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11001032800020260042700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-26

Radicación interna: 544 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yina Mercedes Garcia Trespalacios·Demandado: Consejo Nacional Electoral

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Demandante: YINA MERCEDES GARCÍA TRESPALACIOS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Falta de competencia. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.

AUTO El despacho analiza la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer la demanda de la referencia, con base en los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La ciudadana Yina Mercedes García Trespalacios, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: PRIMERA Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No 10185 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2025, expedida en Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se le impuso multa a mi poderdante de $19.459. 513.oo SEGUNDA Que se declare la NULIDAD de la RESOLUCIÓN SALA PLENA No 1980 de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 10185 del 15 de octubre de 2025.

TERCERA Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta. CUARTA Solicito que se oficie la suspensión de la Resolución No Resolución No 10185 del 15 de octubre de 2025, con el objeto de que no se inicie el cobro coactivo de dicha multa.

QUINTA Que se ordene al Consejo Nacional Electoral retirar de sus registros administrativos la sanción impuesta a la demandante, en cuanto corresponda. SEXTA Que se condene en costas a la entidad demandada, si hay lugar a ello. Demandante: Yina Mercedes García Trespalacios Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse sobre los presupuestos de la presente demanda y la eventual remisión de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA1, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»2.

Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.

En relación con la competencia, la falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”3.

Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo4, subjetivo5, territorial y funcional6, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 3 Nota del original: “López Blanco. Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 4 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 5 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.

López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 6 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. Demandante: Yina Mercedes García Trespalacios Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto.

Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad. Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.

En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente7. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.

De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «[e]n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». 2.3.

Determinación de la competencia en el caso concreto En el caso bajo estudio se tiene que, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, relaciona los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Es de anotar que con esta reforma legal disminuyeron los procesos a cargo de esta corporación, en tanto se buscó fortalecer el rol unificador de la jurisprudencia; racionalizar, de mejor manera, la distribución de competencias; y asegurar, en otros casos, la doble instancia, por lo que algunos asuntos fueron deferidos a los tribunales administrativos. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad.

No. 17001- 23-33-000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constaza Ramirez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, Maria Judith Ramirez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.

Demandante: Yina Mercedes García Trespalacios Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En la exposición de motivos de la reforma legislativa mencionada se explica la necesidad de introducir estos cambios a las reglas de competencia de las autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos: [E]s un hecho aceptado en la comunidad jurídica y judicial que, en relación con las competencias asignadas, se han generado varias dificultades por la sobrecarga de asuntos que conoce el Consejo de Estado como juez de instancia, situación que ha impedido que ejerza contundentemente su labor de órgano unificador de la jurisprudencia. Por esta razón, un eje central de este proyecto de ley se refiere a varios ajustes normativos en esta materia, que tendrán por objeto redistribuir armónicamente las competencias entre los jueces administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado8.

De acuerdo con lo anterior, el legislador sustrajo al Consejo de Estado de conocer, en única instancia, de las nulidades y restablecimiento del derecho, de tal manera que, en demandas como la presente, su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los tribunales y a los juzgados administrativos según la autoridad que expida el acto y la cuantía, así:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. (…)

ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8 Gaceta del Congreso No. 726/19, Proyecto de ley estatutaria 007/19 Senado – 364/20 Cámara, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 1437 DE 2011 – Y SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE ESTA JURISDICCIÓN”, página 62.

Documento recuperado de: https://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio-2018- 2022/2019-2020/article/7-por-medio-de-la-cual-se-reforma-el-codigo-de-procedimiento-administrativo-y-de-lo- contencioso-administrativo-ley-1437-de-2011-y-se-dictan-disposiciones-en-materia-de-de-descongestion-en- los-procesos-que-se-tramitan-ante-esta-jurisdiccion Demandante: Yina Mercedes García Trespalacios Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Como viene de explicarse, en el sub examine se pretende la nulidad de unos actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral y, a título de restablecimiento del derecho, que se disponga que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta de $19.459.513, suma que no supera los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, se impone concluir que la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia, recae en los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, antes transcrito.

Ahora bien, con el fin de determinar el circuito del juez administrativo que debe conocer de esta demanda, el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala que la competencia por razón del territorio en los casos de imposición de sanciones, como ocurrió en el presente caso, se determina por el «(…) lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción».

Así las cosas, de lo expuesto en la Resolución 10185 del 15 de octubre de 2025, uno de los actos cuestionados, se desprende que la sanción impuesta por el Consejo Nacional Electoral a Yina Mercedes García Trespalacios se originó por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no dar apertura a la cuenta única bancaria, no manejar la totalidad de recursos a través de esta y no designar gerente de campaña para las elecciones del 29 de octubre de 2023, en las que participó en calidad de candidata a la alcaldía del municipio de María La Baja (Bolívar).

En consecuencia, se ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena9, por ser de su competencia. Por lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: REMITIR por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (Bolívar). 9 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, «[p]or el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Demandante: Yina Mercedes García Trespalacios Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00427-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TERCERO: Por Secretaría, dejar las constancias correspondientes a la remisión de este proceso en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx