Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: VILMER ACOSTA REINA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Mora judicial en recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Vilmer Acosta Reina contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 14 de junio de 20241, el señor Vilmer Acosta Reina, en nombre propio, interpuso acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la presunta mora judicial al resolver el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con radicado 11001-03-26-000- 2022-00072-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Con fundamento en lo anterior me permito solicitar de manera respetuosa al señor Juez, que se TUTELE a mi favor el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia se sirva ordenar lo siguiente: 1.
Que se ordene a la DRA. MARIA ADRIAN (sic) MARIN – MAGISTRADA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, no solo dar respuesta al derecho de petición de fecha 10 de septiembre de 2023, enviado el 19 de febrero de este año, si no (sic) también que brinde celeridad al trámite de resolver el recurso de extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por la Fiscalía General de la Nación, ya que la celeridad se entiende como el cumplimiento ágil y pronto que debe tener la administración pública de sus funciones, para garantizar los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Vilmer Acosta Reina estuvo privado de la libertad entre el 11 de enero y el 21 de diciembre de 2012, como medida preventiva dentro de la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado para conformar grupos armados al margen de la ley en concurso heterogéneo con extorsión. El 21 de enero de 2013, el señor Acosta Reina fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de los cargos por los que había sido privado de la libertad, en aplicación del principio in dubio pro reo.
El señor Vilmer Acosta Reina presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que fueran declarados responsables por los perjuicios materiales y morales causados por la privación injusta de la libertad. El proceso fue tramitado bajo el radicado No. 54001-33-33-003-2015-00126-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.
Declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación y ordenó el pago de indemnización por daño moral de 70 smlmv a los familiares de primer grado de consanguinidad y 35 smlmv a los familiares de segundo grado de consanguinidad; y una indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por $5.796.695; finalmente, denegó las demás pretensiones.
Inconformes, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 27 de enero de 2022, modificó la sentencia de primera instancia pues aumentó las indemnizaciones reconocidas. El 8 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 27 de enero de 2022 y, por auto del 17 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante puso de presente que es una persona que sufrió una privación injusta de la libertad y que desde la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa está a la espera del pago de la indemnización que ya fue reconocida. Manifestó que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ha estado en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por más de dos años y no ha tenido avances.
Que el 19 de febrero de 2024, presentó petición donde solicitaba celeridad en dictar sentencia en el trámite del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial y a la fecha no ha obtenido respuesta. 5. Trámite procesal Mediante auto del 19 de junio de 2024, el magistrado ponente admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A; y en calidad de terceros con interés, al director ejecutivo de Administración Judicial, a la fiscal General de la Nación, que actuaron como demandados en el proceso de reparación directa y a los demás demandantes2 en ese proceso.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos del 21 de junio de 20243. 6. Intervenciones La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a cargo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pidió que se denegaran las pretensiones.
Explicó que, el simple incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una violación del derecho fundamental al debido proceso, ya que existen situaciones «imprevisibles e ineludibles» que influyen con el cumplimiento de los plazos fijados por la ley. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado es una de las más afectadas por la congestión judicial; que en el caso concreto el despacho se ha ceñido al procedimiento legal y que las actuaciones están desprovistas de toda negligencia o arbitrariedad, que tiene a cargo un alto número de procesos con prioridad en el turno para fallo y que acorde al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, dicho turno no puede alterarse sin justificación alguna.
Aunado a esto, mencionó que el proceso está próximo a ser debatido en la sala plena de la Sección Tercera. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Puso de presente que no tiene ninguna injerencia en las decisiones de los despachos judiciales y que el accionante no argumentó en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales frente a la entidad. El profesional especializado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculado del trámite con fundamento en: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la DEAJ no tiene poder jurisdiccional y sus pronunciamientos no se pueden tomar como orden directa procesal a los despachos judiciales; y (ii) los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Los vinculados como terceros con interés4, que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2015-00126-01, no se pronunciaron pese que, como se vio, fueron debidamente notificados. 2 Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yorbin Esneider Acosta Varón, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina. 3 Índice 7 de Samai. 4 Yoni Alejandro Acosta Lázaro, Esleider Alesander Acosta Lázaro, Angie Tatiana Acosta Chona, Carlos Andrés Acosta Chona, Yorbin Esneider Acosta Varón, Luis Daniel Acosta Sanguino, Sara María Reina Arias, Mallerly Pahhola Lázaro Paba, Fasael Acosta Reina y Yefersson Acosta Reina.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al resolver el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial con radicado 11001-03-26-000-2022-00072-00.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidieron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no tienen injerencia en proferir providencias judiciales y que las pretensiones de la acción de amparo no van dirigidas contra ellas. No obstante, la vinculación de dichas entidades no fue como demandadas, sino en calidad de terceros con interés, por haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-003-2015-00126-01.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación, ya que las dos entidades que la solicitan están vinculadas como terceros con interés, por haber conformado un extremo procesal en el medio de control de reparación directa y pueden verse afectadas por la decisión de la presente acción de amparo. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial con radicado 11001-03-26-000-2022-00072-00.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo porque la mora judicial se encuentra justificada, sumado a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desplegó actuaciones tendientes a avanzar en la actuación procesal dentro del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial. Para llegar a esas conclusiones, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la mora judicial, (iii) de las peticiones judiciales y (iii) analizará el caso concreto. 3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de 5 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.
Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez6.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: i) Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, ii) Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 complejidad del caso;
(iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.7 5. De las peticiones judiciales Lo primero que debe decirse es que por medio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: «El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código»8.
Las actividades jurisdiccionales están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias, las solicitudes de cumplimiento, etcétera, deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición, que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por ello, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
La anterior distinción es importante, en la medida en que, si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 6.
Análisis del caso concreto En el caso concreto, el señor Vilmer Acosta Reina alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración judicial por cuanto para la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido atendida su solicitud de impulso o 7 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 8 Sentencia C-510 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 emitida sentencia en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-26-000-2022-00072-00.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que el 8 de febrero de 2022, la Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 27 de enero de 2022. Por auto del 17 de febrero de 2022, el recurso fue concedido por el Tribunal y el 11 de marzo de 2022 fue asignado e ingresó por reparto al despacho de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Con auto del 31 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; ordenó correr traslado por 15 días a la Rama Judicial, al Ministerio Público y a los demandantes del proceso ordinario que fungen como opositores del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El 6 de junio de 2022 fueron practicadas las notificaciones del auto admisorio.
Sin embargo, la notificación de las personas naturales que fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa se hicieron al correo electrónico del abogado que los representó en ese proceso. Entre el 24 y el 28 de junio de 2022 la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación descorrieron traslado del recurso.
El 19 de febrero de 20249, el señor Vilmer Acosta Reina solicitó lo siguiente: De acuerdo a lo anterior le solicito adelantar todos los trámites necesarios para que se resuelva o salga la sentencia del presente recurso de unificación de jurisprudencia y que no se siga alargando el dolor y el sufrimiento mío y de mi familia, al no obtener la reparación a la cual tenemos derecho.
No siendo otro el motivo de la presente, agradezco su pronta y positiva respuesta. Según el memorial del 19 de febrero, la solicitud tuvo la siguiente motivación: (Sic a toda la cita) ( ) por medio del presente escrito le informo que soy padre cabeza de familia, divorciado de mi expareja Mallerly Pahhola Lazaro Paba y actualmente tengo a mi cargo mis 4 hijos, en este momento no tengo trabajo fijo ya que hago turnos en un taxi de un conocido, trabajo que no alcanza para los gastos de alimentación, estudio y vivienda digna para mis hijos, mi padre el señor Luis Daniel Acosta se encuentra muy enfermo y no he podido brindarle la atención medica que requiere, razón por la cual le pido encarecidamente adelantar todos los trámites para que se resuelva o salga la sentencia del presente recurso unificación de jurisprudencia, ya que desde el año 2012 fui atropellado por parte de la fiscalia y la Rama judicial al ser privado de la libertad y solo hasta el año 2022 pude obtener la reparación de los perjuicios causados pero como si no fuera poco el daño ya causado por la fiscalía general de la nación su apoderada presento este recurso que ha atraído mas dolor y sufrimiento a mí y a mi familia ya que no he podido obtener la reparación integral a la cual tengo derecho, conforme a las normas y leyes de este pais, ( ) En atención a ese memorial, el 27 de junio de 2024, el despacho sustanciador dictó auto en el cual ordenó notificar en debida forma a los demandantes en el proceso de reparación directa; lo anterior, por cuanto verificó que no se logró la debida notificación de los opositores del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El 4 de julio de 2024, la apoderada especial de la Fiscalía General de la Nación atendió el requerimiento e informó los correos electrónicos solicitados. 9 Índice 13 de Samai en el radicado 11001-03-26-000-2022-00072-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 17 de julio de 2024, la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado practicó las notificaciones personales correspondientes. A partir de lo anterior, la Sala empieza por señalar que el memorial del 19 de febrero de 2024 presentado por el accionante en el proceso de unificación de jurisprudencia no corresponde a una petición de información regulada por el CPACA, sino que se trata de una solicitud que debe ser atendida por la autoridad judicial demandada en el curso del proceso judicial como un impulso procesal y no como una petición expresa al despacho.
Siendo así, no hay lugar a analizar la presunta vulneración del derecho de petición, sino que corresponde determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia del demandante, ante la supuesta dilación en proferir sentencia en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, del recuento de las actuaciones surtidas dentro del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial con radicado 11001-03-26-000-2022-00072-00, la Sala encuentra que, si bien ha existido tardanza en adoptar una decisión de fondo sobre el recurso extraordinario, esa mora se encuentra justificada en la imposibilidad de notificar en debida forma a los opositores dentro de ese trámite.
Con todo, la Sala encuentra que el despacho del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente del recurso extraordinario, adoptó actuaciones tendientes a superar esa etapa procesal y el 17 de julio de 2024, la secretaría de esa sección de la Corporación practicó las notificaciones correspondientes. Además, frente a la imposibilidad de ejecutar las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa alegadas por el demandante, la Sala precisa que conforme a lo establecido en los artículos 26110 y 26411 del CPACA, «la concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido». En el caso objeto de estudio el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado únicamente por la Fiscalía General de la Nación, de modo que, no se cumplen los supuestos que impiden al señor Acosta Reina ejecutar la sentencia. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela presentada por Vilmer Acosta Reina. 10 Artículo 261.
Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) días siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo.
De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto; según el caso. La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso. Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido. Lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 264 de este código. 11 Artículo 264.
Suspensión de la sentencia recurrida. Cuando el recurrente fuere único, este podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la providencia recurrida, para lo cual deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto que la ordene, para responder por los perjuicios que se llegaren a causar. La naturaleza y monto para prestarla serán fijados por el ponente en el tribunal.
Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. Si la caución prestada es suficiente se decretará la suspensión del cumplimiento de la sentencia en el mismo auto que conceda el recurso. Si el recurrente no otorga la caución en la forma y términos ordenados, continuará el trámite del recurso, pero no se suspenderá la ejecución de la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03066-00 Demandante: Vilmer Acosta Reina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Vilmer Acosta Reina, conforme con lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN