Radicado: 05001-23-33-000-2021-01522-01 [27106] Demandante: William María Restrepo Luján 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-01522-01 [27106] Demandante: WILLIAM MARÍA RESTREPO LUJÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida en el expediente de la referencia, mediante la cual se resolvió modificar el ordinal primero de la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en el sentido de “[d]eclarar probada la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad de haberse ejercido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo”. Lo anterior, porque aunque comparto lo allí decidido, considero que, al prosperar la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 162 del CPACA1, no había lugar a que en la parte considerativa de la providencia se indicara que “en aras de resolver todos los argumentos de la apelante y garantizar su derecho de defensa, la Sala se pronunciará” sobre la caducidad del medio de control, en tanto esa afirmación resulta incongruente con lo expuesto en la misma sentencia, en la que se indicó que al “prosperar la primera excepción no se entra a analizar la segunda”, en este caso, la de caducidad.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. […] 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.