analizó la falta de justificación de los incrementos diferenciados de 2008, 2009 y 2011.

Asimismo, reprochó el hecho de que no se estableció si las diferencias respondían a causas objetivas, ni se justificó la ausencia de motivación en los decretos. Agregó que la inequidad en los porcentajes de aumento genera un efecto acumulativo que perpetúa la desigualdad salarial y vulnera el principio de igualdad. Igualmente, se refirió al hecho de que las normas sobre evaluación y ascenso en el escalafón solo quedaron plenamente reglamentadas en 2009, lo que impedía hacer comparaciones antes de ese año. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión, al considerar que los incrementos salariales no se calculan como porcentajes sobre el salario anterior, sino que se fijan en valores específicos mediante decreto, conforme a la Ley 4 de 1992.

Mencionó que de las pruebas aportadas al proceso se demostró que el señor Carlos César Benítez Silvera se encuentra vinculado a la docencia oficial en carrera en el grado 3 nivel BM. Asimismo, evidenció que desde el año 2004 el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente por medio de diferentes decretos, para lo cual, en virtud de los reproches planteados por los demandantes centraron su estudio en los incrementos realizados entre los años 2008, 2009 y 2011.

Luego, el Tribunal se refirió sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 1064 de 2001, del cual concluyó que “si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país”.

Asimismo, precisó que sería erróneo afirmar que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, pues este cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal h de la Ley 4 de 1992.

Con respecto a la falta de motivación en los actos administrativos demandados, sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, aclaró que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, “pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia”.

Aunado a lo anterior, el Tribunal consideró que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien ejercen las mismas funciones, condiciones y nivel de responsabilidad, lo cierto es que la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada aseguró que no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual”, toda vez que “la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos”.

Finalmente, el Tribunal concluyó que “la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por el apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4 de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.” De lo antes expuesto, Sala advierte que, a partir de los argumentos desarrollados en los escritos de tutela e impugnación, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto el accionante utiliza la acción de tutela para insistir en el mismo debate relacionado con definir la presunta vulneración derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011, los cuales, a juicio del demandante, le generaron un impacto negativo en la base salarial de los años subsiguientes.

Al estudiar los argumentos planteados por la parte actora en los escritos de tutela e impugnación, se observa que se alega que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, pues, en su sentir, en el presente asunto las pruebas demostraban que los incrementos salariales diferenciados en 2008 y 2009 entre categorías del escalafón 3BM frente a 3DM, generaban una disparidad en los próximos años, además que Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la igualdad salarial.

De lo anterior, se observa que estos reproches fueron motivo de estudio por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, así como el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, quienes a partir del material probatorio y en atención al marco normativo y jurisprudencial vigente al momento en que se presentó la demanda, concluyeron que el Gobierno Nacional estaba facultado para realizar los incrementos salariales mediante los respectivos decretos y que los incrementos salariales que se realizaron se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, más aún cuando existen diferencia entre los docentes del escalafón 3BM y 3DM, por lo que la diferencia entre los ajustes salariales de uno y otros no desconoce los principios invocados por el demandante.

Igualmente, al referirse sobre el incremento de los salarios, lo explicó a partir de la sentencia C-1064 de 2001. Asimismo, se observa que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda y en el recurso de apelación, con los argumentos que se plantean tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación bajo la supuesta configuración del defecto fáctico por parte del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20197, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”8 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 9, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de tutela judicial efectiva y favorabilidad, en este caso, a la manera de una tercera instancia, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con el reajuste salarial en su calidad de docente oficial escalafonado.

Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia de 6 de abril de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las 7 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 8 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01484-01 Accionante: Carlos César Benítez Silvera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pretensiones y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 6 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Carlos César Benítez Silvera, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.